Entiendo que perfectamente puedes intimar, mediante correo electrónico, tomando todas las precauciones, como de resguardar las notificaciones cursadas y sus recepciones, para acreditarlas debidamente en a autos, si se te requiriera en los mismos.
Por otra parte, el Cód. Civ. y Com. establece en su :
Art. 1223.- Desalojo. Al extinguirse la locación debe restituirse la tenencia de la cosa locada.
El procedimiento previsto en este Código para la cláusula resolutoria implícita no se aplica a la demanda de desalojo por las causas de los artículos 1217 y 1219, inciso c).
El plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no puede ser menor a diez días.
Por este artículo, y su remisión al artículo 1087, se desprende que no es necesaria, la intimación previa, a la demanda de desalojo, en los casos de los arts. citados ( 1217 y 1219, inciso c), si en el contrato de locación, se estableció la cláusula resolutoria del mismo, por falta de pago de 2 meses consecutivos.
De todos modos, deberás tener, bien en cuenta, la Nueva Ley de Alquileres N° 27.551, como el DNU 380/2020, aunque, no modifican, el art. 1223 referido.
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