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  • Diferencia entre observar e impugnar (art. 34 LCQ)

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 #1252783  por pablob1990
 
Estimados/as, como están?

Estoy preparando Quiebras en la UNLP y necesitaría sacarme una duda respecto de este tema.

¿Cuál es la diferencia entre observar e impugnar las solicitudes de verificación de crédito del art. 34 de la LCQ (proceso de verificación de créditos)?

¿Es correcto decir que la observación hace a algunos puntos de la solicitud, mientras que la impugnación se refiere al crédito solicitado?

Gracias!
 #1252789  por ClaudioFer
 
Estimado, doctrina de la más calificada (Rivera, Rouillón, Fassi-Gebhardt, Vítolo) no efectúa ninguna distinción al respecto (el primero y el último de los citados son coautores del anteproyecto que dio origen a la ley 24.522). Incluso la propia ley les da el mismo tratamiento como expresiones sinónimas en los artículos 34, 35 y 36, intercambiando ambos vocablos y atribuyéndoles idénticas consecuencias legales. No sé de dónde sacaste esa distinción, pero si carece de toda significación jurídica y práctica digna de destacar por dicha doctrina, no tiene ningún sentido efectuarla, que no sea el mero interés de algún académico teórico que simplemente quiere molestar a sus alumnos con trivialidades inconducentes (lo cual suele suceder), en vez de enfocarse en la riquísima casuística jurisprudencial que un tema técnicamente complicado como los concursos trae aparejado en el ejercicio profesional.
 #1252792  por ClaudioFer
 
A mayor abundamiento, te transcribo la explicación sobre el tema de Junyent Bas y Molina Sandoval (al comentar el art. 34 de la LCQ), que también atribuyen a ambas expresiones (observación e impugnación) idénticos alcances y significación:
“Aunque la LCQ no ha señalado cuáles son las causales por las que se puede impugnar un crédito, es menester que esté fundada en alguna causal, la cual debe ser seria. Por ello las observaciones tienen una gran amplitud de contenido. Pueden estar referidas a la existencia de un crédito, a su monto (pues puede estar exagerado), a su causa, a su privilegio. La impugnación por la impugnación misma no puede permitirse. De lo contrario, el concursado o cualquier impugnante estaría abusando de su derecho (art. 1071, CCiv.)”.