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  • No entiendo la redaccion del art 1541 inc d del Codigo Civil y comercial.

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 #1257939  por Rosa16
 
No comprendo la redaccion del art. 1541 inc d del Codigo Civil y Comercial, creo que genera confucion la manera redactada.
Si el contrato de comodato se estipulo que el contrato se celebra por ser ambas parte amigas y el COMODATARIO MUERE, PREGUNTO ¿Se extingue el contrato?
 #1257944  por abogado_1987
 
ARTÍCULO 1541. Extinción del comodato
El comodato se extingue: ...
d) por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o que el comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consideración a su persona.


"Muerte del comodatario
La causal de la muerte puede hacerse extensiva a la ausencia con presunción de fallecimiento del comodatario. la muerte del comodatario no produce una extinción ipso iure del contrato, sino que solo
da derecho al comodante a reclamar la restitución y, en su consecuencia, será este quien
determine la extinción del comodato solicitando la restitución de la cosa.
en estos casos el justifcativo es el carácter intuitu personae del comodato, en el que él
se da gratuitamente teniendo en cuenta las condiciones personales del comodatario. Por
consiguiente, no tiene por qué extenderse a los herederos del comodatario, que pueden
ser personas extrañas al mismo conocimiento del comodante.
sin embargo, la muerte del comodatario no extinguirá el contrato en los casos en que se
hubiese pactado en contrario expresamente, o cuando el comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consideración a su persona.
en estos casos, el comodato subsistirá y la cosa podrá ser utilizada por los sucesores
universales del comodatario, como continuadores de este. Al respecto, cabe destacar lo
dispuesto, para el caso de locación, en los arts. 444, 526 y 1190 ccyc."
 #1257948  por legalescom
 
Adhiero, al análisis y consideración, vertidos por abogado_1987, salvo, en lo referente, a aplicar artículos de la locación, al comodato. Ello, por cuanto el C. C. y C. no remite a tal contrato, como para aplicar sus normas, supletoriamente y, por cuanto, el hacerlo nos podría llevar a una verdadera ciénaga, que debiéramos evitar. El Código Civil, sí lo hacía, en su art. 2264. Son aplicables a la prueba del comodato las disposiciones sobre la prueba de la locación. Pero, como vemos, sólo referente a las pruebas, no más.
Al art. 1541, le faltó una opción más, que sería la e) Por voluntad del comodante, si la duración del contrato no está pactada ni surge de su finalidad. Ello, en un todo de acuerdo, con la parte final del inc. e) del art. 1536.