Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • juicio de apremio por falta de pago de aportes caja veterinarios

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1251489  por consuelo123
 
Hola!
Les pido su ayuda.
Mi cliente esta inhibido y pronto a recibir mandamiento de embargo por un reclamo de deudas de aportes a la caja de veterinarios de Bs As. El monto arranca en el 2008 y la deuda impagable. Cdo pide facilidades, no se le permite firmar convenio sin antes pagar costas y honorarios altisimos y discrecionales. Por otro lado, mi cliente estaria excluido de hacer esos aportes ya que aporte como personal de un organismo nacional pero como la ley dice que esa exclusion es a pedido de parte y nunca se hizo, esperaron 10 anios a venir con esta deuda. Como se puede defender frente a un juicio de apremio. Las Cajas de seguridad social, embargan? Agradezco su ayuda.
 #1251855  por ClaudioFer
 
Como bien te respondió Federico2017, la Caja de Seguridad Social para Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires puede embargar y rematar los bienes de tu cliente hasta satisfacer su crédito por aportes, intereses, multas y costas (arts. 78 y 79 de la ley 13.169, suponiendo que su predecesora 10.746 debe haber contado con previsiones similares), ya que dicha ley le confiere la vía ejecutiva para percibir las deudas por aportes (arts. 78 y 79):
ARTICULO 79.- La Caja está facultada para cobrar los aportes, cuotas y demás créditos originados en la presente Ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, por el procedimiento de apremio vigente en la Provincia de Buenos Aires, siendo título suficiente el Certificado y Liquidación de Deuda, que expida la Caja, firmado por el Presidente y Tesorero.
Los Juicios correspondientes, deberán promoverse por ante los Tribunales competentes, del Departamento Judicial La Plata.
https://normas.gba.gob.ar/documentos/VrArQhOB.html
La ley mencionada remite a la Ley de Apremio provincial (decreto-ley 9122/78, hasta donde sé, porque la ley 13.406 es para los tributos provinciales y municipales, y el primero es residual para todo crédito que no corresponda por la segunda: https://www.eldia.com/nota/2017-2-19-el ... -aplicable )
Dicha ley de apremio (DL 9122/78, art. 5º) determina que “Si el juez encontrara en forma el título ejecutivo, ordenará mandamiento de intimación de pago y embargo y en el mismo auto citará de remate al deudor para que oponga excepciones en el término de tres (3) días perentorios, término que se ampliará con arreglo a la distancia”.
En cuanto a tu pregunta ¿Las cajas de seguridad social embargan? Y la respuesta es muy obvia: cualquier acreedor de suma dineraria líquida y exigible que consta en instrumento que por sí traiga aparejada ejecución puede iniciar demanda ejecutiva y solicitar la traba de embargo ejecutivo, si el deudor no paga una vez intimado de pago y citado de remate (y antes aun como embargo preventivo), embargo que se transformará en ejecutorio en caso de condena que manda a llevar adelante la sentencia de trance y remate.
En el orden nacional, la recaudación de los recursos de la seguridad social está a cargo de la AFIP, y se vale de las leyes 11.683 y 18.820 para efectivizar el cobro de dichos créditos tributarios, y vaya si embarga sin miramientos ¿Por qué no habría de requerir embargo ejecutivo una caja provincial si la propia ley le acuerda vía ejecutiva para percibir sus créditos líquidos y exigibles por aportes adeudados por los afiliados?
El tema pasa por qué defensas podría oponer tu cliente. Y la verdad que la tiene muy difícil. Es un juicio ejecutivo, y como tal, no se puede discutir la causa ni ninguna circunstancia que exceda lo estrictamente limitado al título por el cual se demanda la ejecución.
La única posibilidad que entiendo que te queda es oponer la excepción de inhabilidad de título fundada en la inexistencia manifiesta de deuda (aunque sabemos que no es tan así por lo siguiente), más allá de lo que expresa el art. 6 inc b del dec.-ley 9122. Si bien estaría exento de aportar, la exención de los arts. 22 y 23 de la ley 13.169 requiere sí o sí de petición de parte. Existen exenciones que operan de pleno derecho, y no requieren de petición o trámite alguno de los sujetos alcanzados (p. ej., la venta de libros frente al IVA), y otras que, como ésta, operan solo a solicitud del interesado y resolución favorable del ente recaudador admitiéndola (en este caso, la Caja). Si la exención hubiera sido de las primeras, ninguna duda habría de la inexistencia de deuda para fundar la inhabilidad de título. Pero este no sería el caso, es discutible si hay o no hay deuda. No obstante, podrías jugártela, perdido por perdido, y plantearlo, demostrando que el pretenso deudor se desempeña como empleado público del Estado Nacional, y que no ejerció en forma liberal la profesión de veterinario, razón por la cual no tributó, y no porque sea un evasor, sino porque ignoraba que debía requerir esa exención.
Además, te convendría en algún punto del escrito de oposición de la excepción, plantear la inconstitucionalidad del inciso de b del artículo 6 de la ley de apremio que limita tan severamente la inhabilidad de título a solo las formas de la boleta de deuda cuando la propia deuda es inexistente (aun cuando no te den bola). De todos modos, aun triunfando en la exención creo que no zafaría tu cliente de la imposición de las costas.
Y en el peor de los escenarios (que no le admitan la excepción porque excedería el acotado margen del juicio de apremio, que se limita a las formas del título), pagaría, pero en el juicio ordinario posterior (acción de repetición) podría, discutiendo la causa de la obligación (su inexistencia), recuperar, algún día, al menos parte de lo abonado indebidamente.
Acá te dejo algo en donde podrías profundizar sobre el tema de la excepción de inhabilidad de título en el juicio de apremio fundada en la inexistencia de deuda por tratarse de un contribuyente exento, que puse en otro post en el foro de administrativo ante una consulta parecida:
En los libros de Rodolfo Spisso (Acciones y recursos en materia tributaria, Lexis Nexis, 2005, páginas 131 y siguientes), así como el de Carlos María Folco (Ejecuciones fiscales, La Ley, 2006, págs. 93 y sgtes y especialmente 226 y sgtes. donde trata específicamente el apremio bonaerense), apelan como fundamento a algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que, en casos como el art. 92 de la ley nacional 11.683 de Procedimiento Tributario (en que, para la excepción de inhabilidad de título, dispone que debe limitarse a los aspectos formales del título, igual que el apremio provincial), ha resuelto que los tribunales no pueden llevar adelante una ejecución fiscal cuando de las constancias aportadas en la causa por el ejecutado surge manifiesta la inexistencia o inexigibilidad de la deuda (siempre que ello no implique ordinarizar el proceso ejecutivo con cuestiones que excedan su acotado ámbito, y que quedan para el juicio ordinario posterior, léase acción de repetición).
En estos libros refieren varios fallos de la CSJN en ese sentido sobre esta excepción de inhabilidad de título en el apremio. En lo puntual, atinente a una ejecución contra un contribuyente exento, el fallo CS “Municipalidad de Daireaux c/ Pequeña Obra de la Divina Providencia s/ apremio”, del 6/6/95, LL 1996-A, 530. También cita Folco uno de la SCBA, Ac. 52544, 7-2-95, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Soro, Francisco”, DJBA 148-209 y ED 162;543; y SCBA, AC. 51472, 17-5-94, "Fisco… c/ Carniceros Agrupados de Rojas s/ apremio”, DJBA 147-41.
 #1251862  por ClaudioFer
 
Con respecto a la prescripción de las obligaciones por aportes, la ley 13.169 no establece plazo alguno (solo los plazos para las prestaciones). Ante dicha omisión, en muchos casos, diferentes tribunales provinciales han determinado de aplicación analógica el plazo de 10 años establecido en el art. 16 de la ley nacional 14.236.
http://www.saij.gob.ar/aportes-previsio ... 9bsoiramus
http://200.41.231.85/cmoext.nsf/8e075db ... enDocument
Con respecto al Código Civil y Comercial dispone al respecto que:
“ARTICULO 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, EXCEPTO QUE ESTÉ PREVISTO UNO DIFERENTE EN LA LEGISLACIÓN LOCAL.”
“ARTICULO 2532.- Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. LAS LEGISLACIONES LOCALES PODRÁN REGULAR ESTA ÚLTIMA EN CUANTO AL PLAZO DE TRIBUTOS”.
En este caso, tenemos que la prescripción local se había establecido en 10 años, aunque no expresamente, sino por analogía. Pero, además, el CCyC establece que:
“ARTICULO 2537.- Modificación de los plazos por ley posterior. LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN EN CURSO AL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGENCIA DE UNA NUEVA LEY SE RIGEN POR LA LEY ANTERIOR.
Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”.
Esto determina que no se encontrarían prescriptas las obligaciones reclamadas, o a lo sumo lo estarían aquellas devengadas en el año 2008 y algunas del 2009, que prescribieron en 2018 y 2019, respectivamente.
El nuevo CCyC en lo que sí incide es en acortar los plazos a futuro. Por ejemplo, las deudas por aportes del año 2013, que ya no prescribirían en 2023, sino en agosto de 2020.
La duda está en el carácter o naturaleza de los aportes. Se entiende mayoritariamente que son tributos. En general las leyes en la materia determinan que el cómputo de la prescripción comienza a correr (dies a quo) el 1º de enero siguiente al año en que se devengaron. El tema está acá en que la ley respectiva nada ha establecido al respecto, por lo que estimo de aplicación el CCyC en cuanto al inicio del cómputo, que sería el día en que cada una se hizo exigible. Habría que ver no obstante si el plazo se suspendió en algún momento por alguna intimación efectuada al deudor por la Caja.
De ahí que no señalé nada al respecto, por entender que, en principio, y salvo las deudas más antiguas (las del 2008, por ejemplo) no estarían prescriptas, pero es solo una opinión personal sin analizar a fondo el caso y no objeto la opinión divergente de otro colega que entienda del tema.
 #1254020  por consuelo123
 
Muchisimas gracias por su colaboracion.
Al estudiar el tema, lo vi mas por el lado de la constitucionalidad de la existencias de cajas de seguridad social de profesionales y ponerlas dentro de una ley de apremio. Tb por el tema de la duplicacion de aportes, y la posibilidad de hacer un reclamo de aportes del año 2008, pero no es discutible en un juicio de apremio. Por eso cai en un convenio absolutamente leonino y favorable para la caja. Ojala algun colea/colegas logre la declaracion de inconstitucionaleidad de estas cajas que impiden que el trabajador profesional se desempeñe en forma libre, sin caer en estos organismos recaudadores privados pero publicos al ejecutar.
 #1254022  por consuelo123
 
No tenia muchas opciones y el embargo era inminente. Me acogi a un convenio de pago en cuotas, aunque dudo de la existencia de la deuda, pero nuestros adorados legisladores les otorgan a cajas profesionales semi privadas la capacidad de ejecutar por la via de apremio, quien no aporta en tanto tiempo deberia considerarse dado de baja, el perjudicado es el ya que luego no se puede jubilar, pero no intimar diez anios de aportes por via de apremio. Falta que le otorguen la
via de apremio a una cia celular/ cable/telecom y q te ejecuten por no darlo de baja.