Y estos son de Quilmes y San Martín, en ese mismo sentido:
Civil y Comercial B2901552
Dominio - Adquisición |
La afectación de un bien inmueble al régimen de regularización dominial, el cual se realiza por medio de escritura pública, no constituye el título de propiedad "ipso iure" para aquel que la lleva a cabo (art. 6 inc. e de la ley 24374), ni puede privar de su dominio al propietario originario, debiendo extinguir los pasos establecidos en el artículo 6 antes referido para poder ser considerado dueño del bien.
LEY 24374 Art. 6 Inc. e |
CC0001 QL 10488 RSD-69-8 S 28/10/2008 Juez BUSTEROS (SD)
Carátula: Montenegro, Marcelino Enrique c/Ramírez, Dionisio y otros s/Acción reivindicatoria
Magistrados Votantes: Busteros-Celesia-Señaris
CC0001 QL 4952 RSI-208-1 I 28/11/2001
Carátula: Calabro, Carlos A. c/Antunez y otros s/Cobro ejecutivo
Magistrados Votantes: Busteros-Celesia-Señaris
Civil y Comercial B2003988
Reivindicación - Procedencia |
El justo título implica un título nulo que se sanea en función de la buena fe del adquirente y del transcurso del plazo de diez años sin haber sido atacado. El dominio imperfecto implica -con base en un título válido- un efectivo derecho de propiedad sobre la cosa, aunque con la carga de transmitirlo a otra persona (art. 2662), o sujeto a revocación, o privado de alguno de sus atributos por haber sido cedidos a terceros. Aquí quien acciona por reivindicación es propietario en el momento de accionar, aunque se trate de una propiedad desmembrada o destinada a no perdurar en su cabeza, pero en el ínterin es el dueño quien actúa en defensa de su derecho. El justo título, en cambio, vale como título pleno que autoriza la reivindicación mientras se desconozca el vicio que lo afecta (arg. art. 2356 y 2358 Cód. Civ.). A partir de ese conocimiento, en cambio, el titular queda colocado en la situación del mero poseedor "animus domine" que se encuentra cursando el plazo para adquirir por prescripción el inmueble, pero que carece de un derecho real efectivo sobre él. Y el mero poseedor goza de las acciones posesorias para defender su derecho, pero carece de las acciones reales. El titular de una inscripción bajo el régimen de la ley 24374 conoce "ab initio" que el título que ella le da no es transmisivo de la propiedad, sino que sólo le da título para adquirirla pasados diez años desde esa inscripción. Está, por tanto, en la situación del titular que conoce el vicio de su título, siendo la misma su situación respecto al ejercicio de las acciones reales. La actora, por ende, no está legitimada para ejercer la acción de reivindicación y la excepción que se funda en tal falta debe tener acogida (art. 345, inc. 3, Cód. Proc.).
CCI Art. 2356 | ZZZ Art. 345 Inc. 3 | CCI Art. 2662 | CCI Art. 2358 |
CC0002 SM 59397 RSD-278-7 S 30/08/2007 Juez MARES (SD)
Carátula: Lijtin, Lucía c/Moyano, Daniel Alfredo y otra s/Acción reivindicatoria
Magistrados Votantes: Mares-Occhiuzzi-Scarpati
Civil y Comercial B2901552
Dominio - Adquisición |
La afectación de un bien inmueble al régimen de regularización dominial, el cual se realiza por medio de escritura pública, no constituye el título de propiedad "ipso iure" para aquel que la lleva a cabo (art. 6 inc. e de la ley 24374), ni puede privar de su dominio al propietario originario, debiendo extinguir los pasos establecidos en el artículo 6 antes referido para poder ser considerado dueño del bien.
LEY 24374 Art. 6 Inc. e |
CC0001 QL 10488 RSD-69-8 S 28/10/2008 Juez BUSTEROS (SD)
Carátula: Montenegro, Marcelino Enrique c/Ramírez, Dionisio y otros s/Acción reivindicatoria
Magistrados Votantes: Busteros-Celesia-Señaris
CC0001 QL 4952 RSI-208-1 I 28/11/2001
Carátula: Calabro, Carlos A. c/Antunez y otros s/Cobro ejecutivo
Magistrados Votantes: Busteros-Celesia-Señaris
Civil y Comercial B2003988
Reivindicación - Procedencia |
El justo título implica un título nulo que se sanea en función de la buena fe del adquirente y del transcurso del plazo de diez años sin haber sido atacado. El dominio imperfecto implica -con base en un título válido- un efectivo derecho de propiedad sobre la cosa, aunque con la carga de transmitirlo a otra persona (art. 2662), o sujeto a revocación, o privado de alguno de sus atributos por haber sido cedidos a terceros. Aquí quien acciona por reivindicación es propietario en el momento de accionar, aunque se trate de una propiedad desmembrada o destinada a no perdurar en su cabeza, pero en el ínterin es el dueño quien actúa en defensa de su derecho. El justo título, en cambio, vale como título pleno que autoriza la reivindicación mientras se desconozca el vicio que lo afecta (arg. art. 2356 y 2358 Cód. Civ.). A partir de ese conocimiento, en cambio, el titular queda colocado en la situación del mero poseedor "animus domine" que se encuentra cursando el plazo para adquirir por prescripción el inmueble, pero que carece de un derecho real efectivo sobre él. Y el mero poseedor goza de las acciones posesorias para defender su derecho, pero carece de las acciones reales. El titular de una inscripción bajo el régimen de la ley 24374 conoce "ab initio" que el título que ella le da no es transmisivo de la propiedad, sino que sólo le da título para adquirirla pasados diez años desde esa inscripción. Está, por tanto, en la situación del titular que conoce el vicio de su título, siendo la misma su situación respecto al ejercicio de las acciones reales. La actora, por ende, no está legitimada para ejercer la acción de reivindicación y la excepción que se funda en tal falta debe tener acogida (art. 345, inc. 3, Cód. Proc.).
CCI Art. 2356 | ZZZ Art. 345 Inc. 3 | CCI Art. 2662 | CCI Art. 2358 |
CC0002 SM 59397 RSD-278-7 S 30/08/2007 Juez MARES (SD)
Carátula: Lijtin, Lucía c/Moyano, Daniel Alfredo y otra s/Acción reivindicatoria
Magistrados Votantes: Mares-Occhiuzzi-Scarpati