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  • Que se considera mero tramite en PJN?

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 #1262248  por jbaroff
 
Tengo un expediente en un juzgado que ya me tiene las pelot.. cansado.

Me pide firme de parte hasta para sacar una fotocopia en plena pandemia una mujer de 80 años!

Hay alguna norma/resolucion/opinion consultiva reportaje donde se espcifique que es mero tramite para el PJN como tenemos en provincia?

Desde ya muchas gracias.
 #1262296  por abogado_1987
 
jbaroff escribió: Vie, 16 Oct 2020, 10:38 Tengo un expediente en un juzgado que ya me tiene las pelot.. cansado.

Me pide firme de parte hasta para sacar una fotocopia en plena pandemia una mujer de 80 años!

Hay alguna norma/resolucion/opinion consultiva reportaje donde se espcifique que es mero tramite para el PJN como tenemos en provincia?

Desde ya muchas gracias.
Hola, como pauta >
“… podrán efectuarse aquellas peticiones de mero trámite que, por lo general, no requieren firma de la parte y que pueden ser acogidas sin sustanciación cfr. arg. Art. 117 del Código Procesal …”
A modo meramente enunciativo, encuadran en esta categoría las peticiones que tengan por objeto requerir la reiteración de un oficio, el desglose de documentos, que se provea alguna presentación diferida, en todo o en parte, a una actuación posterior —por ejemplo, a la agregación de una cédula—, la remisión del expediente a otra dependencia cuando hubiera quedado subordinada al previo cumplimiento de cierto recaudo, el pedido de dictado de sentencia de remate si el mandamiento ha sido exitosamente diligenciado y transcurrió el plazo para oponer excepciones, que se resuelva alguna incidencia cuando se encuentre contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, que se encomiende a los peritos a cumplir con su tarea, que se confeccione un cheque u otro documento por Secretaría una vez satisfechos los requisitos previos, que se haga efectivo algún apercibimiento cuando el emplazado guardó silencio y venció el plazo para expedirse, etcétera.

Art. 38. - Los secretarios tendrán las siguientes funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se les impone:

4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario administrativo o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3) a). En la etapa probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba.

Art. 117. - Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.
CPCCN
 #1262303  por legalescom
 
Me extraña Dr.Alonso, que un abogado, contando con disposiciones legales, que lo habilitan, a actuar como apoderado, mediante un simple escrito judicial, recurra a un notario, para que otorgue un poder para actuar en juicio.

Art. 362.- Caracteres. La representación voluntaria comprende sólo los actos que el representado puede otorgar por sí mismo. Los límites de la representación, su extinción, y las instrucciones que el representado dio a su representante, son oponibles a terceros si éstos han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas obrando con cuidado y previsión.

Articulo 363.- Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar.

Respecto a los poderes, para representación en juicio, véase el artículo 47, del C.P.C.C., de Capítal Federal; y artículo 47, del C.P.C.C. de la Pcia. de Bs. As. Doctrina: "Exigencia de la forma escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales", como Jurisprudencia Provincial y Jurisprudencia Nacional.

No obstante ello, debe de tenerse presente que, ambos códigos procesales, se refieren a "escritura de poder", pero no, específicamente, a escritura pública, la que, por otra parte, podría ser suplida por acta judicial (como en el artículo 85, del Cód. Proc. Nacional; artículo 46 y artículo 85, del Cód. Proc. Provincial; artículo 36 del Proc. Laboral Nacional y artículo 23, Cód. Proc. Laboral, Pcia. de Bs. As.).

Fundamento, que podríamos encontrarlo en la disposición del artículo 1018, por la que el juez, termina supliendo las debidas formas, como por el artículo 1026, (C. C.).

Asimismo, véase el artículo 314, por el que se le otorga, al instrumento privado, allí circunscripto, el mismo carácter de no impugnable, propio de los instrumentos públicos.

El artículo 1184 (C. C.) establecía, expresamente, que: "Deben ser hechos en escritura pública: ...7º) Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio".

Ahora, el nuevo artículo, nada se dice al respecto, resultando insuficiente, el texto del inc. d., como para abarcar, en él, al poder procesal; y deviniendo, por demás esclarecedor, el texto del artículo 363, al sostener que: "El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar".

Por último, debe tenerse presente que, el acta judicial, como forma "ad probationem", reemplaza y supera, al poder otorgado ante escribano, dándole mayor seguridad jurídica, a la representación procesal que, además, resulta avalada por el mismo fallo nacional, referido supra.

Compartimos el criterio, de la Cám. de Apel. de Dolores, en cuanto que el acta judicial representa la forma, más idónea, para otorgar poder judicial suficiente.

En cuanto a la Jurisprudencia, para el otorgamiento por instrumento privado, del mandato judicial, véase lo resuelto por la Cám. de Apel. de La Plata y la Cám. de Apel. de San Isidro.

Antecedentes en Pcia. de Bs.As. El artículo 117 del Cód. Proc. Pcial. establece: "Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes, o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante". La Ley N° 5.177, en sus arts. 56, inc. c), y 70 inc. 2) faculta, a los profesionales del derecho, a presentar escritos judiciales, con su sola firma, cuando sean de "mero trámite". La Suprema Corte Provincial, mediante Acordada n° 2327/16, definió y acotó los escritos de "mero trámite", que bastan con la sola firma del letrado y, amplió, con el Acuerdo 3842/17.

Véase, arts. 284 y 285, artículo 1017 y artículo 1319.
Dile al Juez, que estudie el Código Procesal , Doctrina y Jurisprudencia, sobe los escrito se meros trámites y se deje de hinchar las pelotas.
 #1262350  por Tuiti
 
legalescom escribió: Sab, 17 Oct 2020, 11:08 Me extraña Dr.Alonso, que un abogado, contando con disposiciones legales, que lo habilitan, a actuar como apoderado, mediante un simple escrito judicial, recurra a un notario, para que otorgue un poder para actuar en juicio.

Art. 362.- Caracteres. La representación voluntaria comprende sólo los actos que el representado puede otorgar por sí mismo. Los límites de la representación, su extinción, y las instrucciones que el representado dio a su representante, son oponibles a terceros si éstos han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas obrando con cuidado y previsión.

Articulo 363.- Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar.

Respecto a los poderes, para representación en juicio, véase el artículo 47, del C.P.C.C., de Capítal Federal; y artículo 47, del C.P.C.C. de la Pcia. de Bs. As. Doctrina: "Exigencia de la forma escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales", como Jurisprudencia Provincial y Jurisprudencia Nacional.

No obstante ello, debe de tenerse presente que, ambos códigos procesales, se refieren a "escritura de poder", pero no, específicamente, a escritura pública, la que, por otra parte, podría ser suplida por acta judicial (como en el artículo 85, del Cód. Proc. Nacional; artículo 46 y artículo 85, del Cód. Proc. Provincial; artículo 36 del Proc. Laboral Nacional y artículo 23, Cód. Proc. Laboral, Pcia. de Bs. As.).

Fundamento, que podríamos encontrarlo en la disposición del artículo 1018, por la que el juez, termina supliendo las debidas formas, como por el artículo 1026, (C. C.).

Asimismo, véase el artículo 314, por el que se le otorga, al instrumento privado, allí circunscripto, el mismo carácter de no impugnable, propio de los instrumentos públicos.

El artículo 1184 (C. C.) establecía, expresamente, que: "Deben ser hechos en escritura pública: ...7º) Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio".

Ahora, el nuevo artículo, nada se dice al respecto, resultando insuficiente, el texto del inc. d., como para abarcar, en él, al poder procesal; y deviniendo, por demás esclarecedor, el texto del artículo 363, al sostener que: "El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar".

Por último, debe tenerse presente que, el acta judicial, como forma "ad probationem", reemplaza y supera, al poder otorgado ante escribano, dándole mayor seguridad jurídica, a la representación procesal que, además, resulta avalada por el mismo fallo nacional, referido supra.

Compartimos el criterio, de la Cám. de Apel. de Dolores, en cuanto que el acta judicial representa la forma, más idónea, para otorgar poder judicial suficiente.

En cuanto a la Jurisprudencia, para el otorgamiento por instrumento privado, del mandato judicial, véase lo resuelto por la Cám. de Apel. de La Plata y la Cám. de Apel. de San Isidro.

Antecedentes en Pcia. de Bs.As. El artículo 117 del Cód. Proc. Pcial. establece: "Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes, o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante". La Ley N° 5.177, en sus arts. 56, inc. c), y 70 inc. 2) faculta, a los profesionales del derecho, a presentar escritos judiciales, con su sola firma, cuando sean de "mero trámite". La Suprema Corte Provincial, mediante Acordada n° 2327/16, definió y acotó los escritos de "mero trámite", que bastan con la sola firma del letrado y, amplió, con el Acuerdo 3842/17.

Véase, arts. 284 y 285, artículo 1017 y artículo 1319.
Dile al Juez, que estudie el Código Procesal , Doctrina y Jurisprudencia, sobe los escrito se meros trámites y se deje de hinchar las pelotas.
Me pongo de pie para aplaudirlo :!: :!: :!: Ésos son remates :!: :!: :!: