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 #1469722  por ClaudioFer
 
Estimado Legales, me pasó algo parecido a lo que refiere el DrAlonso. Desde que ingresé al foro me intrigó también el nickname con el aditamento “com”, y calculo que fue de casualidad que me topé con el sitio buscando alguna información, y comencé a sospechar que podría existir alguna vinculación entre usted y el sitio (ahora lo confirma), y paralelamente a utilizarlo con frecuencia cuando realizo alguna búsqueda, ya que es muy provechoso en los resultados.
 #1469723  por legalescom
 
Me complace mucho, Dr.Alonso, el que la haya visitado. Trato de aggiornarla, casi todos los días.
 #1469725  por legalescom
 
Le reitero, cuanto le dijera al Dr. Alonso, así que ya lo saben, cuando quieran, que la aggiorne más, de lo que trato, tírenme un cable, para el bien de todos. No he encontrado, ninguna página de derecho, en ningún país del mundo, sobre todo, los que aplicaran el Código de Napoleón, que citen textos concretos y referencias precisas, de todos los jurisconsultos franceses, italianos, hispanos, germanos, como del Derecho Romano, Germano, Hispano, de las leyes de Indias, etc. etc..
 #1469726  por legalescom
 
Por ejemplo, sobre el Código Civil, Art. 4017.- Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.

Nota al 4017: L. 5,Tít. 8, Lib. 11, Nov. Rec. Cód. Francés, artículo 2262; Napolitano, 2168; Holandés, 2004. (*) Véanse LL. 3 y 4, Tít. 39, Lib. 7, Cód. Romano; Zachariae, 855 (**).

Comentario: (*) Goyena cita: 1666 de Vaud; 2397 Sardo; 3465 y 3466 de Luisiana; §§ 8 y 9, Cap. 4. Lib. 2, del Bávaro y dice «La prescripción de tiempo inmemorial dispensa de la presentación del título»; Novela 119, Cap. VII; Novela 131, Capítulo VI;
L. 14, Tít. 61, Lib. 11, Cód. Romano; L. 24,Tít. 2, Lib. 1, Cód. Romano, más precisa, L. 23, in fine, tít. 2, Lib. 1, Auténtica;
Las LL. 7, 21 y 26, Título 29, Partida 3ª, copiaron las disposiciones Romanas.
(**) Zachariae dice, no prescribir las excepciones, con: "Quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum";
Que, para J. Ortolán, A. Favre, H. R. Warmolts, siguiendo a Godofredo, deviene de la L. 5, § 6.Tít. 4, Lib. 44, del Digesto;
Como de la L. 5,Tít. 36, Lib. 8, del Cód. Romano; Léase L. 7,Tít. 25, Part. 7ª.
Todas las citas, con sus respectivos links, a los textos originales.
 #1469727  por legalescom
 
Le reitero ClaudioFer, cuanto le dijera al Dr. Alonso, así que ya lo saben, cuando quieran, que la aggiorne más, de lo que trato, tírenme un cable, para el bien de todos. No he encontrado, ninguna página de derecho, en ningún país del mundo, sobre todo, los que aplicaran el Código de Napoleón, que citen textos concretos y referencias precisas, de todos los jurisconsultos franceses, italianos, hispanos, germanos, como del Derecho Romano, Germano, Hispano, de las leyes de Indias, etc. etc..

Por ejemplo, sobre el Código Civil, Art. 4017.- Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación. Para esta prescripción no es preciso justo título, ni buena fe.
Nota al 4017: L. 5,Tít. 8, Lib. 11, Nov. Rec. Cód. Francés, artículo 2262; Napolitano, 2168; Holandés, 2004. (*) Véanse LL. 3 y 4, Tít. 39, Lib. 7, Cód. Romano; Zachariae, 855 (**).
Comentario: (*) Goyena cita: 1666 de Vaud; 2397 Sardo; 3465 y 3466 de Luisiana; §§ 8 y 9, Cap. 4. Lib. 2, del Bávaro y dice «La prescripción de tiempo inmemorial dispensa de la presentación del título»; Novela 119, Cap. VII; Novela 131, Capítulo VI;
L. 14, Tít. 61, Lib. 11, Cód. Romano; L. 24,Tít. 2, Lib. 1, Cód. Romano, más precisa, L. 23, in fine, tít. 2, Lib. 1, Auténtica;
Las LL. 7, 21 y 26, Título 29, Partida 3ª, copiaron las disposiciones Romanas.
(**) Zachariae dice, no prescribir las excepciones, con: "Quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum";
Que, para J. Ortolán, A. Favre, H. R. Warmolts, siguiendo a Godofredo, deviene de la L. 5, § 6.Tít. 4, Lib. 44, del Digesto;
Como de la L. 5,Tít. 36, Lib. 8, del Cód. Romano; Léase L. 7,Tít. 25, Part. 7ª.
Todas las citas, con sus respectivos links, a los textos originales.
 #1469741  por LauritaAbogada
 
Pero Alonso, no sea zonzo. Jamás dije que mi cliente había puesto un domicilio en un contrato. No constituyó domicilio especial. Si fuese así, es muy fácil, se notifica a ese domicilio y listo. Es más, mi cliente no firmó la póliza, que es una fianza entre la aseguradora (demandada) y la asegurada (actora).
DRalonso escribió: Jue, 21 Jul 2022, 18:08 "debería notificarse a la sede social?" NO, CONFUNDIS "FALSO" CON "DESACTUALIZADO"

SI UNA PERSONA, POR SU PROPIA VOLUNTAD PONE UN DOMICILIO EN UN CONTRATO -DE LO QUE SEA- SE MUDA Y NO LO ACTUALIZA: ¡PROBLEMA SUYO!!!... NEMO TURPITUDO ETC. ETC.-

"debería notificarse a la sede social?" SOLO APLICA CUANDO LA NOTIFICACION NO FUE ENTREGADA...

ADEMAS DEBERIAS SABER QUE "la sede social" GENERALMENTE ES OFICINA DE CONTADOR, ABOGADO, ETC., MUCHAS VECES TAMBIEN ALQUILADAS Y QUE CON EL TIEMPO...
 #1469742  por LauritaAbogada
 
Perdón, pero el post no iba dirigido a usted, era en general.
Y el ejemplo que doy no es el de un domicilio convencional. En el ejemplo que doy, LA ACTORA DENUNCIA UN DOMICILIO "X", que dice que pertenece a Jeff Bezos.
ClaudioFer escribió: Jue, 21 Jul 2022, 21:05
LauritaAbogada escribió: Jue, 21 Jul 2022, 13:10 Por otro lado, el código procesal de la provincia de Santa Fe, no quedó desactualizado? O sea, el actor puede denunciar CUALQUIER domicilio, y siempre que no haya nadie en la casa/depto/oficina queda notificado. Demando a Jeff Bezos, denuncio un domicilio en el que sé que no hay nadie, y Jeff Bezos queda notificado.
¿Yo dije eso, o así interpretaste lo que dije?
Justamente, como no habías aclarado nada, había que adivinar. Una de las posibilidades era que se tratara de la sede social, la otra era que se tratara de una sucursal, y la última, era que existiera un domicilio convencional, como aclaraste ahora.
Me parece que estás confundiendo las normas procesales con las normas sustanciales del Código Civil y Comercial, que son las que deberías tener en cuenta. En ningún momento mencioné nada relacionado con ningún código procesal.
Coincido entonces con el DrAlonso. Siempre atendiendo a que en dicha citación debieran observarse los recaudos para la citación del demandado, si se trata de un domicilio convencional o de elección (art. 75, CCyC), no puede ser modificado unilateralmente (es inmutable, porque se entiende hecho en interés de ambas partes), y en caso de que sea necesario hacerlo por alguna circunstancia (p. ej., que no se haya podido renovar el contrato de locación del local en donde funcionaba esta empresa), debe notificarse fehacientemente el cambio a la contraparte. De todas maneras, a efectos de notificar una demanda, se distingue si la constitución del domicilio contractual consta en un instrumento público o si obra en un instrumento privado. En el primer caso, la jurisprudencia considera válida la notificación aunque el interesado lo hubiera abandonado sin comunicar el hecho a la contraparte, pero en caso contrario, dado que es preciso su previo reconocimiento, determina que sea necesario notificar la demanda en el domicilio real o legal.
En cuanto a lo que decís sobre una supuesta distinción entre “domicilio especial de un contrato de seguro y otra el domicilio constituido para notificar la demanda”, deberías verificar entonces qué dice al respecto esa póliza de seguro, en el sentido de a cuáles efectos se constituye dicho domicilio especial (normalmente se lo establece para todos los efectos del contrato, y muy especialmente, por el tema de la competencia judicial, conforme al art. 78, CCyC).
 #1469771  por ClaudioFer
 
Ok. Perfecto. El asunto sería así, según mi opinión: las normas sobre domicilio, tanto sustanciales como procesales deben ser integradas, armonizadas, cuando se trata de la citación de terceros ajenos al proceso. Vos hablás de domicilio “denunciado”. Tal domicilio es el que el actor atribuye al demandado (o en este caso, al tercero a quien quiere traer al proceso en calidad de litisconsorte), toda vez que cuando una persona promueve una demanda debe “denunciar” el domicilio conocido de la parte contraria. Si esta última es una persona humana, el domicilio es el real, y si es una persona jurídica, es el legal que señalé al principio, salvo el supuesto del domicilio convencional antes indicado, y el que corresponda se insertará como “domicilio denunciado” en todas las notificaciones por cédula hasta el momento que el pretendido notificado se presente en el expediente y constituya domicilio (procesal).
El principal interesado en que la notificación de la demanda (o aquella citación) se concrete se entiende que es el actor, y que por ello ha tomado todos los recaudos de rigor a fin de evitarse una declaración de nulidad y cargar con las costas. Por eso se admite la modalidad de “notificación bajo responsabilidad” sin mayores indagaciones cuando el actor, pese a haber sido informado por el notificador de que el destinatario de la cédula no vive en el “domicilio denunciado”, solicita que se practique una nueva diligencia de notificación a ese mismo domicilio (porque le consta que sí vive allí).
Entonces, usando el ejemplo que diste sobre que “la actora denuncia un domicilio X que dice que pertenece a Jeff Bezos”, en donde sabe que en él no hay nadie (tus palabras), en efecto, este señor queda notificado, si nos atenemos a las normas del Código Procesal civil santafesino (art. 63), por el cual el oficial notificador procede, sin más, luego de no hallar a ninguna de las personas que la norma enumera, a fijar la cédula en la puerta del domicilio denunciado (ya que dicho precepto difiere del procedimiento que establece el art. 339 del CPCCN, en que no se podría lograr dicha notificación si no es “bajo responsabilidad”), y a que, por lo que se dijo, las cédulas ley 22.172 “se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse” (en este caso, el código ritual santafesino).
Que después, anoticiado aquél del proceso, promueva la nulidad del proceso desde el acto nulo (la notificación defectuosa) y logre su propósito, es harina de otro costal (sucedería lo mismo si, a tenor de las normas procesales nacionales, hubiese sido notificado de la demanda bajo responsabilidad de parte, conforme al art. 339 in fine).
Yendo a tu caso, entonces, no habiendo según vos “domicilio convencional”, y no siendo tampoco la sede legal inscripta de tu cliente, si se dan los presupuestos para peticionar la nulidad, entre los cuales está lo que al principio te señaló Legalescom (que la notificación, no obstante su irregularidad, haya logrado su cometido, ya que no existe la nulidad por la nulidad misma, en solo beneficio de la ley), entiendo que podrías peticionar con éxito la nulidad de la notificación. En cuanto a dichos presupuestos a tener en cuenta:
http://campus.academiadederecho.org/upl ... Adolfo.pdf.
 #1469774  por LauritaAbogada
 
Exacto Claudio, coincido en todo lo que dijiste. La idea es pedir la nulidad -y como vos decís, porque no existe la nulidad por la nulidad misma- contestar demanda.
Esa es una posibilidad. La otra es no presentarme, y cuando la aseguradora pretenda repetir, alegar que no citó al tomador de la póliza, e interponer una excepción de negligente defensa. Dependerá del cliente.
Pero me sorprendió que el código procesal de Santa Fe permitiera que un demandado quedara notificado y que no sea bajo responsabilidad. Sé que la ley laboral de esa provincia no permite una notificación de este tenor.
Fueron todos muy amables.
 #1469795  por Tuiti
 
legalescom escribió: Sab, 23 Jul 2022, 12:22 A ClaudioFer y Dr. Alonso, asiduos participantes, en este foro, los invito a visitar mi página de derecho: www.legales.com y me comentan sus impresiones, por aquí o, por la misma página.
Yo ya hace un tiempo que me invité sola .
Es una excelente y completísima página.
Gracias por su trabajo y felicitaciones !