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  • SUCESION en Argentina (también bienes en Brasil)

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 #1170685  por legalescom
 
Si, por la fecha de defunción del causante, se aplicara el Código derogado, el artículo 3284 decía: "La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:..."
Si se aplicare el Nuevo Código Civil, el art. 2643, dice: "Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos".
Por ambos, podés denunciar los bienes del Brasil en la sucesión en Argentina, aunque, el Nuevo Código, también te habilita a iniciarla en Brasil, respecto de los bienes alli ubicados, por lo dicho en su última parte.
 #1257324  por LUBI
 
Hola como estas?
Pudiste terminar este tramite?
Yo tengo el mismo tema, una persona fallecida aca con 2 bienes alla.
Y queria orientarme de que forma lo hiciste.
Muchas gracias !!!!
 #1257329  por abogado_1987
 
LUBI escribió: Lun, 20 Jul 2020, 01:59 Hola como estas?
Pudiste terminar este tramite?
Yo tengo el mismo tema, una persona fallecida aca con 2 bienes alla.
Y queria orientarme de que forma lo hiciste.
Muchas gracias !!!!
Hola, entiendo que

Art. 63. - Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios.

http://servicios.infoleg.gob.ar/infoleg ... /norma.htm
 #1257330  por LUBI
 
Ok entonces ni lo menciono en la sucesion de aca, porque el nuevo codigo me da la opcion de hacerlo aca. El inconveniente es el tema de la inscripcion.
Muchas grafcias
 #1257390  por legalescom
 
Por lo tanto, por lo bienes radicados en la Argentina, tendrás que tramitar la sucesión acá y por los radicados en Brasil, tendrá que tramitarla allá no, por el Tratado de Montevideo, sino por las disposiciones locales de ambos países.
 #1257402  por LUBI
 
Perfecto entonces directamente no lo menciono en la sucesion de aca, ni intento pedir una inscripcion desde aca? Se que algunos abogados, hace unos años atras lo habian realizado de esa forma.
Gracias por su ayuda.
 #1257415  por legalescom
 
No creo, para nada, que lo hayan podido lograr, toda vez que, los mismos Tratados de Montevideo acordaran que:

Art. 66. - Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios. (Tratado de Montevideo de 1889)

Art. 63. - Los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios. (Tratado de Montevideo de 1940)
 #1257446  por abogado_1987
 
LUBI escribió: Lun, 20 Jul 2020, 09:32 Ok entonces ni lo menciono en la sucesion de aca, porque el nuevo codigo me da la opcion de hacerlo aca. El inconveniente es el tema de la inscripcion.
Muchas grafcias
Hola, tené presente >

Art. 57. - El art. 54 es extensivo a los Estados que, sin haber concurrido a este Congreso, quisieran adherir al presente tratado.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los Estados mencionados firman el presente tratado en Montevideo, a los diez y nueve días del mes de marzo del año mil novecientos cuarenta.
RESERVAS
De la delegación de los Estados Unidos del Brasil
La delegación del Brasil firma el presente tratado
con la declaración de que lo dispuesto en el art. 45 se aplica en los casos de los arts. 40 y 41.

http://servicios.infoleg.gob.ar/infoleg ... /norma.htm
 #1257448  por DRalonso
 
ENTONCES "La delegación del Brasil firma el presente tratado" ¿PERO EL GOBIERNO DE BRASIL NO LO RATIFICO?

LUBI: SI CONOCES "abogados, hace unos años atras lo habian realizado de esa forma. " ¿PORQUE NO LOS CONSULTAS?
 #1257450  por abogado_1987
 
LUBI escribió: Lun, 20 Jul 2020, 09:32 Ok entonces ni lo menciono en la sucesion de aca, porque el nuevo codigo me da la opcion de hacerlo aca. El inconveniente es el tema de la inscripcion.
Muchas grafcias
entiendo que >
"... Habrá, pues, tantas sucesiones cuantos sean los países en que hubiesen quedado bienes del difunto. Así la máxima común es “ quod sunt bona diversis territoria obnoxia, totidem patrimonia intelliguntur “ véase Demolombe, T I, n 93”....
b. En el DIP de fuente convencional:
Las soluciones contenidas en los tratados internacionales en los que la Argentina es parte, se hallan en los TDCM de 1889 y el homónimo TDCM de 1940, en sus arts. 40/45 en cuanto a la ley aplicable) y en los arts. 66 y 63 en cuanto a la jurisdicción..."


http://www.eldial.com/suplementos/priva ... 1029-e.asp
 #1257452  por legalescom
 
Pedrfecto, abogado_1987. Esto ya ha tomado un vuelo increíble y siguiendo con esta tónica, hemos advertido que, su cita a Demolombe, no lleva a otro autor, traído por él, un tal Foeliz que, refiriéndose a los inmuebles, dice: "...aplican a éstos la ley de la situación sin distinguir si se trata de suceder en un inmueble particular o en la universalidad del caudal de un individuo; y admiten tantas sucesiones particulares cuantos son los territorios en donde están situados los inmuebles que provienen del difunto. "Quot sunt bona diversis territoriis obnoxia, totidem patrimonia intelliguntur". Que podríamos traducir, un tanto libremente, como "Cuantos son los bienes expuestos en tantos territorios, tantos son los patrimonios a considerarse". ¿Qué tal?