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  • INDIGINIDAD. Codigo Civil y Codigo civil y comercial.

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 #1238872  por legalescom
 
Es exacta tu frase final subrayada, de que: "Solo pueden ocupar el lugar del indigno, sus descendientes", ya que el art. 2449, dice: "La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente"
La parte final de este artículo dice: "Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley".
Por este párrafo final, se desprende que, si un tío soltero y sin hijos, testa a favor de sus 5 sobrinos (únicos y futuros herederos) si uno de ellos falleciere, antes que el tío, sus hijos heredarán al tío, por derecho de representación. Pero, si el tío hubiera excluido a un sobrino, y muere otro de los sobrinos, antes que el tío, se producirá el acrecimiento a favor de los restantes sobrinos, sin derecho de representación de sus hijos, por cuanto, el testador, no confirmó la distribución de la herencia conforme a la ley. Véase los artículos 3549 (C. C.), 3554 (C. C.), y 3556 (C. C.).
 #1238880  por legalescom
 
Por último, el Cód. Civ. y Com, dice:

Art. 2439.- Orden. Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante. Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales.

Entonces, si fuera declarado indigno, un tío del sobrino, éste, hijo de un hermano fallecido, por derecho de representación, accede heredar por su tío en la sucesión en la que fuera declarado indigno.