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  • NECESITO OPINIONES!!! CONSULTA POR EL DERECHO DE HABITACIÓN DEL CÓNYUGE SUPERSTITE

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 #1258210  por chapu420
 
Buenas tardes docs, mi consulta sobre el art. 3583 bis (Código de Velez). El cónyuge superstite plantea el derecho habitacional. El tema es que se trata de un inmueble grande, el cual está subdividido (en los hechos, no tiene subdivisión legal). Es decir que ademas de vivir allí, alquila dos locales comerciales pequeños.

ustedes creen que se podrá lograr el rechazo del derecho de habitación solicitado??? o le otorgaran el derecho exigiendo que distribuya el fruto de los alquieleres???

todos los autores señalan que para este instituto hay que analizar cada caso. Han tenido alguna experiencia similar???
Desde ya muchas gracias.
 #1258219  por legalescom
 
Ante todo, debo aclararte, que no se trata del art. 3583 bis, sino del art. 3573 bis del Cód. Civil (derogado)
Al respecto, la Jurisprudencia ha dicho:
"El inmueble asiento del hogar conyugal debe ser de dominio exclusivo, propio o ganancial del causante, con el fin de que el derecho de habitación del art. 3573 bis del cód. civil no gravite sobre intereses de terceros, cuales son los hijos del autor de la sucesión".

"Si bien el art. 3573 bis del Código Civil confiere a la cónyuge supérstite el derecho de habitar el bien que fuera sede del hogar conyugal, no resulta de su texto que el mismo pueda ser ejercido con exclusión de los restantes miembros del grupo familiar que convivían en el inmueble al tiempo del fallecimiento del causante, pues el precepto no hace referencia alguna a una limitación de tal naturaleza".

Tendrías que evaluar, también, si para tu caso, estaba vigente el Cód. Civil, también, lo estaba la Ley de Familia N° 14.394, que establecía:

Art. 53 Cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole tal que constituya una unidad económica, el cónyuge supérstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte, podrá oponerse a la división del bien por un término máximo de diez años.
A instancia de cualquiera de los herederos, el juez podrá autorizar, el cese de la indivisión antes del término fijado, si concurrieren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justificasen la decisión.
Durante la división, la administración del establecimiento competerá al cónyuge sobreviviente.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a la casa habitación construida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los esposos.
 #1258251  por legalescom
 
Asimismo, deberías evaluar el art. 1277 del Código Civil (derogado) en cuanto dice: "...También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial".
 #1258262  por chapu420
 
legalescom escribió: Sab, 08 Ago 2020, 09:01 Asimismo, deberías evaluar el art. 1277 del Código Civil (derogado) en cuanto dice: "...También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial".
Muchas gracias doc!!!