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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1357968  por Elyse2016
 
Buenas noches colegas

Les planteo el caso:
Convivientes desde el año 1991, el supérstite portero de un edificio desde el 2003, vivió con su pareja hasta su fallecimiento ( 12/2020) en el edificio y ahora sigue viviendo solo y continua con sus tareas de portería.
Presento como prueba para probar convivencia previsional:
[*]Informe sumario de convivencia 02/2016
[*]DNI mismo domicilio
[*]Nota del consorcio ratificando que residían ambos en el edificio desde el 2003 ( no hay servicios públicos a nombre de ambos porque llegan al consorcio)
[*]partida defunción, donde el supérstite reconoce a la fallecida
[*]Facturas de compra de automotor año 2016/2017/2018/2019/2020 a nombre del sr. con dirección del edificio
[*]Resumen de Tarjeta de Crédito de la fallecida año 2020 ( el sr. no encontró mas comprobantes)
[*]Testimonial de dos personas

No tuvieron hijos, por lo que debía probar 5 años y sinceramente no presente una prueba por año, lo rechazaron, no hicieron socio ambiental aduciendo que es facultativo en base a prueba documental.

Tengo posibilidades si lo llevo a la justicia?. Me gustaría tener opiniones y en caso que vean alguna posibilidad, si tiene n fallos para respaldar, busque acá en el portal, pero no veo ninguno que se ajuste a mi necesidad.

muchas gracias!
 #1357987  por Elyse2016
 
Elyse2016 escribió: Jue, 20 Ene 2022, 21:53 Buenas noches colegas

Les planteo el caso:
Convivientes desde el año 1991, el supérstite portero de un edificio desde el 2003, vivió con su pareja hasta su fallecimiento ( 12/2020) en el edificio y ahora sigue viviendo solo y continua con sus tareas de portería.
Presento como prueba para probar convivencia previsional:
[*]Informe sumario de convivencia 02/2016
[*]DNI mismo domicilio
[*]Nota del consorcio ratificando que residían ambos en el edificio desde el 2003 ( no hay servicios públicos a nombre de ambos porque llegan al consorcio)
[*]partida defunción, donde el supérstite reconoce a la fallecida
[*]Facturas de compra de automotor año 2016/2017/2018/2019/2020 a nombre del sr. con dirección del edificio
[*]Resumen de Tarjeta de Crédito de la fallecida año 2020 ( el sr. no encontró mas comprobantes)
[*]Testimonial de dos personas

No tuvieron hijos, por lo que debía probar 5 años y sinceramente no presente una prueba por año, lo rechazaron, no hicieron socio ambiental aduciendo que es facultativo en base a prueba documental.

Tengo posibilidades si lo llevo a la justicia?. Me gustaría tener opiniones y en caso que vean alguna posibilidad, si tiene n fallos para respaldar, busque acá en el portal, pero no veo ninguno que se ajuste a mi necesidad.

muchas gracias!
También presente la factura de sepelio a nombre del supérstite

gracias
 #1358439  por MARIO1943
 
1) CUAL ES EL FUNDAMENTO DE ANSES POR LA CUAL DENEGO LA PENSION? NO SERA QUE NO CUMPLE CON LA REGULARIDAD
2)TENES PRUEVAS SUFICIENTES DONDE SE DEMUESTRAS LA CONVIVENCIA
3)PREVIA A LA DEMANDA TENE QUE HACER EL RECLAMO ADMINISTRATIVO, DICIENDO QUE TENES PRUEBAS SUFICIENTES PARA DEMOSTRAR LA CONVIVENCIA DE ACUAERDO AL ART 53 DE LA LEY 24241 , QUE SON (DETALLAS UNA POR UNA, TAL CUAL MENCIONASTES INCLUIDO LA REGULARIDAD)
4) SI NUEVAMNTE DENIEGAN, SOLICITAS UN AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR, YA QUE SE TRATA DE UNA PENSION QUE TIENE CARACTER ALIMENTARIO, TE SALE ENTRE APROXIMADO EN TRES MESES O UN POQUITO MAS
 #1358464  por MARIO1943
 
INVOCA TAMBIEN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL, CREO QUE FUE EN AGOSTO DEL 2015

Impacto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación sobre el Derecho Previsional

La Convivencia
Por Antonio L. Sambucetti (*)
Introducción. I.- Regulación en el Código Civil y Comercial de la Nación. II.- Cuestiones
relacionadas con impedimentos matrimoniales. III.- Tiempo de subsistencia. IV.- Cuestiones
relativas a la prueba de la convivencia. V. - Extinción de la convivencia. VI.- Conclusión
Introducción
El Título III del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (nuevo Código en adelan te)
regula varios aspectos de la vida en convivencia, agrupándolos bajo el título de "Uniones
convivenciales". La idea del presente estudio es recorrer, una a una, las disposiciones allí
contenidas y señalar como impactarán en el actual sistema previsional, y analizar los extremos
que se deberán acreditar para obtener el beneficio de pensión. -I. Regulación en el Código Civil y Comercial de la Nación
El nuevo Código abandona una histórica postura abstencionista y asume una posición
regulatoria del instituto aquí comentado.-El artículo 509 del Código sub examine prevé que "[l]as disposiciones de este Título se
aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable
y permanente de dos personas que convive n y comparten un proyecto de vida común, sean del
mismo o de diferente sexo".-Aquí no se advierte mayores innovaciones dado que tradicionalmente se entendió por
concubinato la unión de un hombre y una mujer en estado conyugal aparente o de hecho.
Dicha definición ha sido superada por el dictado de la Resolución Nº 671/08 que incorpora al
conviviente del mismo sexo entre los derechohabientes previsionales. -En tal sentido la definición que hoy debemos adoptar al respecto es que el concubinato es la
unión de dos personas (término adecuado si consideramos la reforma introducida por la ley
26.618) en estado conyugal aparente o de hecho.-La figura del concubinato consiste en la perdurabilidad del vínculo, que trasciende al solo
hecho de cohabitar, y eleva la figura a una categoría superior de la escala axiológica social, ya
que evidencia la aspiración coincidente de los protagonistas de encaminar una misma
voluntad hacia un objetivo común de fundar y mantener entre ellos una comunidad de vida
plena, lo que significa en su sentir subjetivo el asumir y compartir el diario vivir en todas sus
facetas, generando con tal comportamiento, en ocasiones entre sí y otras respecto de terceros,
hechos o actos que por su condición, repercutirán en el plano social[1 ].-Aquí corresponde recordar algunas nociones sobre la cuestión - que ya hemos citado en
algunas oportunidades- . Es así que hemos sostenido que la relación concubinaria "per se" no
puede asimilarse a la sociedad conyugal, y debe acreditarse por parte d e quien la alega. La
asimilación, "equivaldría a colocar en un plano de igualdad al matrimonio y a la unión
irregular, y crear una sociedad conyugal contra el espíritu y la letra expresa de la ley, pues con
posterioridad a la ley 23.515 (Adla, XLVIII- B, 1535) que receptó el divorcio vincular, son los
propios concubinos los que, al optar por no casarse, han decidido no someterse al régimen
legal, forzoso, único e invariable previsto en los arts. 1261 y ss. Código Civil"[2]. -Dicha asimilación implica una comunidad de vida (habitación, lecho y techo), fidelidad y
posesión de estado de los concubinos, siendo, precisamente, la posesión de dicho estado el
elemento relevante de la aludida estabilidad, desde que es indispensable que el concubinato
sea notorio, presentando las apariencias de la vida conyugal, continua y no interrumpida,
teniendo los sujetos un domicilio común y conviviendo en él[3]. -De la propia definición surge que entre los requisitos fundamentales para configurar su
existencia podemos men cionar la notoriedad, singularidad y la permanencia
ininterrumpida[4]. Esta última es la característica que tuvo en cuenta el legislador para regular
el instituto de pensión respecto de los concubinos. La norma (artículo 53 de la Ley Nº 24.241)
establece que la convivencia debe prolongarse por el termino de 2 a 5 años (según haya o no
descendencia) inmediatamente anterior al fallecimiento del causante. La interrupción de dicha
convivencia obsta al derecho de la pretendida prestación. -Dicho esto resulta necesario profundizar el detalle de los requisitos requeridos por el nuevo
cuerpo legal para hallar las diferencias que se presentan con lo hasta aquí comentado y
precisar los efectos jurídicos de este tipo de uniones.-Así, el artículo 510 establece que "[e]l reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por
este Título a las uniones convivenciales requiere que:
a) los dos integrantes sean mayores de edad;
b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colat eral
hasta el segundo grado;
c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta;
d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera
simultánea;
e) mantengan la convivencia durante un período no infer ior a dos años".-Si bien se impone la pregunta acerca de qué efectos previsionales tendrán las convivencias
que no cumplan con estos requisitos, parecería más sensato analizar alguno de estos ítems
antes de arribar a una conclusión.-II.- Cuestiones relacionadas con impedimentos matrimoniales
Como se mencionó precedentemente el art. 510 de nuevo Código estable como requisitos que
"los dos integrantes sean mayores de edad"; que "no estén unidos por vínculos de parentesco
en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado"; que "no estén unidos
por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta; que "no tengan impedimento de
ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea". -Un claro ejemplo de cómo impactarán las normas del nuevo cuerpo civil sobre la
jurisprudencia administrativa previsional generada hasta la actualidad se presenta al analizar
el tratamiento que el órgano previsional propinó a las convivencias denunciadas en las que
existía algún tipo de impedimento de ligamen matrimonial.-Así, el Dictamen N° 47.687 de la entonces Gerencia de Asuntos Jurídicos de ANSES (hoy
Dirección General Asuntos Jurídicos) analizó una consulta en la que el interrogante giraba en
torno a determinar si correspon día "equiparar la convivencia al matrimonio regulado por el
Código Civil en cuanto al impedimento relacionado con la edad, o si, por el contrario, a los
efectos de evaluar el carácter de conviviente, deben analizarse las pruebas presentadas sin
tener en cu enta que durante el período de dos años anteriores al fallecimiento del causante la
titular era menor de 16 años". Un dato adicional fue que la pareja unida concubinalmente
tuvieron una hija, por lo que el tiempo de convivencia a acreditar se reducía a dos años por
imperio de las disposiciones del artículo 53 de la Ley N° 24.241. -Para graficar aún más la cuestión que suscitó la intervención del servicios jurídico de ANSES,
corresponde transcribir las disposiciones del artículo 166 del CC (ley N° 340). Así dicha
norma establece:
"Son impedimentos para contraer matrimonio:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación. -
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.-
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El
derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o
cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma
persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción
simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada. -
4. La afinidad en línea recta en todos los grados.-
5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.-
6. El matrimonio anterior, mientras subsista.-
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.-
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere. -
9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma ine quívoca
por escrito o de otra manera. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.579 B.O.
22/12/2009)"
En el dictamen citado se trae a colación que "[s]i bien la realidad obligó a los legisladores y a
los jueces a regular ciertos efectos derivado s de las uniones de hecho, lo cierto es que el orden
positivo argentino guardó silencio frente al concubinato, adoptando así una posición
abstencionista".-Se aclaró además que "(…) no existe en la legislación ni en la jurisprudencia argentinas un
concepto preciso de concubinato, sin perjuicio de lo cual podemos citar a Gustavo Bossert
que, en su obra "Régimen Jurídico del Concubinato", pág. 36, ensaya el siguiente concepto:
"concubinato es la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos por
matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que
existe entre los cónyuges".-También resultó muy valioso el aporte que ese Cuerpo Asesor hiciese al sentar, con precisión,
los caracteres[5] que deben reunirse para que se reconozca la existencia de un concubinato,
señalando los siguientes:
a. cohabitación - comunidad de vida y de hecho- ;
b. notoriedad;
c. singularidad;
d. permanencia
Así se entendió que de los elementos mencionados, la notoriedad es la que adquiere
relevancia a fin de establecer una apariencia de estado matrimonial, ya que la relación oculta
frente a terceros, aun mediando el resto de los elementos señalados, no podría ser
caracterizada como "de aparente matrimonio".-En esa lógica, y con excelente criterio, quien confeccionó la pieza comentada señaló que el
artículo 53 de la Ley N° 24.241 se refiere al o la conviviente que hubiera convivido
públicamente con el causante en aparente matrimonio, no lo hace con el fin de establecer una
identidad absoluta entre concubinato y matrimonio. -Por lo dicho concluye que es lógico interpretar que el aparente matrimonio no es el
matrimonio en sí mismo, de lo contrario tal asimilación no tendría razón de ser.-A su vez, si para ingresar al régimen matrimonial se deben cumplir con una serie de
condiciones y requisitos que establece el orden legal (arts, 166, 172 a 175, 186 a 196 y
concordantes del C.C.) se entiende que a quienes conviven en aparente matrimonio no se les
debe exigir que cumpla n con dichos requisitos legales, porque el término "aparente" nos
indica algo que parece pero no es, en este caso, por falta de la formalidad del acto
matrimonial.-De allí es que se entendió que "la protección se dirige al trato mutuo que debe existir entre los
convivientes, similar al que existe entre cónyuges, y no a la exigencia estricta del
cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos necesarios para formalizar el acto jurídico
del matrimonio".-Por ello, no cabría exigir para tener por configuro el concubinato, la ausencia de los
impedimentos matrimoniales que, en el Derecho Argentino, contempla el art. 166 del Código
Civil.-El dictamen es riquísimo en certeras argumentaciones, lo que le da un valor en sí mismo, pero
lo que es aún má s importante que el criterio allí ensayado, es que resulta conteste con una de
las tantas realidades socioculturales existentes en nuestra república, dado que se podría haber
incurrido en el error de evaluar la situación con prejuicios, generados en las co stumbres
culturales existentes en nuestra Ciudad Autónoma de Buenos Aries y que en general se
reproduce en las grandes capitales.-Continuando con el relato propuesto, el dictamen continua señalando que "(…) el
impedimento de falta de edad acarrea la n ulidad relativa del matrimonio, la que no podrá
demandarse después que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal. Si
hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, cuando la esposa hubiere
concebido (art. 220 CC)".-"De lo que se desprende que si el matrimonio puede quedar consolidado sin importar la edad
de los contrayentes una vez acontecido el nacimiento de un hijo de la pareja, mal podría
restarse validez a una relación concubinaria en las mismas condiciones que e s un simple
hecho, que ha sucedido con independencia de la edad del o de los convivientes". -En este punto podríamos decir que dicho argumento no ha variado de manera sustancial ya
que el artículo 425 del nuevo Código Civil dispone que "[e]s de nulidad relativa: a. el
matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso f) del artículo 403; la
nulidad puede ser demandada por el cónyuge que padece el impedimento y por los que en su
representación podrían haberse opuesto a la celebración del m atrimonio. En este último caso,
el juez debe oír al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado de madurez hace lugar o
no al pedido de nulidad.-
Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera celebrado con la
correspondiente dispensa. La petición de nulidad es inadmisible después de que el cónyuge o
los cónyuges hubiesen alcanzado la edad legal. b. el matrimonio celebrado con el
impedimento establecido en el inciso g) del artículo 403. La nulidad puede ser demandada por
cualquiera de los cónyuges si desconocían el impedimento.-
La nulidad no puede ser solicitada si el cónyuge que padece el impedimento ha continuado la
cohabitación después de haber recuperado la salud; y en el caso del cónyuge sano, luego de
haber conocido el impedimento.-
El plazo para interponer la demanda es de un año, que se computa, para el que sufre el
impedimento, desde que recuperó la salud mental, y para el cónyuge sano desde que conoció
el impedimento.-
La nulidad también puede ser demandada por los parientes de la persona que padece el
impedimento y que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El plazo para
interponer la demanda es de tres meses desde la celebración del matrimonio. En este caso, el
juez debe oír a los cónyuges, y ev aluar la situación del afectado a los fines de verificar si
comprende el acto que ha celebrado y cuál es su deseo al respecto. -
c. el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el
artículo 409. La nulidad sólo puede ser demandada por el cónyuge que ha sufrido el vicio de
error, dolo o violencia. La nulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la cohabitación
por más de treinta días después de haber conocido el error o de haber cesado la violencia. El
plazo para interponer la demanda es de un año desde que cesa la cohabitación". -Sentado lo expuesto, no quiero dejar de remarcar el hecho que el Dictamen comentado se
centra en una persona en situación de vulnerabilidad, como valor trascendente. El alcance lo
en contramos en el análisis de la plataforma fáctica del caso: "inició la convivencia a temprana
edad, con una hija fruto de esa unión". Seria repudiable sancionar a esta persona (ahora
mayor) negándole el beneficio de pensión y dejándola en situación de desa mparo, cuando en
definitiva el impedimento de edad es una previsión que tiende a proteger al menor y no a
perjudicarlo.-Resulta interesante la opinión anexada en el compartido del dictamen directamente por el
Gerente de Asuntos Jurídicos de aquel ento nces quien entendió que lo aquí dictaminado se
encuentra abonado por las disposiciones de la "Convención Internacional sobre los Derechos
del N iño", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York
(Estados Unidos) el 20 de noviembre d e 1989; como así también por las prescripciones de la
"Ley de Protección Integral de los Derechos de las N iñas, N iños y Adolescentes" (Ley N°
26.061, promulgada con fecha 21 de octubre de 2005), con particular referencia a las
disposiciones del punto 1. de l artículo 31 de la Convención citada, en cuanto ha previsto que
"...[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativo, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño ...
".-
"(…) Pero, fundamentalmente, sería un deshonor a la ley que frente a lo señalado, y
cualesquiera que hayan sido las circunstancias que motivaran que una niña ha ya convivido en
aparente matrimonio, sea privada de su derecho a la Seguridad Social exclusivamente por su
condición niño".-
No obstante, y sin intentar efectuar una crítica a las normas del nuevo Código Civil, resulta
claro entonces que con la reforma el criterio comentado devendrá en abstracto y que una
persona en esa situación de hecho podría quedar sin cobertura alguna. -El debate, una vez vigente dicho cuerpo legal, girará en torno a determinar si además de la
convivencia regulada formalmente e n el código, existen otras situaciones convivenciales que
merezcan la protección de la Seguridad Social.-III.- Tiempo de subsistencia
Asimismo, el art. 510, inc. e), del nuevo Código establece "mantengan la convivencia durante
un período no inferior a dos años".-A los fines de efectuar el correcto análisis del punto en cuestión corresponde recordar que el
artículo 53 de la Ley N° 24.241 previó que "[e]n caso de muerte del jubilado, del beneficiario
de retiro por invalidez o del afiliado en act ividad, gozarán de pensión los siguientes parientes
del causante: a) La viuda. b) El viudo. c) La conviviente. d) El conviviente. e) Los hijos
solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión,
retiro o prestaci ón no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente,
todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad (…)
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de
hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente
en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al
fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia
reconoci da por ambos convivientes.-
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable
de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere
estado contribuyendo al pago de alime ntos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o
el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se
otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales".-Aquí, cabe determinar entonces qué efecto tie nen las disposiciones del artículo 510 del nuevo
Código sobre lo establecido por el artículo 53 de la Ley 24.241. Si partimos de la base que
esta última norma regulaba requisitos sobre las uniones de hecho y que el viejo código civil
había adoptado una pos tura abstencionista al respecto, ¿podríamos afirmar que el nuevo
código viene a regular el instituto en cuestión estableciendo nuevas condiciones para su
reconocimiento?. Pareciera que sí.-No obstante cabe señalar que un régimen previsional es un sistema que brinda amparo a los
afiliados y a sus derechohabientes en la medida que se cumpla la contingencia objeto de
protección y bajo determinadas condiciones (años de aporte, regularidad, vínculo de
parentesco). Para determinarse la referida protección el legislador tuvo en vista determinados
aspectos, los cuales, se configuran o se presentan en un delicado equilibrio entre lo
moralmente deseable y lo financieramente posible.-En este contexto, introducir una modificación en el sistema previsional, de la magnitud
señalada, sin un adecuado estudio que busque mantener el equilibrio de la ecuación
mencionada pone en crisis toda la estructura de la Ley N° 24.241, norma que, demás no esta
decir, amerita una reforma profunda atento que el paradigma bajo el cual fue creada ha
sufrido variaciones profundas.-
IV.- Cuestiones relativas a la prueba de la convivencia
Por otra parte el artículo 511 establece que la existencia de la unión convivencial, su extinción
y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que
corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios. -Asimismo, determina que no procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la
previa cancelación de la preexistente.-Finalmente la registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por
ambos integrantes.-Este artículo puede concatenarse con el 512 que regula la prueba de la convivencia
disponiendo que la misma puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en
el "Registro de uniones convivenciales" es prueba suficiente de su existencia. -Sobre este particular el Decreto 1290/94 reglamentario del artículo 53 de la Ley N° 24.241,
entre otros, dispone que:
"La convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que
se reglamenta, podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación
vigente".-
"La prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental, salvo que las
excepcionales condiciones socioculturales y ambientales de los interesados justificaran
apartarse de la limitación precedente".-
"Se presume la convivencia pública en aparente matrimonio, salvo prueba en contrario, si
existe reconocimiento expreso de ese hecho, formulado por el causante en instrumento
público".-Si bien se podría interpretar que el régimen de prueba aquí contenido no se ve alterado
sustancialmente por el nuevo Código, lo cierto es que este último no establece salvedad
alguna respecto del valor que debe asignársele a algún tipo de prueba en particular, a
diferencia de lo que sucede en el decreto reglamentario mencionado. -El artículo 2° de dicha reglamentación dispone que "[l]a SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para
dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto". -Parecería que a la luz de las nuevas disposiciones, dichas facultades han quedado
desdibujadas atento que el régimen de prueba que hace a la acreditación de la convivencia es
resorte de las disposiciones del Código Civil
V.- Extinción de la convivencia
El artículo 523 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación regula la cuestión de la
siguiente manera:
"Causas del cese de la unión convivencial. La unión convivencial cesa:
a) por la muerte de uno de los convivientes;
b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los
convivientes;
c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros;
d) por el matrimonio de los convivientes;
e) por mutuo acuerdo;
f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro;
g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su
cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de
vida en común".-Si bien el artículo no trae controversia alguna, cabe comentar dos de sus incisos, uno por
novedoso y otro por generar algunas dudas sobre su aplicación en el ámbito previsional.-Así corresponde mencionar que el inciso g) viene a reproducir lo que en sede administrativa
ha sido expresado por el Servicio Jurídico de ANSES, respecto de la interrupción de la
convivencia, co nsiderándose que no existía tal interrupción si la falta de cohabitación se debió
a, por ejemplo, a razones de salud (Dictamen N° 47.319).-Finalmente es del caso hacer notar que, en una primera aproximación, parecería dificultosa la
implementación de las disposiciones del inciso (f) toda vez que resulta dudoso que quien fue
notificado por su concubino de su voluntad de hacer cesar el estado de convivencia aporte
dicha prueba en un expediente en el que intenta obtener un beneficio de pensión por el
fall ecimiento de aquel.-VI.- Conclusión
La implementación del Código Civil y Comercial de la Nación en la órbita del Derecho de la
Seguridad Social obligará a replantear muchos de los conceptos que actualmente resultan
aplicables en la faz prestaciona l, y a evaluar si sus disposiciones resultan en un 100 %
trasladables a lo previsional, o si por el contrario, corresponderá efectuar una nueva
clasificación de las situaciones existentes, dentro de las cuales, por ejemplo, las "uniones
convivenciales" sea n solo un tipo dentro de las uniones de hecho que merezcan amparo
previsional."
Como corolario de lo expuesto es del caso resaltar que existen muchísimos interrogantes por
desentrañar tal como el caso de la/el separada/o de hecho, que inicia una conviv encia con otra
persona, pero que dicha unión no será alcanzada por el amparo que prevé el nuevo Código
dado que existe un impedimento de ligamen. Situación esta última que se contrapondría a lo
dispuesto por el artículo 53 de la Ley 24.241 en cuanto establece que "[e]l o la conviviente
excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación
personal o del divorcio".-Quedará por analizar el impacto de otras disposiciones como ser la regulación del divorcio en
el nuevo código y la eliminación del concepto de culpa.-
(*)Especialista en Derecho Previsional.
[1] conf. CNFed. Seg. Social, sala 1, 10 - II- 1999, "U., M. V. c. Administración Nacional de la
Seguridad Social", DT, 1999- B, 1634 y en DJ, 1999- 3- 908. C.F.S.S., sala 11 en autos
"Campodónico, Amanda Antonia c. ANSeS", expte. 41.841/1998, sent. del 24 - XI- 1999).
[2] (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "El concubinato heterosexual y la sociedad irregular en la
jurisprudencia argentina reciente", Revista de Derecho Pri vado y Comunitario, 2003- 2,
"Sociedades", Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2003, pp. 74/75, N° IV)
[3] "Régimen jurídico del concubinato", 4ª edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 33 y
ss.; Borgonovo, Oscar, "El concubinato en la legislación y en la juris prudencia", Ed.
Hammurabi, Buenos Aires, 1987, p. 17 y ss.; conf. causas B. 53471, sent. del 6/5/1997; B.
54507, sent. del 7/12/1999; B. 55705 y B. 56761, ambas sents. del 19/2/2002; B. 57800, sent.
del 11/4/2007.
[4] Dictámenes 47.887 // Rolando, Maria de l Carmen C/Instituto Municipal de Previsión
Social" Sala I CNSS fecha 02/09/1991 // Vernaz, Alba Isabel c/ Caja Nacional de Previsión de
la Industria, Comercio y Actividades Civiles Sala II CNSS fecha 06/03/1995
[5] (tal como v.gr. se exponen en Rev. La Le y del 19/07/99, SConst., p. 20, fallo 98.478, con
nota de Jorge M. 8equerman y Adriana M. Wagmaister)
Citar: elDial.com - DC1E5C
Publicado el 18/12/2014
Copyright 2014 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad
Autónoma de Buenos Aires – Argentina
 #1358677  por Elyse2016
 
Hola Mario

La pensión es derivada
La denegatoria cita varias cosas, es bastante larga:

Que los testigos no son prueba suficiente
Que no cuento con una prueba por año como indica la normativa
El Sr, tuvo dos hijos extramatrimoniales con los cuales nunca convivio, igualmente ninguno nació dentro del plazo de 5 años exigidos por la normativa anteriores al fallecimiento. Presente documentación sobre este punto también.

En ese aspecto la denegatoria menciona:

Más allá de haber cohabitado o no con la causante, el titular pretende probar su concubinato y lo que la ley
previsional ampara y protege es el vínculo entre dos personas que, sin haber cumplido la formalidad de
casarse, conviven como un matrimonio.
No puede el titular pretender que se asimile su relación a un matrimonio para obtener un beneficio
previsional, pero no cumplir con los presupuestos básicos de un matrimonio que son la cohabitación, la
asistencia y la fidelidad.

A su vez, el artículo 1º del Decreto Nº 1290/94, que reglamenta dicha norma, dispone que: “1. La
convivencia pública en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que se reglamenta,
podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente. 2. La prueba testimonial
deberá ser corroborada por otras de carácter documental... 3. Se presume la convivencia pública en aparente
matrimonio, salvo prueba en contrario, si existe reconocimiento expreso de ese hecho, formulado por el
causante en instrumento público”.
Con relación las manifestaciones vertidas por los testigos se recuerda que esta fuente de prueba por sí sola
no resulta hábil para acreditar la convivencia a los fines previsionales, pues las declaraciones de los testigos
sólo tienen carácter coadyuvante de otros medios de juicio que avalen o complementen sus dichos (cfr. art.
1° Decreto N° 1290/94, reglamentario del artículo 53 Ley 24.241).

Copio fragmentos

Igual voy a leer bien todo lo que mencionas Mario así resuelvo por donde ir.

muchas gracias
 #1358834  por MARIO1943
 
AHORA ESTA CLARO, EL PROBLEMA ES LA COHABITACION
1) MAS QUE NUNCA TENES QUE APLICAR EL NUEVO CODIGO CIVIL
2) EL NUEVO CODIGO CIVIL, REDUCE LA CONVIVENCIA DE 5 AÑOS A 2 AÑOS AUNQUE NO TENGAN HIJOS
3) EL NUEVO CODIGO CIVIL ESTABLECE que la cohabitación ya no es una obligación matrimonial”.
4)A PESAR N DE LO QUE DIGA EL CODIGO CIVIL , TE SOBRAN LAS PRUEBAS DE COHABITACION,
4) COPIO FALLO APLICANDO NUEVO CODIGO CIVIL
LA COINCIDENCIA DEL DOMICILIO Y LA CULPABLIDAD QUEDO SUPERADO CON LO QUE DICE EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DEL 2015 SI MAL NO RECUERDO
Pensión. Separación de hecho. Aplicación de las normas del Código Civil y Comercial. Eliminación de causales subjetivas para decretar el divorcio. Repercusión en el ámbito previsional. Interpretación del art. 1° de la
Ley 17.562
Causa: “Vázquez, Beatriz Rufina c/ANSES s/pensiones”
Juzgado Federal de Dolores, Expte. 21460/16, 8/9/17

1. El acto administrativo denegatorio de pedido de un beneficio de pensión, por tratar una situación jurídica que proyecta sus efectos en la actualidad, debe analizarse, en cuanto corresponda, a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
2. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 431 del C.C.yC.N. -visto desde una mirada sistémica del texto legal y la interpretación a que alude expresamente el art. 2° de ese cuerpo legal-, la cohabitación debe ser considerada un deber moral ya que su violación no produce efectos: ni existe posibilidad de obtener su cumplimiento coactivo, ni sanción para el cónyuge que rompe la convivencia.
3. En la actual legislación civil se ha eliminado el concepto de culpa de uno o ambos cónyuges en los casos de divorcio.
4. El deber de fidelidad en el nuevo Código Civil y Comercial pasa a ser expresamente un derecho moral y de manera implícita sigue la misma línea el deber de convivencia, es decir que la cohabitación ya no es una obligación matrimonial.
5. La previsión del artículo 1º de la ley 17.562 en tanto dispone que “No tendrán derecho a pensión:… a) El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante no resulta aplicable por cuanto la institución que le otorga sustento -el matrimonio-, ya no contiene a la convivencia como exigencia objetiva ni a la culpa de uno o ambos cónyuges como factor de atribución de responsabilidad en el divorcio.
RESULTA:

I) A fs. 13/17 se presenta la Dra. María Elisa Molinari en su carácter de apoderada de la Sra. Beatriz Rufina Vázquez y promueve demanda con la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.SE.S.) con el objeto de que se condene a la misma a reconocer el derecho de su mandante al beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge don Ricardo Néstor Gomez y a liquidar el beneficio desde la fecha de defunción del causante hasta su efectivo pago, actualizados todos los meses debidos al valor del haber previsional a la fecha de liquidación, todo con intereses por igual período.

Expone que la señora Vázquez contrajo matrimonio con el causante el día 27 de junio de 1.969, viviendo el matrimonio en la ciudad de Ayacucho, donde constituyeron el hogar conyugal y tuvieron sus hijos.

Añade que solicitó ante A.N.SE.S. el beneficio de pensión, que presentó una nota diciendo que se hallaba separada de hecho pero que no había hecho denuncia de abandono del hogar ni peticionado alimentos judicialmente y que por ser personas mayores al momento de la separación y seguirse tratando sin guardarse rencor, no creyó necesario hacerlo.


Agrega que la ANSES no consideró la situación especial que rodeó a los cónyuges, con más de 40 años de matrimonio, y que especiales circunstancias ajenas a la pareja influyeron en el ánimo del causante para abandonar el hogar. Que, asimismo, con la solicitud del beneficio, acompañó el formulario de declaración jurada del art. 1º de la ley 17.562, declarando que se encontraba separada de hecho de su marido al momento de su fallecimiento.

Manifiesta que la Administración dicta resolución denegando el beneficio, considerando que su mandante había presentado declaración jurada afirmando que se encontraba separada de hecho de su cónyuge al tiempo de su fallecimiento. El área legal del organismo -dice la letrada- sostuvo que la actora debió haber peticionado alimentos en vida de su esposo, agregándose en el dictamen que no se puede con posterioridad al fallecimiento y a través del reconocimiento del derecho de pensión, mejorar la situación patrimonial de quien no recibió del causante un manifiesto trato familiar, presuponiendo, así, que la causal de la separación fue por culpa de la actora, y que se crea una causal de culpabilidad (la petición de alimentos), que la ley no contempla.

Aduna que el nuevo Código Civil ha derogado los deberes jurídicos de fidelidad, alimentos y cohabitación, para convertirse simplemente en compromisos. Afirma que el deber de cohabitación ha sido suprimido.

Destaca que no se ordenó con carácter previo al dictado del acto administrativo, la confección de un informe socio ambiental, ni se tomó declaración a los hijos del matrimonio, ni a los testigos propuestos, vulnerando, de ese modo, su derecho de defensa. Dice que si no solicitó alimentos en vida de su esposo, fue porque éste continuó asistiéndola en lo que pudo, por lo que corresponde la sea reconocido su derecho, dentro de las disposiciones del art. 53 de la ley 24.241.


Ofrece prueba y funda en derecho y solicita se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad del acto administrativo RBOAT 00514/15 de fecha 23/12/15 emitido por la UDAI Ayacucho.

II) A fs. 19 toma intervención el Fiscal Federal Dr. Juan Pablo Curi, en los términos del art. 41 de la ley 24.946 y art. 6 inc. c) de la ley 24.655.

III) A fs. 51/54 se presenta la apoderada de la demandada, Dra. María Angelia Riveros y contesta demanda, la cual es considerada extemporánea.

IV) Declarada la cuestión como de puro derecho, a fs. 59 se llamaron autos para sentencia, providencia firme y consentida.

CONSIDERANDO:

Reflexión previa.

El art. 7° del C.C.yC.N. establece: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

En esa línea, han dicho Marisa Herrera y Gustavo Caramelo que “los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad. Hay aplicación inmediata, sin retroactividad, cuando la nueva ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso de las relaciones o situaciones jurídicas; es decir, los que se producen después de su entrada en vigor” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Título Preliminar y Libro Primero, Infojus, p. 27).

También el supremo tribunal federal ha resuelto que: “El efecto inmediato no es inconstitucional y no afecta derechos constitucionales amparados, siempre que la aplicación de la nueva norma afecte solo los hechos aún no acaecidos de una relación o situación jurídica constituida bajo el imperio de la ley antigua” (C.S., “Partido Comunista s/ acción de amparo”, 26/04/1995, en LL 1996-A-204).

Por su parte, Roubier sostuvo que toda situación jurídica pasa por dos fases: una fase dinámica, que corresponde al momento de su constitución y de su extinción, y una fase estática, que se abre cuando esa situación produce sus efectos.


“El tiempo se descompone en tres momentos: presente, pasado y futuro. Por esta razón, hay tres posiciones posibles para la aplicación de una ley en el tiempo: ella puede tener efectos retroactivos si su aplicación se remonta al pasado; tiene efectos inmediatos si se aplica prontamente en el presente; tiene efectos diferidos si viniendo del pasado, se proyecta al futuro siendo que otra ley la ha sustituido”. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), 2a ed., París, Dalloz et Sirey, 1960, p. 9, citado en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, p. 25.

En ese sendero, y teniendo presente que la situación jurídica venida a estudio proyecta sus efectos en la actualidad (al impugnarse el acto administrativo denegatorio del pedido de beneficio de pensión), la cuestión se analizará –en cuanto corresponda, a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

Según el artículo 2.Interpretación del C.C.yC.N.: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.

En este punto, la Corte Suprema tiene dicho “… La interpretación de las leyes debe hacerse armónicamente teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial” (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). S. 131. XXI.; Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227).08/04/1997 T. 320, P. 495).

Sentado ello, cabe destacar que el art. 431 del C.C.yC.N. –visto desde una mirada sistémica del texto legal y la interpretación a que alude expresamente el art. 2° de ese cuerpo legal, la cohabitación debe ser considerada un deber moral ya que su violación no produce efectos: ni existe posibilidad de obtener su cumplimiento coactivo, ni sanción para el cónyuge que rompe la convivencia.

Ha dicho Herrera (integrante del equipo de redacción del nuevo Código Civil y Comercial en los temas de infancia, adolescencia y familia) que: “el deber de fidelidad en el nuevo código pasa a ser expresamente un derecho moral y de manera implícita sigue la misma línea el deber de convivencia, es decir que la cohabitación ya no es una obligación matrimonial”.


También se ha señalado que “Casarse, en sí, solo debería implicar la voluntad de desarrollar un proyecto de vida en común junto a otro sujeto, pero no en sentido geográfico sino espiritual: compartir lo bueno y lo malo de la vida con esa persona, en los distintos momentos, etapas, ciclos, etcétera. Es lógico que al derecho no le sea irrelevante esa finalidad en tanto exigencia (de allí la razonabilidad del deber jurídico de asistencia o cooperación recíproca), pero ¿qué puede importarle al Estado –o a nadie– si los cónyuges viven o no bajo el mismo techo?”; Jonathan Matías Brodsky; (www.derecho.uba.ar/publicaciones/los deberes personales de los cónyuges en el derecho argentino).

Por otra parte, cabe considerar que en la actual legislación civil se ha eliminado el concepto de culpa de uno o ambos cónyuges en los casos de divorcio.

En los “Fundamentos...” se expresa: “Otra modificación sustancial es la supresión de las causales subjetivas de divorcio. La experiencia judicial ha demostrado el alto nivel de destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso. El valor pedagógico de la ley es conocido; el anteproyecto pretende contribuir a la pacificación de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial. La eliminación de las causales subjetivas es una manera de colaborar a superar la conflictiva matrimonial de la manera menos dolorosa posible. De este modo, y siguiéndose la línea legislativa que adoptan varios países en sus reformas más recientes, se prevé un único sistema de divorcio remedio”. Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora”; en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012.

Ahora bien, lo dicho cobra capital incidencia en punto a la eliminación del deber jurídico de cohabitación durante el matrimonio y de la culpa de uno o ambos esposos en los procesos de disolución matrimonial.

El supuesto debatido en autos se hallaba aprehendido en el artículo 1° de la ley 17.562, el cual dispone que “No tendrán derecho a pensión:… a) El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante”.

Si, como dijimos, la culpa y la convivencia ya no tienen lugar en el ordenamiento jurídico, forzoso es concluir que el acto administrativo denegatorio del beneficio previsional deviene nulo por no haberse aplicado el derecho vigente.

En efecto, la resolución de la Administración data del 23 de diciembre de 2.015, es decir más de cuatro meses después de comenzar a regir el Código Civil y Comercial.

El art. 7 de la ley 19.549 establece que: “Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:…Causa. b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”.

Pues bien, como se dijera y por los fundamentos esgrimidos, la previsión del artículo 1º de la ley 17.562 ya no resultará aplicable por cuanto la institución que le otorga sustento -el matrimonio-, ya no contiene a la convivencia como exigencia objetiva ni a la culpa de uno o ambos cónyuges como factor de atribución de responsabilidad en el divorcio.

Por ello es que, armonizando las disposiciones del Código Civil y la ley citada, podemos concluir en que el acto administrativo cuestionado resulta nulo e inaplicable, por lo que cuadrará ordenar el dictado de uno nuevo, conforme las pautas arriba desarrolladas.

Por todo ello, citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias;

RESUELVO:

I) Declarar la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución dictada por la ANSES UDAI Ayacucho el día 23 de diciembre de 2.015 en el expediente administrativo 024-27052562568007-1 (arts. 2, 7 y 431 del C.C.yC.N. y 53 de la ley 24.241).

II) Ordenar a la ANSES que, en el plazo de quince días, emita un nuevo acto administrativo acorde a los fundamentos expuestos, y otorgue -de cumplirse con los demás recaudos legales-, el beneficio de pensión a la señora Beatriz Rufina Vázquez, desde la fecha de fallecimiento del causante con más los intereses, los cuales deberán calcularse desde que cada suma fue debida, a la tasa pasiva promedio mensual del B.C.R.A., hasta el efectivo pago.

A tal fin, hágase entrega de las actuaciones administrativas a la demandada.

III) Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

IV) Protocolícese. Notifíquese.
Nombre de Usuario
 #1359757  por lucky
 
Una pregunta, ¿Qué UDAI es?
Porque las pruebas que presentaste son más que suficientes para acreditar una convivencia.
Te digo porque recientemente presenté pruebas muy parecidas y salió a favor.
Es una vergüenza ese rechazo!!!
 #1359832  por Elyse2016
 
Lucky

Fue en PACIFICO, me citaron dos veces:

1) Primero querían mas aclaración sobre los hijos extramatrimoniales, presente escrito explicando toda la situación, que encima nada tenia que ver con la fallecida, pero bueno lo hice a requerimiento.
2) La segunda vez, solicitándome mas pruebas, nuevamente presente escrito citando todas las presentadas y explicando que no poseía mas y que solicitaba se realizara el socio ambiental, imagínate que es el portero desde el 2003, todo el barrio conocía la relación de la pareja y también me lo denegaron

Una de las opciones es presentar en otra UDAI, lo estoy viendo.

Vos donde presentas habitualmente.

gracias
 #1359895  por lucky
 
En el último año y medio, con pruebas muy parecidas a las tuyas, inicié dos pensiones con convivencia. En Ramos Mejía y en Udai Centro.
 #1468579  por Mauricia
 
Hola: Como lo resolviste? Yo inicie una similar en Monserrat y salio, pero si presente de dos años anteriores a la defuncion servicios a nombre de el y ella con el mismo domicilio y dni donde tambien coinciden.
 #1468789  por Elyse2016
 
Buenas noches

Decidí hacer un nuevo intento con alguna prueba mas que consiguió mi cliente, pero no tan relevantes, en UDAI Plaza de Mayo.
Me toco un iniciador con bastante experiencia que en principio no me tomo el trámite por no cumplir taxativamente con una prueba por año de ambos, en mi caso había que probar 5 años porque no hubo descendencia.
Me sugirió hacer una nueva presentación con un listado de 20 testigos, en lo posible del edificio, y una nota explicando toda la situación y solicitando se realice el socio ambiental.
Así lo hice y pude ingresar el tramite en mayo, aun esta en determinación del derecho.

Les voy contando...

saludos
 #1468794  por lucky
 
En tu primera consulta mencionás que presentaste una información sumaria de convivencia. ¿Es judicial o administrativa?
Porque según la Circular 45/05 y la ACTI 01-42 del 18/2/2015 esa prueba, en tanto hayan intervenido los dos, forma parte de las pruebas únicas que por si misma sirven para acreditar convivencia.
Tengo que iniciar una pensión similar con pocas pruebas, y evalúo como opción previa iniciar una información sumaria judicial post mortem, la que también está contemplada como una de las únicas pruebas que demuestra convivencia.
La cuestión es el tiempo y el retroactivo que se perderían.
 #1468804  por Elyse2016
 
Buenos días Lucky

Es administrativa, intervinieron ambos.

Sabes que me dijo una indicadora de Pacifico, que no era tan relevante como prueba porque era del 2016 y que se podrían haber separado pos INFOEMACION SUMARIA. La señora falleció en el 2020

La verdad todas trabas, igual te voy contando como me va en esta UDAI (Plaza de Mayo)

Saludos