Agrego la jurisprudencia que pude encontrar acerca de la caducidad de la mediación del art. 51 de la ley 26.589:
MEDIACION: GENERALIDADES. LEY 26859: 51. VENCIMIENTO DEL PLAZO. EFECTOS.
Cuando, como en el caso, no puede soslayarse que ha transcurrido el plazo anual previsto por la ley 26589: 51 y si bien la caducidad de la instancia de la mediación no extinguiría la posibilidad de que la parte interesada ejerza nuevamente su derecho en una nueva instancia mediatoria, sin embargo, no se advierte debidamente justificado que la radicación de la causa en el juzgado asignado deba mantenerse, máxime, que la solución de la magistrada de grado aparece ajustada a lo previsto por el Decreto N° 1467/11: 42 reglamentario de la ley 26589 que como condición para reabrir la mediación exige que no se hubiere promovido la acción u operado la aludida caducidad del art. 51 ley citada. Es que, ante la caducidad de la instancia prevista por el citado art. 51 ley 26589, el accionante no debió promover esta acción, sino formalizar una nueva mediación previa y obligatoria.
GONZALEZ RAMON ROBERTO C/ MERCANTIL ANDINA SA S/ ORDINARIO.
Uzal - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A.
Fecha: 30/07/2018
6767/2018 – “Solanor S.R.L. c/ Isolux Ingenieria S.A. s/ordinario” – CNCOM – SALA C - 24/05/2018
MEDIACIÓN PREVIA. CADUCIDAD. Juez de grado, tras considerar caduco el trámite de mediación, rechaza la presente acción. Actora apela. Caducidad que no es asimilable a la caducidad sustancial en tanto no extingue el derecho del requirente, sino que determina la necesidad de una nueva mediación. Situación que no permite rechazar la asignación inicial de la causa, disponiendo que el juicio sea reiniciado mediante un nuevo sorteo del juzgado que habría de intervenir bastando con requerir se subsane el defecto advertido y se proceda según lo disponen los artículos 16, inciso d) y 17 de la ley 26589. Se revoca el decisorio recurrido. Cumplido el trámite previo obligatorio corresponde que la causa continúe según su estado ante el juez primeramente sorteado
“Conforme el art. 51 de la ley 26589 se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año contado desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”.
“…la caducidad de la instancia de la mediación no es asimilable a la caducidad sustancial. Ello es así, en tanto esta caducidad no extingue el derecho del requirente, sino que determina la necesidad de una nueva mediación”.
“…no puede producirse la reapertura del proceso de mediación cuando hubiere operado la caducidad prevista en el artículo 51 de la Ley Nº 26.589, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 del decreto reglamentario 1467/2001. No obstante ello, no cupo rechazar la asignación inicial de la causa, disponiendo que el juicio fuera reiniciado mediante un nuevo sorteo del juzgado que habría de intervenir. Bastó con requerir se subsane el defecto advertido y proceder según lo disponen los arts. 16 inc. d y 17 de la ley, normas claramente aplicables al caso por analogía y que habilitan a mantener la asignación del proceso inicialmente efectuada”.
Citar: elDial.com - AAA91B
5951/2013 – “Guzman Silvia Gabriela c/ Transportes Atlantida S.A.C. - Linea 57 Ramal Pilar - y otro s/ordinario” – CNCOM – SALA C – 25/06/2015
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Pretensión tendiente a obtener el pago de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Reclamo que concierne a una relación de consumo. DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY 24240. Demanda iniciada con posterioridad al plazo que estatuye el artículo 51 de la ley 26589. Juez de grado que no declara la caducidad de la mediación al despachar el escrito de inicio, dando curso a la acción sin advertir esa circunstancia. Demandada y citada en garantía que tampoco piden tal declaración, asumiendo que la acción ha sido debidamente entablada y limitándose a oponer la excepción en tratamiento. Omisión de las partes y del juez en advertir tal impedimento que obsta a un nuevo análisis posterior. Imposibilidad de una ulterior declaración oficiosa sobre un aspecto que se encontraba consentido y amparado por la institución de la preclusión. Mediación previa que al suspender el plazo de prescripción en los términos del artículo 18, inciso c) de la ley 26589 impide tener por transcurrido el plazo previsto en el art. 50 de la ley 24240. Inadmisibilidad de la excepción deducida
“…la mediación suspende el plazo de prescripción desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero. Esa suspensión se mantiene hasta los 20 días contados posteriores al momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes”.-
“La caducidad de la instancia de la mediación no es asimilable a la caducidad sustancial […]. Ello es así, en tanto esta caducidad no extingue el derecho del requirente sino que determina la necesidad de una nueva mediación. En tales condiciones, la caducidad del procedimiento de mediación no debió ser declarada [al dictar sentencia], máxime cuando, en este caso, traería aparejada la pérdida de la acción por prescripción”.-
“…la omisión de las partes de efectuar ese planteo en tiempo oportuno, o del a quo de advertir tal impedimento, obsta a un nuevo análisis posterior, por lo que la declaración oficiosa sobre un aspecto que se encontraba consentido y amparado por la institución de la preclusión, no puede ser admitida”.-
Citar: elDial.com - AA9016
MEDIACION: GENERALIDADES. LEY 26859: 51. CADUCIDAD. IMPROCEDENCIA. NUEVA MEDIACION. LEY 26589: 16. PROCEDENCIA
Procede revocar la resolución que rechazó la demanda sobre la base que había caducado la mediación -ley 26589: 51-. Ello por cuanto, la ley de mediación no contempla entre las excepciones establecidas en dicho régimen a las demandas deducidas "con la finalidad" de interrumpir la prescripción, como es la del caso. No hay tampoco en dicha normativa elemento alguno que conduzca a sostener que esa excepción deba considerarse implícita. El mencionado art. 51 no dispone que la acción deba desestimarse en el supuesto de caducidad de la instancia de mediación, que, por cierto, no es asimilable a una caducidad sustancial (v. sentencia CNCom, Sala C, del 25.6.15, en "Guzmán, Silvia Gabriela c/ Transportes Atlántida SAC - Línea 57 Ramal Pilar y otro s/ ordinario", con cita de doctrina). Ello conlleva la necesidad de indagar en la propia ley de mediación cuál sería la consecuencia atribuible a la caducidad de la mediación. Por lo pronto, la solución no podría pasar por la desestimación de la demanda. El mencionado art. 51 no dispone que la acción deba desestimarse en el supuesto de caducidad de la instancia de mediación, que, por cierto, no es asimilable a una caducidad sustancial, tal como esta Sala recordó recientemente (v. sentencia del 25.6.15, en "Guzmán, Silvia Gabriela c/ Transportes Atlántida SAC - Línea 57 Ramal Pilar y otro s/ ordinario", con cita de doctrina). En tales condiciones, el tribunal juzga producida la situación prevista por el art. 16, inc. d, de la ley de mediación, según el cual el juez durante la tramitación del proceso podrá derivar el expediente a instancia de mediación, por una única vez.
VIGNATI DISTRIBUCIONES SRL C/ MONDELEZ ARGENTINA SA S/ ORDINARIO - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – SALA C - 03/06/2016
Machin - Villanueva - Garibotto.
Citar: elDial.com - AG42DB