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  • CALCULO DIFERENCIAS SALARIALES-TRABAJADOR JORNADA COMPLETA, SUELDO MEDIA JORNADA

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 #1253362  por AGUSTINASOLEDADALI
 
Buenas noches.
es la primera vez que consulto. Estuve leyendo bastantes articulos similares publicados que ms¡e sirvieron bastante. Sin embargo tengo un caso bastante particular. Les paso a contar:
Trabajador con ingreso 1/8/13
Sueldo real (noviembre 2019) $15.000
Sueldo registrado (noviembre 2019) $12.683
Registrado como media jornada
Trabajaba jornada completa - CCT por la categoria del recibo de sueldo $23367 mas adicionales de $5842

Estoy haciendo la demanda, mas alla del grave abuso de pagar jornada part time y hacer cumplir jornada completa, estoy perdida con la liquidacion.
Intime por art. 1 y 2 de Ley 25323, y no por Ley 24013 porque fue despedido sin causa.
1.- Al momento de hacer la liqudiacion, para liquidar todos los rubros indemnizatorios (art. 232,233,245) utilizo el salario real o el que le correspondia por CCT. Lo mismo en referencia a vacaciones, SAC proporcional, art 80 y ley 25323. No se que sueldo tomar, si el CCT o los 15.000 que el cobraba.
2.- A los fines de calcular las diferencias salariales dos cosas:
a) Prescripcion, solo puedo reclamar los ultimos dos años? encontre doctrina, (no jurisprudencia) que hacen buenos analisis para reclamar todo, bajo el concepto: "desde que la obligacion se torna exigible", que lo toman desde que se rompe el lazo, ya que antes se supone que por la "debilidad del trabajador" no puede ser reclamado, en ese caso me tiraria a la pileta a ver que pasa
b) El calculo, ahi es donde me hago matete con el tema, calculo lo que el trabajador EFECTIVAMENTE cobro (en mano) y la diferencia con el CCT de cada mes, hago una planilla y luego lo volcaria a la planilla con los demas rubros?

Espero no sea mucho, se agradece todas las opiniones!!!!
 #1253366  por ZAMAKUKO
 
AGUSTINASOLEDADALI escribió: Jue, 20 Feb 2020, 19:04 1.- Al momento de hacer la liqudiacion, para liquidar todos los rubros indemnizatorios (art. 232,233,245) utilizo el salario real o el que le correspondia por CCT. Lo mismo en referencia a vacaciones, SAC proporcional, art 80 y ley 25323. No se que sueldo tomar, si el CCT o los 15.000 que el cobraba.
El sueldo base que debes usar para calcular todos esos rubros se realiza sobre la remuneración devengada (lo que debía haber percibido en caso de estar registrado correctamente)
AGUSTINASOLEDADALI escribió: Jue, 20 Feb 2020, 19:04 2.- A los fines de calcular las diferencias salariales dos cosas:
a) Prescripcion, solo puedo reclamar los ultimos dos años? encontre doctrina, (no jurisprudencia) que hacen buenos analisis para reclamar todo, bajo el concepto: "desde que la obligacion se torna exigible", que lo toman desde que se rompe el lazo, ya que antes se supone que por la "debilidad del trabajador" no puede ser reclamado, en ese caso me tiraria a la pileta a ver que pasa
Si, se utilizan los últimos dos años los cuales se consideran no prescriptos, pero si consideras que la doctrina que mencionas puede servir lo podes solicitar, esto no es una ciencia exacta, si encontras un juez que lo acepte hasta podes terminar sentando jurisprudencia.
AGUSTINASOLEDADALI escribió: Jue, 20 Feb 2020, 19:04 b) El calculo, ahí es donde me hago matete con el tema, calculo lo que el trabajador EFECTIVAMENTE cobro (en mano) y la diferencia con el CCT de cada mes, hago una planilla y luego lo volcaria a la planilla con los demas rubros?
Mas simple así no te complicas tanto, calcula lo que debía haber cobrado cada mes no prescripto y la indemnización correcta por un lado, por otro lado la suma de lo que realmente fue percibido, la diferencia de ese calculo es lo que va a ser objeto de la demanda.
AGUSTINASOLEDADALI escribió: Jue, 20 Feb 2020, 19:04 Trabajaba jornada completa - CCT por la categoria del recibo de sueldo $23367 mas adicionales de $5842
Por ultimo no te confíes en el CCT y categoría que figura en el recibo, tal vez puedas aplicar otro CCT y/o categoría que sea mas adecuado y conveniente.
 #1253372  por ClaudioFer
 
A la excelente respuesta de Zamakuko agrego solo lo siguiente:
Vos acá tenés: a) por un lado, una remuneración “registrada” (el “dibujo” de los recibos de haberes, que es una maniobra simulatoria, como cuando se falsea el precio de un inmueble en una escritura traslativa de dominio para pagar menos impuestos); b) una remuneración “percibida”, que es el monto que el trabajador cobró, que generalmente es superior a aquélla (porque hay pagos en negro, aunque también existe el caso inverso, en que el trabajador firma recibos por un salario superior al que cobra); y c) una remuneración “devengada”, que es aquella a cual se tiene derecho (lo que debería cobrarse, y que es irrenunciable, conf. arts. 7, 12, 13, 103 y 260, LCT).
Ciertamente que para todos los cálculos debés utilizar la remuneración devengada (aquella que el trabajador debió percibir, conforme a la ley, el CCT aplicable para su categoría o acuerdo de partes, y no aquella que el empleador haya efectivamente abonado de menos).
En primer término, dado que el art. 245 de la LCT fue modificado en el año 2004 por la ley 25.877, cambiando, a los efectos del cálculo de la indemnización por antigüedad o despido la expresión “percibida” (la que el trabajador cobraba) por “devengada” (la que debió percibir), en consonancia con jurisprudencia anterior de la CSJN (“Bagolini c/ ITH”), porque de lo contrario, calculándose sobre la percibida, se dejaría en manos del empleador que a su antojo determine el monto indemnizatorio con solo abonar menos de lo que debe.
Y el art. 1º de la ley 25.323 manda a duplicar la indemnización del art. 245 (por ende, indirectamente también se calcula sobre lo devengado). Y lo mismo aplica para el resto de los rubros (omisión de preaviso, integración, aguinaldo y vacaciones prop.), y lo que cuenta es el monto salarial devengado, y con relación a la “multa” del art. 80, si bien el texto legal es anterior a dicha reforma, porque corresponde a la modificación del año 2000 por ley 25.345, y se refiere a la remuneración “percibida”, debería tomarse aquella devengada.
Con respecto a las diferencias salariales, efectivamente, confeccioná una planilla por la cual, para cada período, aparezca la remuneración percibida y la devengada según CCT (si podés detallá para ello cada rubro con su monto y el total mensual que debió cobrar), y la diferencia a favor del trabajador mes a mes (la remuneración registrada no cuenta a los efectos de estos cálculos, y solo le interesa a la AFIP respecto a la porción de tributos salariales que se evadieron con los pagos en negro).
Con estos datos, consigná primero los cálculos de diferencias salariales, y en otro apartado los cálculos indemnizatorios, para que quede más claro: o sea, primero demostrás qué debería haber percibido el trabajador y por qué, con rubros y montos; en un siguiente apartado hacés las diferencias salariales entre lo devengado y lo percibido mes a mes; y en el tercero todos los cálculos de aquello debido como consecuencia del despido.
Y con relación a la prescripción, podés reclamar más allá del plazo de prescripción, ya que la misma es renunciable por el deudor (que debe interponerla como excepción o defensa en su primera intervención en juicio, y no puede ser declarada de oficio por el juez). El tema es que, si la opone y triunfa, te condenarían en costas.
Por otro lado, debés tener en cuenta que, si intimaste el pago de las diferencias salariales, suspendiste el curso de la prescripción por 6 meses (art. 2541, CCyC), o sea, al “estirar” el plazo, tenés 2 años y medio hacia atrás para reclamar. Y si fuiste al SECLO (no aclaraste en qué jurisdicción demandás), en virtud del art. 7 de la ley 24.635 y lo decidido en el plenario “Martínez” de la CNAT, suspendiste por otros seis meses más, con lo cual tendrías 3 años hacia atrás a contar desde la fecha de interposición de la demanda para reclamar.
Y, por último, con respecto a lo que mencionás sobre computar el inicio de la prescripción de los salarios desde la extinción del contrato y no desde que cada crédito se hizo exigible, es un argumento muy tirado de los pelos, ya que carece de sustento legal, salvo que puedas invocar el art. 2550 del CCyC (dispensa de la prescripción cumplida, en consonancia con el art. 3980 del derogado CC), que es un supuesto de interpretación restrictiva, acerca de las dificultades de hecho o las maniobras dolosas del deudor que obstaculizaron el ejercicio de la acción (debería un juez entender que el temor a perder el trabajo por reclamar la deuda puede comportar una dificultad de hecho que impidió el ejercicio de la acción).
 #1253374  por ClaudioFer
 
Aclaro algo con respecto a las causales de suspensión porque no fui claro con lo que dije. Que una o ambas causales de suspensión “estiren” el plazo depende del caso, es algo potencial. Si, por ejemplo, el periodo septiembre de 2017 se prescribió al cumplirse los dos años, que hayas intimado su pago en noviembre de 2019 no va a hacer renacer una prescripción cumplida (solo te va a extender el plazo de los no prescriptos dándote más tiempo para confeccionar la demanda). Me refiero a que debés analizar período por período en relación al plazo del art. 256 de la LCT y cómo juega para cada uno de ellos cada causal de suspensión (no es que automáticamente te permiten reclamar 3 años para atrás como parece surgir de lo que mal expresé, sino que es algo que en algún caso de máxima podría suceder permitiendo reclamar períodos que de otro modo estarían prescriptos al tiempo de interponer la demanda).
 #1253384  por AGUSTINASOLEDADALI
 
muchas gracias por las respuestas. Todas fueron mas que claras y aportan mucho a la cuestión. Les cuento que es una demanda de provincia de buenos aires.
Efectivamente hice la liquidación de todos los rubros indemnizatorios en base al sueldo que indica la CCT. Entonces resta que confeccione una planilla bien clara con las diferencias salariales y luego sumo eso a lo indemnizatorio a los fines de que quede bien bien claro cada cosa que se reclama.
En cuestiones de la prescripción, sinceramente no encontre fallos, sino solo doctrina, bien basada, pero simplemente en la desigualdad que existe entre empleador y trabajador mientras dura la relación laboral, que se entiende recién equiparada cuando la relación se rompe.
En referencia a las costas, será una cuestión que entonces deberé hablar claramente con el cliente a ver si esta dispuesto a soportarlas en el caso que lleguen.
Millones de gracias!