Me extraña Dr.Alonso, que un abogado, contando con disposiciones legales, que lo habilitan, a actuar como apoderado, mediante un simple escrito judicial, recurra a un notario, para que otorgue un poder para actuar en juicio.
Art. 362.- Caracteres. La representación voluntaria comprende sólo los actos que el representado puede otorgar por sí mismo. Los límites de la representación, su extinción, y las instrucciones que el representado dio a su representante, son oponibles a terceros si éstos han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas obrando con cuidado y previsión.
Articulo 363.- Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar.
Respecto a los poderes, para representación en juicio, véase el artículo 47, del C.P.C.C., de Capítal Federal; y artículo 47, del C.P.C.C. de la Pcia. de Bs. As. Doctrina: "Exigencia de la forma escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales", como Jurisprudencia Provincial y Jurisprudencia Nacional.
No obstante ello, debe de tenerse presente que, ambos códigos procesales, se refieren a "escritura de poder", pero no, específicamente, a escritura pública, la que, por otra parte, podría ser suplida por acta judicial (como en el artículo 85, del Cód. Proc. Nacional; artículo 46 y artículo 85, del Cód. Proc. Provincial; artículo 36 del Proc. Laboral Nacional y artículo 23, Cód. Proc. Laboral, Pcia. de Bs. As.).
Fundamento, que podríamos encontrarlo en la disposición del artículo 1018, por la que el juez, termina supliendo las debidas formas, como por el artículo 1026, (C. C.).
Asimismo, véase el artículo 314, por el que se le otorga, al instrumento privado, allí circunscripto, el mismo carácter de no impugnable, propio de los instrumentos públicos.
El artículo 1184 (C. C.) establecía, expresamente, que: "Deben ser hechos en escritura pública: ...7º) Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio".
Ahora, el nuevo artículo, nada se dice al respecto, resultando insuficiente, el texto del inc. d., como para abarcar, en él, al poder procesal; y deviniendo, por demás esclarecedor, el texto del artículo 363, al sostener que: "El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar".
Por último, debe tenerse presente que, el acta judicial, como forma "ad probationem", reemplaza y supera, al poder otorgado ante escribano, dándole mayor seguridad jurídica, a la representación procesal que, además, resulta avalada por el mismo fallo nacional, referido supra.
Compartimos el criterio, de la Cám. de Apel. de Dolores, en cuanto que el acta judicial representa la forma, más idónea, para otorgar poder judicial suficiente.
En cuanto a la Jurisprudencia, para el otorgamiento por instrumento privado, del mandato judicial, véase lo resuelto por la Cám. de Apel. de La Plata y la Cám. de Apel. de San Isidro.
Antecedentes en Pcia. de Bs.As. El artículo 117 del Cód. Proc. Pcial. establece: "Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes, o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante". La Ley N° 5.177, en sus arts. 56, inc. c), y 70 inc. 2) faculta, a los profesionales del derecho, a presentar escritos judiciales, con su sola firma, cuando sean de "mero trámite". La Suprema Corte Provincial, mediante Acordada n° 2327/16, definió y acotó los escritos de "mero trámite", que bastan con la sola firma del letrado y, amplió, con el Acuerdo 3842/17.
Véase, arts. 284 y 285, artículo 1017 y artículo 1319.
Dile al Juez, que estudie el Código Procesal , Doctrina y Jurisprudencia, sobe los escrito se meros trámites y se deje de hinchar las pelotas.
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