Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • CONSULTA JUICIO EJECUTIVO / ORDINARIO? EXPENSAS Y SERVICIOS (contrato de locacion)

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #1254739  por Lan
 
Hola colegas, como están? consultas 1) Locador debe inciar juicio contra inquilino y garante por deuda de expensas y servicios (alquileres no) el contrato ya venció a fines del 2019, el juicio es ejecutivo? o cobro de pesos ordinario?
2) El garante responde si o si, no? aunque este vencido el contrato (ya que son deudas dentro de la vigencia del contrato) aunque no se lo haya intimado ni al inquilino ni al garante durante la vigencia del contrato?
3) No es necesario ser titular de dominio para ser locador, el solo contrato basta o debo acreditar algo mas?
GRACIAS A TODOS!!!!
 #1254769  por gtv2016
 
Hola
Entiendo que es juicio ejecutivo, y el garante responde por todas las obligaciones a cargo del locatario que figuren en el contrato (habitualmente es el pago del canon, las expensas, servicios) No es indispensabe haberlo intimado antes-salvo para el caso de alguna prescripción pero no parece el caso-, aunque podrias hacerlo ahora para intentar cobrar más rápido. No es necesario ser titular de dominio para ser locador.
Saludos
 #1254791  por Lan
 
Algunos me dicen que ejecutivo no, sí cobro de pesos ya que el inquilino no es el obligado al pago de expensas...y otros me dicen que si es ejecutivo por el contrato y el código CyCN que lo prevé tanto para alquileres como cualquier pago periódico. Ambas parecen posibles por eso la duda....agradezco si me pueden sacar la duda. Gracias!
 #1254889  por ClaudioFer
 
Lan, te doy mi opinión, que es coincidente con la de GTV2016 y Legalescom.
Siguiendo el orden de tus consultas:
1) ¿Leíste el artículo 1208 del Código Civil y Comercial? Es claro que si el locatario asumió el pago de esos conceptos convencionalmente, integran el alquiler, y su falta de pago acarrea las mismas consecuencias que el impago de aquel, entre las que está, que al acreedor la norma le concede la vía ejecutiva para lograr su percepción.
Que el inquilino no sea obligado al pago de las expensas frente al consorcio, nada tiene que ver con que sí lo sea frente al locador si ha asumido esa deuda por contrato (lo mismo vale para los servicios e impuestos). Obvio que frente a los verdaderos acreedores de esos conceptos (el consorcio, el fisco, los prestadores de servicios) el contrato es res inter alios acta, o sea, lo convenido entre aquellos le es inoponible, pero quien te dijo semejante barrabasada no tiene idea de nada.
Obviamente, del texto de esa norma del CCC y del CPCCN (arts. 523 inc. 6), es procedente el juicio ejecutivo, salvo que optes vos por la vía ordinaria (art. 521, CPCCN), pero debés preparar antes la vía ejecutiva, para completar el título (art. 525, inc. 2), aunque en mi opinión, si el contrato constara en instrumento público (art. 523, inc. 1) o con la firma certificada notarialmente (inc. 2), solo es necesaria para que el locatario exhiba el último recibo de pago de esos conceptos (o sea, es innecesaria la manifestación de su carácter de locatario, por la fuerza probatoria del instrumento). De allí va a surgir la prueba del monto de la deuda y con eso más el contrato se completa el título para que tenga fuerza ejecutiva.
2) Por supuesto que el garante responde, pero debe ser citado a juicio el deudor principal (aun cuando aquel sea fiador solidario), y no importa que el contrato se haya extinguido, porque la deuda se devengó durante su vigencia.
3) No es necesario ser titular del dominio, ya que el CCC admite (al igual que el viejo CC derogado) la sublocación (lo que implica que un simple tenedor de la cosa puede locar). También el usufructuario puede ser locador, lo mismo que el poseedor.
 #1254907  por legalescom
 
Ratifico en un todo, lo sustentado por ClaudioFer, sólo quiero agregar que, el C. C. y C., dice en su:
Art. 1187.- Definición. Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero....

Por lo tanto, no se requiere para ello, por parte del locador, ser titular de dominio.
Por otra parte, el Cód. Civil derogado decía en su Art. 1511. Pueden arrendar los administradores de bienes ajenos, salvo también las limitaciones puestas por la ley a su derecho.

Artículo éste, que no fuera volcado en el Nuevo Código Civil y Comercial, por cuanto, en éste, se dispone expresamente, en su:
Art. 1008.- Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos.

Nada más.