Colega Rosa, en primer lugar, como bien te respondió el colega Legalescom, el ejercicio de la abogacía es una actividad que no ostenta carácter comercial. Durante la vigencia del derogado Código de Comercio se la caracterizaba como una actividad no comercial, llevada a cabo mediante contratos de locación de servicios, tradicionalmente regulado como un contrato civil (así se había expedido la jurisprudencia citada, con relación a otras profesiones, como la medicina o la odontología, en el Tratado de Derecho Comercial de Fernández y Gómez Leo, tº I, ps. 119 y 317 y sgtes.). Era así ya que aquella no encuadraba en los artículos 1 a 8 del aquel Código, salvo que la actividad, en el caso de estas profesiones liberales se organizara en forma de empresa (sería el caso de los sanatorios, por ejemplo). Hoy en día, con la unificación de la materia comercial y la civil, la distinción ha perdido parte de su importancia, pero entiendo que el quid de la cuestión sigue gravitando en el hecho de que exista o no organización empresarial.
Con algún criterio parecido, la Ley de Impuesto a las Ganancias distingue, atribuyendo diferente tratamiento, el ejercicio de las profesiones liberales, de aquellos otros supuestos en los que, junto con aquél, se ejerce una actividad comercial. En el primer caso, queda encuadrada en la 4ª categoría (art. 79) como renta del trabajo personal; en el otro, en la 3ª (sería el caso del veterinario que, a la par de su consultorio, explota un pet’s shop, en cuyo caso se encuadra en la 3ª categoría, como sujeto “empresa”, art. 49).
En materia tributaria, de un lado tenemos que la autonomía del derecho tributario conlleva a que éste pueda en ciertas ocasiones adoptar criterios de distinción entre las diversas figuras e institutos jurídicos diferentes al derecho común, atribuyéndoles un alcance mayor o menor según el caso, aunque con ciertas restricciones, entre las que está la jerarquía de las normas de que se trate en función de los arts. 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, por lo que les está vedado a las provincias y municipios regular en sus respectivas legislaciones dichas cuestiones regidas por los códigos de fondo de un modo diverso a estos (es decir que solo tratándose de leyes nacionales, como las de ganancias e IVA, podría producirse tal apartamiento, aunque condicionado, de las regulaciones del derecho común). Esto lo explica muy bien Villegas en su Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario. Es así que, durante la vigencia del Código de Comercio quedaba claro que no hubiese podido un municipio calificar de comercial el ejercicio de la abogacía contrariando lo dispuesto en aquel Código sustantivo. Supongo que hoy en día el criterio que debería primar es el mismo, ya que lejos está de tratarse de una actividad económica organizada como empresa para la comercialización de bienes o servicios, y de allí cierta diferenciación que aun efectúa el nuevo CCC, por ejemplo, en sus arts. 320 y 1093, pese a la desaparición de la figura del comerciante.
Ahora bien, una cuestión distinta es que el municipio cobre la mitad del monto total de la tasa por encontrarse el local sin actividad, y otra diferente es que perciba el monto total cuando en el mismo comience a ejercerse alguna actividad, sin que tenga relevancia, en principio y dependiendo de qué tasa se trata y lo que específicamente se establezca al respecto, si aquella ostenta naturaleza civil o comercial, salvo que se encuentre exenta (la exención en algunos casos opera a instancia del contribuyente interesado), por ejemplo, si se tratara de una actividad benéfica o sin fin de lucro, como entidades religiosas, sindicatos, etc, en lo cual parece no encuadrar el ejercicio de una profesión liberal.
Con respecto a la tasa de servicios generales en particular (vos refirís que se trata de dicha tasa y no de otra, como seguridad e higiene), es aquella tasa conocida en otros casos como de ABL, aunque también dado su nombre podrían encontrarse incluidos otros servicios brindados potencial o efectivamente por el municipio, y cuyo monto debe guardar una relativa proporcionalidad con el servicio prestado. En general, para su cuantificación (base imponible), se utilizan criterios que tienen que ver con la valuación fiscal (lo cual la transforma en alguna medida en un impuesto inmobiliario camuflado de tasa, y contrapuesto a la ley de coparticipación federal de impuestos), zonificación, con la superficie del inmueble, con la calidad de la construcción (revestimientos, etc.), su antigüedad, etc., de lo cual se realizan distintas combinaciones para su determinación particular, y tratándose de locales, además, si en ellos se registra alguna actividad o no, sin realizar ninguna diferencia con respecto a qué actividad se lleva a cabo en él, salvo ciertos supuestos especiales, como p. ej. aquellos establecimientos que por su actividad generan una enorme cantidad de residuos (solo se suele consignar la actividad como “comercial/industrial”, o “sin actividad”, en cuyo caso se abona un importe inferior).
En principio, deberías acceder al texto de la ordenanza fiscal municipal y de la ordenanza tarifaria para analizarla, porque tal vez sí determine un trato diferenciado, pero parece irrazonable pretender que el municipio siga cobrando la tasa como si el local siguiera sin actividad cuando no es así. Tampoco se percibe claro por qué debería cobrar más por un kiosco que por un estudio jurídico, ya que la utilización de los servicios generales es más o menos similar, pero si considerás lo contrario deberías o bien plantear al Concejo Deliberante que la ordenanza municipal contemple ese supuesto o bien promover una acción judicial planteando que la tasa es desproporcionada, ya que asimila el ejercicio profesional a una actividad comercial o industrial, teniendo que demostrar por qué la tasa no guarda proporción con los servicios prestados, lo que no es nada sencillo y suele determinar el rechazo de la demanda (podés consultar el tema en el libro dirigido por Bulit Goñi, Tasas municipales, o en algún otro sobre tributación local más actualizado, para apreciar su extrema complejidad).
También podrías mientras tanto plantear este tema en el foro de derecho tributario para que el contador que suele responder consultas ahí, o algún tributarista, te oriente al respecto. La respuesta que te pueda dar un colega que tenga un local en el que ejerce la profesión solo te serviría en la medida de que se trate del mismo municipio.