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  • CONSOLIDACION DE TITULO. LEY PIERRI. COPOSEEDORES.

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 #1255080  por ClaudioFer
 
Y estos son de Quilmes y San Martín, en ese mismo sentido:

Civil y Comercial B2901552
Dominio - Adquisición |
La afectación de un bien inmueble al régimen de regularización dominial, el cual se realiza por medio de escritura pública, no constituye el título de propiedad "ipso iure" para aquel que la lleva a cabo (art. 6 inc. e de la ley 24374), ni puede privar de su dominio al propietario originario, debiendo extinguir los pasos establecidos en el artículo 6 antes referido para poder ser considerado dueño del bien.
LEY 24374 Art. 6 Inc. e |

CC0001 QL 10488 RSD-69-8 S 28/10/2008 Juez BUSTEROS (SD)
Carátula: Montenegro, Marcelino Enrique c/Ramírez, Dionisio y otros s/Acción reivindicatoria
Magistrados Votantes: Busteros-Celesia-Señaris

CC0001 QL 4952 RSI-208-1 I 28/11/2001
Carátula: Calabro, Carlos A. c/Antunez y otros s/Cobro ejecutivo
Magistrados Votantes: Busteros-Celesia-Señaris


Civil y Comercial B2003988
Reivindicación - Procedencia |
El justo título implica un título nulo que se sanea en función de la buena fe del adquirente y del transcurso del plazo de diez años sin haber sido atacado. El dominio imperfecto implica -con base en un título válido- un efectivo derecho de propiedad sobre la cosa, aunque con la carga de transmitirlo a otra persona (art. 2662), o sujeto a revocación, o privado de alguno de sus atributos por haber sido cedidos a terceros. Aquí quien acciona por reivindicación es propietario en el momento de accionar, aunque se trate de una propiedad desmembrada o destinada a no perdurar en su cabeza, pero en el ínterin es el dueño quien actúa en defensa de su derecho. El justo título, en cambio, vale como título pleno que autoriza la reivindicación mientras se desconozca el vicio que lo afecta (arg. art. 2356 y 2358 Cód. Civ.). A partir de ese conocimiento, en cambio, el titular queda colocado en la situación del mero poseedor "animus domine" que se encuentra cursando el plazo para adquirir por prescripción el inmueble, pero que carece de un derecho real efectivo sobre él. Y el mero poseedor goza de las acciones posesorias para defender su derecho, pero carece de las acciones reales. El titular de una inscripción bajo el régimen de la ley 24374 conoce "ab initio" que el título que ella le da no es transmisivo de la propiedad, sino que sólo le da título para adquirirla pasados diez años desde esa inscripción. Está, por tanto, en la situación del titular que conoce el vicio de su título, siendo la misma su situación respecto al ejercicio de las acciones reales. La actora, por ende, no está legitimada para ejercer la acción de reivindicación y la excepción que se funda en tal falta debe tener acogida (art. 345, inc. 3, Cód. Proc.).
CCI Art. 2356 | ZZZ Art. 345 Inc. 3 | CCI Art. 2662 | CCI Art. 2358 |

CC0002 SM 59397 RSD-278-7 S 30/08/2007 Juez MARES (SD)
Carátula: Lijtin, Lucía c/Moyano, Daniel Alfredo y otra s/Acción reivindicatoria
Magistrados Votantes: Mares-Occhiuzzi-Scarpati
 #1255082  por DRalonso
 
MUCHAS GRACIAS, CLAUDIO!

ENTONCES LOS DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS SON UNOS MENTIROSOS:
http://www.colescba.org.ar/static/servicios/comunidad/regularizacion/archivos/formularios/2016/Regularizacion-y-Consolidacion-dominial-en-la-Provincia-de-Buenos-Aires.pdf
 #1255108  por ClaudioFer
 
El agradecido soy yo a ustedes, muchachos. Solo busqué la jurisprudencia en un buscador. Los que responden las consultas son ustedes y eso me aclara y refresca muchas cuestiones que tenía casi olvidadas.
 #1255112  por DRalonso
 
CLAUDIO: REITERO ENTONCES LOS DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS SON UNOS MENTIROSOS:
http://www.colescba.org.ar/static/servicios/comunidad/regularizacion/archivos/formularios/2016/Regularizacion-y-Consolidacion-dominial-en-la-Provincia-de-Buenos-Aires.pdf
 #1255121  por ClaudioFer
 
Estimado Dr. Alonso. Yo solo me limité, como dije, a facilitar la jurisprudencia que estaban buscando (aquella a la que remitía el link, ahora fallido, del CAM). No emití opinión alguna al respecto.
No obstante, desde mi parecer de ignorante del tema, no encuentro contradicción alguna entre lo muy poco que dice el folleto del Colegio de Escribanos y los fallos reseñados. Tal vez deberías indicar en qué parte considerás que la hay y en qué consiste.
En ambos casos coinciden en que, más aun a partir de la reforma al art. 8 de la ley 24.374 por parte de la ley 25.797 (que aclaró sus alcances y perfeccionó el procedimiento), el dominio se consolida a los diez años (se transforma en dominio perfecto) contados desde la inscripción del acta de regularización dominial. Hasta que eso no ocurra, en el interin del transcurso de esos diez años, no hay dominio perfecto, ergo, no puede el poseedor deducir una acción reivindicatoria, por no ser aun propietario. Y eso mismo es lo que señalan esos fallos (todos son posteriores a la señalada reforma). Se aprecia claramente en los considerandos y el articulado del decreto 181/06 que obra en ese folleto del mencionado Colegio que no hay contradicción. No encuentro en qué parte de ese folleto los escribanos estarían mintiendo.
Decreto 181/06
Considerandos:
Que la Ley Nacional N° 24.374 no había establecido el mecanismo por el cual dicho derecho personal pasaba a constituirse en derecho real de dominio, y fue a través de la Ley Nacional N° 25.797 promulgada en noviembre de 2003, que se puso fin a una gran discusión en este sentido, consagrándose que “la inscripción registral a que se refiere el inciso e) del artículo 6° se convertirá de pleno derecho en dominio perfecto transcurrido el plazo de diez años contados a partir de su registración...”, quedando en manos de la Provincia dictar las normas reglamentarias y disposiciones catastrales y registrales pertinentes para la obtención de la escritura de dominio o título; Que es necesario reglamentar para la provincia de Buenos Aires el mecanismo de consoli-dación de dominio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley Nacional N° 25.797, y teniendo en cuenta al hacerlo, que el sistema debe ser gratuito para sus beneficiarios, debido a que ya abonaron lo establecido por ley dentro del trámite administrativo previo a acceder al beneficio; Por ello, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires DECRETA: Artículo 1º. La caducidad impuesta a la inscripción originada operará en la provincia de Buenos Aires de la siguiente forma: a) Extinción automática del dominio contra quien se hizo la regularización por el solo transcurso de diez (10) años desde la inscripción a favor del regularizado, en tanto no existan anotaciones originadas en el ámbito judicial contra la misma. b) Consolidación del dominio a favor del regularizado, con carácter de titular de dominio perfecto.
Art. 6º. Obtenidos los informes prescriptos, con resultado favorable, se autorizará el trá-mite de consolidación, para lo cual se confeccionará y suscribirá la Escritura de Consolidación como parte complementaria del Acta de Regulación Dominial, Ley N° 24.374. Cumplido esto, se remitirán las actuaciones al Registro de la Propiedad Inmueble para su registración.
Art. 7º. El Registro de la Propiedad Inmueble procederá a tomar razón de la documental, dejando constancia, en el Folio Real y en la escritura que forma parte del título, que la inscripción corresponde al régimen de la Ley N° 24.374 y su modificatoria Ley N° 25.797 y al presente.
Art. 8º. El beneficiario podrá optar por consolidar su dominio en la forma prevista en los artículos precedentes o posteriormente y en forma simultánea cuando pretenda transmitir, modificar o constituir derechos reales sobre el inmueble sujeto a consolidación en cuyo caso el notario interviniente en el acto será quien abra la Escritura de Consolidación previo a requerir los informes respectivos al Registro de la Propiedad Inmueble y a la Dirección Provincial de Catastro Territorial a fin de verificar los extremos previstos en el artículo 4° del presente. En este caso, el costo del trámite estará a cargo del beneficiario.