Hola colegas, necesito su ayuda, ya que siempre hay alguna laguna...Hice un daños y perjuicios para un cliente que perdió su pierna. Se pidió un embargo preventivo sobre el único bien conocido del deudor (hombre millonario), un inmueble, y me lo otorgaron. La sentencia me dio la razón pero el deudor hizo una donación gratuita “ de ese único bien a su nombre (el inmueble embargado) a sus herederos. El deudor murió, y los herederos a su vez vendieron el inmueble embargado a un tercero que conocía la existencia de la sentencia condenatoria y el rmbargo. Al momento de la compraventa, el embargo estaba vigente. El juicio lleva durando más de 15 años y no le hice reinscripción del embargo. Pero el comprador del inmueble conocía la deuda. Mi pregunta es: Como es la responsabilidad del comprador? Al momento de la compra del inmueble? Porque en la actualidad el embargo caducó. Aclaro que el juicio sigue en trámite (traté de resumir las cosas para no complicarlos demasiado).
Podrías encartar una acción por simulación y fraude, conforme los arts.:
Art. 961. Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.
Nota de Vélez al 961: "La acción Pauliana que llamaban los romanos, no tiene por objeto ni por resultado hacer reconocer un derecho de propiedad a favor del que la ejerce, ni a favor del deudor, sino sólo salvar el obstáculo que se oponen a las pretensiones del acreedor sobre los bienes enajenables. Es siempre una acción meramente personal.
El artículo generaliza el principio. No nos reducimos a disponer sólo sobre la enajenación que hiciera el deudor en fraude de sus acreedores sino sobre todo acto fraudulento en perjuicio de los acreedores. Así serían revocables no sólo los actos traslativos de la propiedad, sino la remisión de las deudas, el pago de deudas no vencidas, la hipoteca o prenda de deudas no vencidas, o ya vencidas pero originariamente contraídas sin estas garantías; los pagos de deudas vencidas por medio de entrega de bienes por un valor menor del que verdaderamente tuvieren. En los arrendamientos una renovación anticipada del contrato, una duración extraordinaria y que no es de uso en el país, el pago anticipado de muchos términos, disminución inmotivada del precio del arrendamiento, etc. etc. (Véase Chardon, tomo II, pag. 358".
Art. 962. Para ejercer esta acción es preciso:
1° Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido;
2° Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;
3° Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.
y siguientes
Siempre y cuando no estuviere prescripta tal acción. Aunque sería más fácil, buscar el sucesorio del causante y embargarlo o hacerlo sobre bienes de los herederos.