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  • modelo recurso de apelación por alcoholemia positiva (ley de transito)

  • Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
 #1242748  por fgiorgio649
 
Buenos Días. Te paso un modelo que saqué de aquí mismo a principios de año. No es de mi autoria. No se si está actualizado, pero entiendo que es bastante completo, con fallos de CIDH, etc. Es para completar...
Tengo otros modelos de distintas jurisdicciones. Son todos parecidos y puede que haya alguno más completo y con otras citas de doctrina y jurisprudencia. Si los necesitas, escribime a f.PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".com
Espero te sirva...

"INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN – FORMULA PLANTEO DE NULIDAD DEL ACTA Y PROCEDIMIENTO – SOLICITA SE RESTITUYA DE MANERA URGENTE EL REGISTRO DE CONDUCIR – SOLICITA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 15.002. FORMULA RESERVA. PIDE DEVOLUCION DEL VEHICULO.
Sr. Juez:
… con domicilio en … propietario del vehículo marca: … el cual posee dominio: …, por mi propio derecho y con la finalidad de hacer valer el derecho al recurso, a la legítima defensa y al debido proceso, derechos estos ampliamente reconocidos por nuestra Carta Magna y los tratados internacionales que ostentan la máxima jerarquía dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ante S.S. respetuosamente me presento y digo:
1. OBJETO:
Que vengo por medio del presente, en legal tiempo y forma, a interponer formal recurso de apelación contra la resolución condenatoria que emerge de la causa N° … de fecha … Asimismo, vengo a efectuar formal planteo de nulidad respecto de todo lo actuado en el procedimiento que derivo en la confección del Acta de infracción Nro. … de fecha … , en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que, para lo sucesivo, habré de exponer.
2. ANTECEDENTES DE LA CAUSA:
Que el día … , me encontraba en mi domicilio particular descansando hasta que decidimos salir con mi novia a tomar algo. Así fue decidimos ir a una cervecería artesanal y pedimos una coca y una “pinta” de cerveza, previendo que debíamos manejar. Así las cosas, ingerí la mitad de ese vaso y convencido de que jamás me daría positivo un eventual test de alcoholemia decidí manejar mi vehículo y emprender la vuelta a mi domicilio. El funcionario actuante me requirió la documentación del rodado, mi documento de identidad y la licencia de conducir. Accedí amablemente a sus requerimientos y, posteriormente, el agente me comunicó que se me practicaría un test de alcoholemia Así las cosas accedí voluntariamente a realizar en test arrojando “supuestamente” resultado positivo. En efecto, nunca me fue exhibido el resultado del test, limitándose solamente a informarme que era positivo y debía descender del auto. Solamente había bebido la mitad de una pinta de cerveza artesanal antes de realizar el test de alcoholemia, en las cuales en dos oportunidades previas soplaba con todas mis fuerzas y de manera constante, tal como me lo indicaban los agentes de tránsito, pero el aparato se quedaba titilando como si estuviera pensando y no marcaba ningún resultado. En ese momento el Oficial me dice que seguramente el alcoholímetro estaba funcionando mal porque “tenía poca pila”. NO TIENE PILAS, decían entre ellos y acto seguido extrajo del bolsillo de su pantalón un manojo de varias pilas, eligió supongo yo las sería las más nuevas o las que más carga tendrían y procedió a cambiarlas. Prendió el aparato y me solicitó nuevamente que realice el test. Nuevamente accedí y nuevamente el aparato no arrojo resultado alguno quedando otra vez titilando. En ese instante, ni bien termino de efectuar nuevamente el soplo que me indico el agente de tránsito, noto que el mismo se va para atrás, se da vuelta, es decir, me da la espalda y momentos después me dice que el test me había dado positivo. Le pido que por favor me exhiba el resultado del aparato ya que no podía ser que me haya dado positivo, a lo cual el oficial me manifiesta que no lo haría y que cuando me confeccione el acta de infracción me enteraría del resultado que había arrojado el test. Luego de varios minutos de espera para que me confeccionaran el acta de infracción, me entregan la misma y con total sorpresa e incredulidad leo que la misma decía que tenía … g/l de alcohol en sangre. En este punto quiero referirme a que en ningún momento pude apreciar el resultado que arrojo el test, ni el ticket que “supuestamente “debió imprimir en ese instante el alcoholímetro, ya que el oficial deliberadamente se fue para atrás y se dio vuelta buscando en todo momento ocultarme cual había sido el resultado que había arrojado el aparato, lo cual constituye una flagrante nulidad de todo lo actuado. Ante esta insólita situación le solicite que practicara un nuevo test ya que no podía ser que me haya dado positivo el test, a lo que llamativamente se negó rotundamente –aún a sabiendas por parte del mismo de que el aparato no estaba funcionando correctamente-, sin exponer razón alguna. Concurrí al Juzgado de Faltas de … y en dicha oportunidad, se me notifico que mi condena por manejar “supuestamente” alcoholizado con … era abonar en concepto de multa la suma de $ …, aproximadamente, equivalente a … (…) unidades fijas, más la condena accesoria de concurrir al “curso de reeducación vial para el uso correcto de la vía pública” que se dicta en … . Además, se me impuso una tercera pena consistente en una inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos por el lapso de … meses y se me retuvo la licencia de conducir habilitante por ese lapso. Ante esta situación me sentí en un total estado de indefensión, puesto que recayó sobre mi persona una triple condena.
3. AGRAVIOS:

De aquí en adelante se realizará la exposición de los agravios que permitirán concluir de manera terminante que DEBE revocarse la resolución dictada en mi perjuicio, y esto sin que quepa otra solución jurídica más que la de proceder al dictado de un nuevo pronunciamiento que se corresponda con el respeto más íntegro por las garantías reconocidas tanto por la C.N., como así también por los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que gozan de la máxima jerarquía normativa en nuestro país. Esto, habida cuenta de las circunstancias materiales exhibidas durante el desarrollo del procedimiento, las cuales obligan a concluir que el mismo se encuentra dotado de palmarias irregularidades que lo privan de eficacia, motivo por el cual corresponde revocarlo y decretar su nulidad.- Los agravios mencionados se encuentran identificados por el hecho de que, en las consecuencias, redundan en la afectación del DEBIDO PROCESO LEGAL Y DEL DERECHO DE DEFENSA (arts. 18, C.N.; 75, inciso 22, C.N.; art 8, C.A.D.H.).- En particular, se producen las vulneraciones citadas a partir del temperamento adoptado por los funcionarios administrativos la madrugada del 28 de abril, por cuanto: (1) no me permitieron tomar conocimiento del resultado que “supuestamente” arrojo el alcoholímetro. (el oficial jamás me mostro el resultado) (2) No se me proporcionó una pipeta nueva la cual debería haber estado dentro de un envoltorio plástico y hermético el cual se supone debería haber abierto yo para realizar el test que me solicitaban. (la pipeta ya estaba colocada en la boquilla del alcoholímetro sin ningún tipo de envoltorio). (3) Nunca se me exhibió que el aparato estuviera imprimiendo un ticket, en ese preciso instante, ni mucho menos el contenido del mismo y su resultado (es más al momento de la firma del acta que labró el agente no había ningún ticket impreso). (4) Se me amedrento verbalmente para que firmase el acta si o si. (5) En ningún momento hubo en el momento del control un médico facultativo que pudiera determinar “in situ” si efectivamente yo estaba alcoholizado o no, dejando librado únicamente a lo que determine/ dictamine un aparato que claramente no funcionaba de manera correcta. (6) se manifestaron por la negativa respecto de practicarme nuevamente el test, habiendo “supuestamente” dado positivo según ellos el resultado del mismo, a total sabiendas por parte de ellos que el aparato no estaba funcionando correctamente. (7) no se dejó constancia en el acta de contravención que el vehículo no fue acarreado, con lo cual, tampoco resulta procedente el cobro de ese concepto. El ordenamiento aclara que las actas sólo pueden ser tenidas en concepto de prueba plena de responsabilidad por el hecho endilgado cuando “... no sean enervadas por otras pruebas”, y esto siempre que se hayan cumplido todas las condiciones de validez referidas en el ordenamiento (amén de lo estipulado por art. 69, inciso “a)” de la Ley 24.449). Ahora bien, lo cierto es que difícilmente pueda sostenerse que se haya respetado el Derecho de Defensa en un procedimiento de la naturaleza del descripto en el acápite anterior, y tener por cumplidos los requisitos demandados por los preceptos citados. Como fuera mencionado, al momento de llevarse a cabo el control que finalizó con el libramiento del acta cuestionada se soslayó completamente referir el derecho que poseo a solicitar que se practique pericia alcoholimétrica, o bien, de solicitar examen químico o contraprueba alguna, negándome con ello toda posibilidad de obtener producción probatoria en mi favor. Por si ello no resultare suficiente, no se me exhibió adecuadamente la herramienta que fue utilizada para practicar el test de alcoholemia, así como tampoco se me refirió que tenía derecho a no practicarlo.- Con relación a ello, se tiene dicho ampliamente que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio deben respetar el Derecho de Defensa: “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’, a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (...)”.Seguidamente, se menciona que: “La Corte estima que tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana” (CASO “IVCHER BRONSTEIN C/ PERÚ”; sentencia del 06 de febrero de 2001, Corte IDH. Parágrafos 102 y 104, respectivamente.). En un sentido como el mencionado, también se ha explicado que: “En cualquier materia, inclusive la... administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados (...)”; “Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar las decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas” (CASO “BAENA RICARDO Y OTROS C/ PANAMÁ; sentencia del 02 de febrero de 2001, Corte IDH. Parágrafos 126 y 127, respectivamente.).- En tanto y en cuanto los representantes de la autoridad estatal coartaron en forma arbitraria e ilegítima mi derecho de defensa al no informarme que podía producir prueba (circunstancia que se vio agravada al no exhibírseme el elemento utilizado para realizar el test), se obstaculizó con ello toda posibilidad de enervar el valor probatorio de las actas labradas por los funcionarios, de modo tal que también se ha visto afectada con ello la garantía constitucional de inocencia. No importa que los fines perseguidos por los distintos organismos que actúan bajo investidura oficial o estatal sean de naturaleza preventiva: “... por graves que puedan ser ciertas acciones... no cabe admitir... que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana” (párrafo 154, CASO “VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ C/ HONDURAS”, sentencia del 29 de julio de 1988, Corte IDH).- Por otro lado, de conformidad con lo que fuera anticipado hasta el momento, los funcionarios actuantes no me refirieron que tenía la posibilidad de negarme a practicar el test de alcoholemia. Con relación a esto, si bien no puedo desconocer que el derecho positivo ha instituido que la negativa del administrado a participar en el procedimiento constituye un criterio de presunción de responsabilidad en su contra, ello no implica que deba asimilárselo a las prohibiciones instituidas en el cuerpo de la norma - ni menos aún lo convierte en una infracción autónoma - toda vez que no debe confundirse el supuesto de hecho punible con uno de los mecanismos establecidos para su comprobación. En cuanto a que dicha alternativa se encontraba expedita, y no constituía ilícito alguno, las autoridades debieron haberme anoticiado a ese respecto, correspondiéndome a mí (en mi carácter de administrado) tomar la decisión que mejor pudiera llegar a ajustarse a tal situación.- Por último al no haberse practicado el test por segunda vez (y dado que no se favoreció contraprueba alguna), no se proveyeron los elementos necesarios que permitan contrarrestar el margen de imprecisión, deterioro y de error que presentan los alcoholímetros.- De por sí, el test carece de entidad convictiva suficiente para tener por acreditada la responsabilidad del administrado respecto de la infracción que pretende imponérsele. Dicha carencia puede ser suplida con otros elementos, como ser eventuales deposiciones brindadas por testigos de actuación; informe médico acabado y detallado, y examen médico-químico de carácter pericial. Sin embargo, y como ya se ha adelantado hasta ahora, no sólo no se me ha permitido ejercer mi derecho de defensa por medio de la producción probatoria que es debida en un proceso de este estilo (incumplimiento de lo previsto por art. 69, inciso “a)”, Ley 24.449), sino que mucho menos se ha realizado alguna de las diligencias “demostrativas de responsabilidad” referidas líneas más arriba. Dicho con otras palabras, pero siempre con idéntico sentido: no sólo no se puede configurar, en estas condiciones, el cuadro de mérito que es requerido para la imposición de una sanción como la cuestionada, sino que el único elemento “de cargo” con el que se cuenta actualmente SE ENCUENTRA CONTROVERTIDO, habida cuenta de que no existía razón alguna para no llevar a cabo la repetición de la diligencia (máxime teniendo en cuenta el escaso esfuerzo que demanda realizarla en una segunda oportunidad, luego de haberme dado “supuestamente” positivo), ni para privarme arbitrariamente de la posibilidad de defenderme produciendo prueba.- En términos como los descriptos, NECESARIAMENTE se afecta el Principio de Inocencia (art. 18, C.N.), dado que a sabiendas que el aparato no estaba funcionando bien, al no haberse actuado en el más íntegro respeto por las formalidades que son requeridas en orden a casos de este estilo, se evidencia que la finalidad es exclusivamente recaudatoria, puesto que si en el mismo momento en el que tiene lugar el inicio de un procedimiento como este no existe chance alguna para supervisar que se desarrolle dentro del imperio de la legalidad, mucho menos la puede haber para cuestionar su razonabilidad en forma ulterior. Es decir, en el mismo momento en el que comienza el proceso ya existe certidumbre respecto de la imposición de la sanción, y esto, aunque no existan fundamentos (o bien, no estén dados los presupuestos) para imponerla. Por otro lado, resulta necesario determinar si efectivamente el aparato utilizado para medir el alcohol en sangre por parte del personal de transito se encuentra debidamente calibrado y en qué fecha se procedió a realizar su última calibración a efectos de determinar si el mismo funcionaba o no correctamente, o bien si tenía márgenes considerables de precisión por no encontrarse actualizadas las calibraciones correspondientes.
4.- TRIPLE SANCION. DESPROPORCIONALIDAD, PIDE INCONSTITUCIONALIDAD.
Del relato pormenorizado que efectuara en relación a como se desarrolló el proceso, surge de ello que el mismo adolece serias deficiencias que hacen a la NULIDAD de todo lo actuado, incluso del acta atacada, por cuanto lo que allí se consignó como cierto efectivamente no fue así. Asimismo y, en relación a la inhabilitación dispuesta por el juez de grado, la misma redunda por demás injusta y desproporcionada y debería revocarse, por cuanto los vicios evidenciados en relación al procedimiento efectuado con el alcoholímetro que se utilizó en el mismo son groseros y evidentes, Por otro lado se me está penalizando con tres condenas diferentes (multa, inhabilitación y asistencia y aprobación del curso de reeducación vial) en relación a un mismo hecho cuestión esta que no debería convalidar S.S. Asimismo de confirmase esta triple sanción, la inhabilitación a mi licencia de conducir por … meses tornaría imposible que pueda desarrollar mi actividad laboral con normalidad, actualmente me encuentro desempleado y el único medio de vida proviene del manejo de mi automóvil (uber), lo cual redundaría en la pérdida total de mi única fuente de ingreso de confirmarse el injusto y excesivo plazo de … meses de inhabilitación. Asimismo, note V.E. que es la primera infracción de tránsito que “supuestamente” cometo con relación a una alcoholemia positiva, no teniendo ningún tipo de antecedente contravencional que me pudiere jugar en contra. Por otro lado, la ley 24449 en su art. 82 prevé claramente los casos en los cuales debe aplicarse la inhabilitación y en ellos opera el instituto de la REINCIDENCIA. En efecto la reincidencia se da cuanto se cometen DOS faltas y/o contravenciones dentro de un período de tiempo establecido de dos años entre ambos hechos en caso de tratarse de faltas graves y de un año en caso de ser faltas leves (art. 77 ley 24.449). Resulta por ello obvio, que al ser la misma ley 24.449 la que prevé taxativamente los caso de inhabilitación de las licencias de conducir para aquellos casos en los cuales el imputado haya cometido al menos DOS (2) infracciones y así se configure una REINCIDENCIA y no siendo este mi caso, ni mi supuesto, por ser la PRIMERA VEZ que “supuestamente” cometo una infracción grave de tránsito en su Art. 48 A), la aplicación de esta nueva ley 15002, la que se me aplica a rajatabla, sin tener en consideración la inexistencia de antecedentes contravencionales y siendo esta la PRIMERA FALTA GRAVE QUE COMETO resulta por demás abusiva, desproporcionada e incongruente con relación a lo establecido en la misma ley en lo que refiere a la descripción del instituto de la reincidencia, solicitando desde ya se declare la inconstitucionalidad de la misma y su inaplicabilidad para mi caso particular. Subsidiariamente y en caso de no hacer lugar a mi pedido de anulación total del plazo de inhabilitación dispuesto por el juez de grado, solicito V.E. en atención a todas las razones laborales que afectarían mis ingresos, se me aplique un plazo más razonable y proporcionado, teniendo especial cuenta que de esa decisión depende mucho la particular afectación que pudiere tener en mi trabajo.
ARTICULO 83 INCISO D) DE LA LEY 24.449. SANCION ALTERNATIVA O ACCESORIA? LA APROBACION DEL CURSO REDIME LA SANCION DE LA MULTA
Sostiene la mencionada norma que me fuera aplicada que la concurrencia y aprobación a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública podrá aplicarse de manera alternativa a la multa y, asimismo, en caso de aprobación del mencionado curso se REDIME de ella. Note S.S. que en la parte resolutiva de la resolución aquí atacada se dejó establecido: “que la sanción de multa, con más la accesoria de concurrencia al curso de reeducación vial para el uso correcto de la vía pública que se dicta en la Subsecretaría de Faltas a mi cargo”. De lo expuesto surge claramente que se me está adicionando accesoriamente y no de manera alternativa como la norma lo prevé, al importe de la multa, la sanción de concurrencia y aprobación del curso de reeducación vial cuando en realidad debió aplicárseme de manera alternativa tal sanción pues así claramente lo indica la norma. Por último, el artículo citado claramente indica que la aprobación del mismo REDIME del pago de la multa impuesta, por tal razón resulta incongruente e injusto que se me imponga una multa dineraria primeramente, sin brindarme la posibilidad de asistir y aprobar el curso de reeducación vial para así poder REDIMIR la sanción de la multa impuesta primeramente.
PIDE INMEDIATA RESTITUCION DEL VEHICULO SECUESTRADO: Toda vez que al día de la fecha mi vehículo continúa secuestrado en el corralón solicito la inmediata devolución del mismo …
6. RESERVAS
Que, para el hipotético caso en que no se haga lugar a la presente requisitoria, se formula expresa reserva de recurrir ante los tribunales superiores del fuero, incluyendo con ello la vía de los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de la Provincia, y la vía del recurso extraordinario federal, según art. 14, Ley 48, por agravio federal y doctrina de la arbitrariedad. Todo ello sin perjuicio de los hipotéticos planteos de inconstitucionalidad de los preceptos que limiten o impidan de lleno la interposición de vías impugnativas contra el decisorio adoptado, por afectación al Derecho al Recurso y a la garantía de la Doble Instancia Judicial (arts. 18, CN; 75, inc. 22) CADH).
7. PETITORIO
1°) Se tenga por interpuesto el presente recurso de apelación en tiempo oportuno, debiendo concedérselo con el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el art. 40 de la ley 13927 y se me restituya de manera urgente mi licencia de conducir Y MI VEHÍCULO ya que ello me impide desarrollar mi trabajo.
2°) Se tengan presentes los agravios expuestos y los motivos que sustentan el pedido de nulidad.
3) Se tengan presente las reservas formuladas y se declare la inconstitucionalidad de la ley 15002.
4°) Se resuelva favorablemente la presente vía impugnativa, en el más íntegro respeto por las garantías del Debido Proceso Legal, el Derecho de Defensa y el Principio de Inocencia (arts. 18, C.N.; 75, inciso 22, C.N.; art 8, C.A.D.H.) y se revoque contrario imperio la multa, inhabilitación y curso dispuesta por el juez de faltas.
Proveer de conformidad que,
SERA JUSTICIA