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 #678585  por marcelaney
 
Hola!!! alguien sabe cuando va a salir el decreto reglamentario de la ley de mediacion nacional????
Sin este decreto parece q no van a abrir mesa en Mayo en Capital....
Gracias!
 #681020  por lauescri
 
Hola Marcelaney,
te cuento yo me di de alta en la matrícula en enero de 2011, luego de 14 meses de espera, junto con otro grupo grande de mediadores. Como nos decían que teníamos que esperar ese bendito decreto reglam., con una amiga cuando se cumplió el año de haber rendido el examen, interpusimos un amparo, que si bien no llegó ni a correrse traslado, eso hizo mover los engranajes, lo sabemos de buena fuente.
Por eso es posible que si están esperando el decreto para volver a tomar examen, hasta que no haya una presentación de Uds. o algunos de Uds. ante el Ministerio (o ante la Justicia), puede pasar mucho tiempo antes de que se pongan las pilas.
Mi consejo es que oficialicen la protesta porque cuando pasás por el Ministerio te das cuenta del nivel de pachorrez -con perdón por el neologismo- con la que se manejan.
Muchas suerte!!!

lau
 #685359  por MARCEJU
 
Ayer empece el entramiento en la escuela de mediacion del cpacf y nos dijeren q en mayo no se va a abrir la mesa de exámen porq no salió el decreto reglamentario.
 #685758  por marcelaney
 
Gracias Lau por la respuesta y el consejo
El tema es que no quiero provocar iras justamente en el Ministerio ya estan algunos de los profesores q despues toman examen......:(
 #718986  por vaninamocha
 
Hola chicos soy de Tucuman y recien abrieron el registro de mediadores de la corte, el examen ante el ministerio es en junio a mediados, necesitaria que me ayuden sobre los libros importantes, y si es posible me pasen apuntes ....gracias
 #719924  por Mo
 
hola como estas?
Yo estoy por rendir el coloquio en mar del plata y si me va bien rendire el examen ante el ministerio
podrían mandarme el material que tengan
Yo tengo moore, caram, fisher, calcaterra, arechaga, etc.
me pasan el resumen de higton tb.
les agradezco
Mo
 #720652  por pablin
 
Para los que pidieron apuntes, les recomiendo pasen por mí página.
www.mediacionley26589.com.ar
Busquen el link verde que dice "webdemediacion" ahí está el mismo material que yo había publicado en otra página que se llamaba webdemediacion.com.ar y que ahora pasó a ser parte de esta otra.

Saludos,
Pablín.
 #723524  por noevero
 
YO LO DIJE EL Mié Ago 19, 2009 9:48 pm, EN ESE MOMENTO NO ESTABA REGLAMENTADA!!!

quote="enzo fernando costa"]¿Quién dijo que la ley de Provincia no está reglamentada...? Googlear "decreto 2530 reglamentario de la ley 13.951 de mediación", o entrar en http://www.gob.gba.gov.ar/legislacíon.[/quote]
 #723543  por enzo fernando costa
 
Perdón, noevero, así es, a veces uno pasa rápido y no repara en que el hilo tiene muchas páginas. A propósito de esto, estoy leyendo la ley de Provincia (cosa que no había hecho por no ejercer allí), y creo que va a valer la pena hacerle algún comentario. Pero no voy a adelantarme hasta que no haya encontrado el tiempo de sentarme y leerla y pensarla un poco. En principio me está cayendo simpática, y ya empiezo a lamentar el no trabajar en Provincia.
 #723631  por Mo
 
te comento que el dia 12 de abril estubo reunido el comite de ejecucion de ejecucion de la ley analizando todas las grandes e interminables falencias de la ley de Provincia no se el resultado de esa reunion pero espero que se hayan dado cuenta que para hacer una ley con el impacto de esta hay que cosultar a los que entienden del tema.
Algunas observaciones que mediadores de mar del plata llevaron a esa reunion:

CRITICA A LA LEY 13951 Y DECRETO 2530 Y PROPUESTAS DE REFORMA LEGISLATIVA

A continuación haremos un análisis de algunos de los artículos de la Ley 13.951 de Mediación en la provincia de Buenos Aires y Decreto Reglamentario N° 2530.
Artículo tres (3) ley 13.951 y su reglamentación.
En relación al artículo número tres (3), entendemos que no resulta clara la ley en relación a si al falla la Mediacion previa Voluntaria, las partes deben someterse igualmente a la mediación prejudicial obligatoria, como condición para acceder a la instancia judicial, o si en este caso quedaría habilitada la instancia judicial de manera directa.
Artículo cuatro (4) ley 13.951 y su reglamentación.
Si bien se prevé en el artículo 1 la mediación como un método de resolución de conflictos cuyo objeto sea materia disponible por las partes, el artículo 4 deja fuera muchas cuestiones que son disponibles por las partes, como por ejemplo materia de alimentos y guarda, como también, en los juicios sucesorios, las cuestiones relativas a la división hereditaria (que en muchos casos incluso se pueden hacer por partición privada, cuando no haya menores o incapaces involucrados), y en temas laborales. Entendendiendo que estas cuestiones podrían quedar incluidas en el marco de la mediación prejudicial.
Artículo seis (6) ley 13.951 y su reglamentación.
El artículo contempla que la recepción del formulario para iniciar la mediación será recibida en sede judicial a través de la Receptoría de Expedientes, cuando entendemos que esto no sería estrictamente necesario en una mediación prejudicial. Teniendo en cuenta que esta situación importaría un incremento de tareas para el aparato judicial que entendemos podría ser evitada generando una alternativa para la recepción de tal solicitud mediante un órgano administrativo ad hoc..
Artículo ocho (8) ley 13.951 y su reglamentación.
En el presente artículo, no se define, que pasaría en los casos que el reclamante se retrase en la entrega de los formularios al mediador como tampoco, para el caso que el reclamante desista de su solicitud, en relación a la situación del mediador desinsaculado.
Artículo nueve (9) ley 13.951 y su reglamentación.
El artículo prevé un plazo de 45 días para que el mediador fije una primera audiencia, siendo que el plazo total previsto para la mediación en su conjunto es de 60 días e incluso estable que para los ejecutivos y desalojos se establece el plazo de trinta días en franca contradicción con lo previsto, quizá seria preferible establecer un plazo menor para la misma.
Asimismo, resulta claramente erróneo, el comienzo del computo de los plazos estipulados para el Mediador, los que se cuentan desde la designación, cuando deberían ser desde el dia que recibió el formulario intervenido, o en su caso, establecer días de nota, para conocer las designaciones que hubo lugar.
Artículo diez (10) ley 13.951 y su reglamentación.
Una de las falencias que creemos tiene la ley es la falta de previsión en cuanto a quien soporta el costo de las notificaciones que deben realizarse.
Tampoco existe una previsión en cuanto a como y ante quien serán designados los notificadores “ad hoc”, ni a cargo de quien estaría la remuneración de estos notificadores.
En el caso de los notificadores adhoc, una probable solución sería que la designación de los mismos, fuera por petición efectuada por el mediador en la sede del juzgado designado y previa aceptación del cargo llevar adelante su cometido, o en su caso que el Mediador designe a los notificadores ante la Autoridad de Aplicación, quedando copia de tal designación efectuada, y previa aceptación del cargo por parte de tales personas, con las formalidades necesarias, lo que evitaría una gran posibilidad de evitar nulidades de las notificaciones.
Una de las opciones que consideramos podría salvar estas dificultades, sería contemplar la posibilidad de instalar en el proceso de mediación un sistema de notificación por telegrama gratuito, similar al vigente en materia laboral, aunque somos consientes que esto implicaría prever una asignación de partida en el presupuesto que evidentemente llevaría a modificar no solo la ley de mediación, sino también la ley presupuestaria.
Entendemos que no se ha previsto tampoco la posibilidad que algunas de las notificaciones se realicen por un medio informático, como podrían ser la prevista en el artículo 8. Creemos que esto agilizaría mucho el trámite y evitaría dispendio de tiempo y energía. Esto sin contar que sería una herramienta para evitar el extravío de la documentación en el camino que va desde la receptoría hasta que es recibida por el mediador sorteado.
Artículo dieciséis (16) ley 13.951 y su reglamentación.
Una de las cuestiones que creímos importante remarcar es que la ley no prevé ninguna sanción para el caso de incumplimiento del deber de confidencialidad, máxime cuando el mismo no se ha instrumentado por escrito teniendo en cuenta que esto no es obligatorio en el proceso. Es evidente que la violación de este principio por parte del mediador debería conllevar alguna sanción disciplinaria, pero la ley no prevé que ocurriría si una de las partes incumple este deber, todo ello de manera independiente del daño que pudiera provocar esta violación, que se regiría por los canones del derecho de fondo.
Artículo diecinueve (19) ley 13.951 y su reglamentación.
Como primer punto, entendemos que el mediador debería estar facultado para solicitar la homologación del acuerdo. Otra de las cuestiones que planteamos cuando analizábamos el artículo fue que el juez difícilmente pueda conocer la justa composición de un acuerdo en el que no participó. El juez no llega a tener conocimiento de lo expuesto en las audiencias con el mediador y de los intereses tratados en las reuniones previas al acuerdo, fundamentalmente porque el desarrollo del proceso es por ley es confidencial.
Lo ideal sería que el acuerdo tenga fuerza ejecutiva por sí solo, evitándose así el desgaste jurisdiccional innecesario y también el desgaste de las partes. En general planteamos que el único análisis que debería hacer el juez es el relativo a los requisitos formales del acuerdo, tal como se encuentra establecido en el CPCCBA, para el caso de las cuestiones disponibles para las partes, lo cual creemos la única solución posible, ya que se le estaría otorgando al Juez una competencia que no tiene siquiera en el proceso judicial, donde solo puede expedirse en relación a lo peticionado por las partes.
Artículo veintiuno (21) ley 13.951 y su reglamentación.
Creemos, en función de lo analizado en el punto anterior, que las únicas observaciones que puede realizar el juez tienen que ver con los requisitos formales del acuerdo. De no ser así se vería seriamente comprometido el principio de autocomposición de las partes.
Artículo veintidós (22) ley 13.951 y su reglamentación.
Planteamos la posibilidad que se prevea en la ley un recurso especial para el caso de que las partes consideren que la denegación de la homologación del acuerdo no corresponda por algún motivo.
Artículo veintitrés (23) ley 13.951 y su reglamentación.
Entendemos que el artículo parece plantear la obligatoriedad del juez de imponer una multa en caso de incumplimiento del acuerdo, cuestión que consideramos debería quedar a criterio del magistrado, siendo esta un facultad para él en caso de entender que procedente la aplicación de una multa y no un deber en los términos planteados por la norma. La imposición de la multa debería de evaluarse según las circunstancias del caso.
Otra cuestión no prevista es cuál sería el monto de la multa en los casos en los que no se debaten cuestiones sujetas a valoración pecuniaria. Sería conveniente utilizar un criterio similar al previsto para los honorarios en cuestiones no pecuniarias que está previsto en el artículo 27 inciso 8 del decreto reglamentario.
Artículo veintidós (22) del decreto reglamentario
La crítica que se podría hacer a este artículo es que el abogado debe estar matriculado en el colegio departamental donde ejercerá como mediador. La propuesta que consideramos es que los abogados que quieran desempeñarse como mediadores solo sea necesario estar matriculados en el colegio de la provincia, debiendo anotarse en las listas de los Departamentos Judiciales.
Por otro lado, en razón del inciso 2 de este artículo, algunos integrantes del grupo considera que al ser un requisito legal que el mediador sea abogado matriculado, debería de eximirse a los abogados de la matricula de mediadores, teniendo en cuenta que ya se encuentran matriculados como profesionales, o eximirlos de pagar la matrícula de abogados si se matriculan como mediadores y otra parte del grupo considera que siendo una participación profesional distinta, no existiría inconveniente en establecer una doble matriculación.
Artículo veintiséis (26) ley 13.951 y su reglamentación.
No creemos justificado que únicamente los abogados puedan ser mediadores, considerando que en realidad se podría establecer un régimen de comediadores, donde la experticia de cada profesión pueda ser utilizada en las mediaciones a realizarse, y establecer un régimen de honorarios de tales mediadores .
Artículo veintiocho (28) ley 13.951 y su reglamentación.
No se prevé la ley nada respecto de aquel mediador que se excusa o es recusado en relación a su lugar en la lista de mediadores. Teniendo en cuenta que son desinsaculados de una lista oficial, qué ocurriría en estos casos? Pasaría el mediador al final de la lista?
 #723710  por enzo fernando costa
 
Muy interesante aportes como el tuyo, Mo, que ponen sobre el tapete problemas concretos, y al grano. Veo que, como es de esperarse, lo que les inquieta más son las cuestiones de procedimiento: pero la experiencia de estos años en Capital ha sido que, mal o bien merced a las aclaraciones dadas contemporáneamente por la Direcc. Nac., y a veces con decretos suplementarios, esas cuestiones se han ido solucionando. A mí, personalmente, lo que más me ha inquietado respecto de este instituto mediatorio, han sido los grandes principios rectores (si es que aquí alguna vez los hubo). Por ejemplo, luego de ver las corruptelas y vaguedades conceptuales a que ha dado lugar el haber creado y estimulado un régimen de mediaciones "privadas" dentro de un sistema de mediación compulsivamente "obligatorio" y previo, he llegado a la personal convicción de que ese instituto de las mediación "privada", tan cariñosamente acariciado, ha sido una gran "metida de pata" del sistema en Nación. Con el agravante de que ahora, aunque se den cuenta, va a ser muy difícil darle marcha atrás, debido a los numerosos y ya creados intereses en juego, y a los malos hábitos instaurados. Porque va a ser difícil convencerse de que, aunque en apariencia los patrocinantes masivos de mediaciones hayan llegado a una entente cordial con los sujetos pasivos de masivos reclamos, el resultado final es paupérrimo para los justiciables, y para la credibilidad social en la eficiencia de las instituciones jurídicas en general. De modo que ahora habrá que buscar formas un tanto tortuosas para reequilibrar las fuerzas, como la que he sugerido de hacer lugar a que el requerido, dentro del término de objeción, proponga "su" propio mediador, y éste resulte el designado en lugar del propuesto por la parte requirente.
Cuando pueda leer con serenidad la ley provincial, y analizarla un poco con ese enfoque sistemático general que a mí me gusta, me comprometo a colaborar con algunas opiniones para este Foro. Saludos para todos.
 #723770  por enzo fernando costa
 
Addenda: con respecto altema de la matrícula, fijate cómo desnuda las incongruencias ideológicas que se vienen ventilando en este foro, donde abogados/as y contadores/as o psicólogas/os discuten sobre si la mediación es o no patrimonio exclusivo de los primeros, o si deben los demás participar de la torta en igualdad de tajadas. Al igual que desnuda el simultáneo mutis que despliega la Administración sobre el tema. Porque si la mediación es privativa del abogado, no se justifica que pague una doble matriculación (bis in idem, doble imposición sin causa); como ya dije en otro post, ningún contador admitiría que se le impusiese una novedosa matrícula por ejercer como auditor, ni ningún médico admitiría que se le cobrase una nueva matrícula por cada especialidad que ejerce. Pero si asumimos que la mediación es una nueva profesión a la que pueden acceder en igualdad de condiciones tanto los abogados como los contadores/as, los arquitectos/as, los ingenieros/as, los/las asistentes sociales, los psicólogos/as, los sociólogos/as, los médicos/as, etc., etc., entonces se justifica y explica esa doble imposición, más allá de la habitual e insaciable voracidad pecuniaria de las burocracias administrativas. :mrgreen:
Lo primero que tendría que hacer la Administración, sería esclarecer su pensamiento doctrinario, y definir esa categorización del status del mediador, en vez de seguir emparchando y emparchando asigún venga la mano.
 #735919  por florencia Bortoluzzi
 
lauescri escribió:Carina2:
Yo rindo en octubre, te recomiendo la siguiente bibliografía a mi modo de ver indispensable, y es la que te aconsejan los docentes del Colegio de Abogados de Cap. Fed.

Generales:
- Caram, María Elena y otras- Mediación: diseño de una práctica
- Highton, Elena y otra - Mediación para resolver conflictos (tengo resumen, si querés mandame tu mail)
-Ury- Fisher: Sí, de acuerdo (este es indispensable)

Para el tema AGENDA:
ver del libro de mediación de Christopher Moore (les gusta este autor en el Ministerio)

Para el tema COMUNICACIÓN
Mediación de María Inés Suarez (excelente el desarrollo de "preguntas" circulares, abiertas, etc)
Gachi Tapia- Franciso Diez (herramientas para trabajar en mediación)

Para el tema CONFLICTO
Del libro de Caivano-Gobbi

Para el tema ACUERDO
"Para que la sangre no llegue al río" , de Slaikeu.

Otros: La Promesa de Mediación (Bush- Folger)

Y sobre todo, mucha práctica de preguntas, intervenciones, parafraseo, etc.
Tengo algunos de estos libros escaneados o en resumen, y millones de apuntes, los que quieran me mandan su mail, se los reenvío.
Así es, mucha lectura, es complejo el examen pero no imposible. Suerte a los que se presentan en octubre 09!!! (como yo, ja!)
Saludos
lauescri, me podrias mandar material de mediacion que tengas: gracias
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