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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #907672  por jovenabogada23
 
Buenas Noches todos.. tengo un caso cliente despedido, intime segun decreo 146.01, los 30 dias ya pasaron, volvi a intimar por 2 dias habiles y no entregaron certificados. Ahora bien, en el mismo telegrama que habia intimado para que en plazo de ley pongan a disposicion certif art 80, intime que en plazo de ley acrediten aportes previsionales.. mi duda es si esta bien que lo haya hecho asi:

INTIMO QUE EN PLAZO DE LEY SE ACREDITE DEPOSITO DE APORTES PREVISIONALES POR EL VERDADERO SALARIA PERCIBIDO, BAJO APERCIBIMIENTO DE INICIAR ACCIONES JUDICIALES CON FUNDAMENTO EN ART 80 Y 132 BIS LCT, SEGUN LEY 25345 Y SU DECRETO REGLAMENTARO 146-01.

ASI CORRE LA MULTA DEL ART 132 LCT? O TENGO QUE HACER ALGUNA OTRA INTIMACION? ENTRO A LA PAG DE LA AFIP Y PONGO EL CUIL DE MI CLIENTE PERO NO APARECE NI REGISTRADO, PUEDE SER?? PQ YO TENGO LOS RECIBOS DE SUELDOS DONDE ESTABA REGISTRADO PERO PARCIALMENTE.

SALUDOS
 #907768  por jgimenez58
 
Yo creo que el modelo que hiciste está bien. Yo generalmente intimo a ingresar los montos descontados de haberes a los organismos correspondientes. Ya que tengo entendido que el 132 no es solo para los organismos previsionales ( ANSES) si no para toda suma que haya sido descontada o retenida para pagar cargas sociales ( Obra social, Sindicato, ETC )
Saludos.
 #907886  por jovenabogada23
 
hola, osea que una sola intimacion a efectos de que acrediten los aportes previsionales en el plazo de 30 dias, ya basta para la multa?? o hace falta que intime por dos dias mas?? asi como en la multa del art 80??
 #907940  por carastec
 
Son dos cosas diferentes:

ART 45 (por la no entrega de certificados = 3 sueldos)

ART 43 : sanción por no ingresar las retenciones que le practicaron al trabajador.

ART. 43:
En el primer caso, un modelo de intimación podría ser:
".......Asimismo, INTIMO para que dentro de las 48 hs. posteriores al plazo del Dec. 146/01 entreguen certificaciones y constancias documentadas del art. 80 LCT, bajo apercibimiento del art. 45º Ley 25.345"

(si luego de 30 días del despido, podés repetir la intimación, como sigue, mejor aún):
"Sin que la presente implique restar virtualidad jurídica a mi anterior, INTIMO ULTIMA VEZ, plazo 48 hs. engreguen certificados y constancias documentadas art. 80 LCT, bajo apercibimiento art. 45º Ley 25.345".

ART. 45:
"...... Asimismo, INTIMO para que dentro de los 30 días corridos de recibida la presente, ingresen los fondos que fueran retenidos al trabajador, con destino a los sistemas y subsistemas de la Seguridad Social, Sindical, Obra Social, y Convencional, todo ello bajo apercibimiento del art. 43º Ley 25.345."
 #908706  por sanjuanino
 
convengo en un todo con el compañero carastec
Ahora una duda, vos decis que "ACREDITE DEPOSITO DE APORTES PREVISIONALES POR EL VERDADERO SALARIO PERCIBIDO".
Aqui el asunto se complica, por lo que se necesita mas datos. La demanda por el despido, ¿denuncia la mala registración del salario conforme al 10 de la 24013 o la mala registracion por la 25323?
La respuesta a esto tiene serias consecuencias prácticas para la aplicación de las multas del art. 43 de la 25345.
Por eso, si la intimación es a ingresar aportes y contribuciones (no olvidar todos, incluido la cuota sindical) por un valor superior al registrado, hay que intimar por cada valor salarial específico, ya que la multa procedería igualmente en este caso aunque haya depositado en aportes por un valor menor
 #908707  por sanjuanino
 
Me olvide de poner esto: Es un tema complicado *leo* *leo* *leo*
 #908831  por gusgus
 
yo creo que no se deben complivcar las cuestiones.....

el 132 bis nada tiene que ver con los certificados y certificaciones del art. 80....
uno trata el incumplimiento de la entrega de los certificados, otro del incumplienteo en el pago de retenciones efectuadas....

el 132 bis es para cuando se retienen aportes previsionales, sindicales y obra social, y el empleador no los pago.... y solamente cuando se xtingue la relacion laboral...

es decir, pedis tira de aportes en anses y estan impagos....

alli intimas conforme art. 1 dec 146/01 a que "dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores",bajo apercibimiento de en casoo de incumplimiento solicitar multa del art 132 bis de la LCT.
 #909207  por carastec
 
En efecto, solo que por un error material, invertí el orden del art. 43 y el 45.

Otra, y que veo que hay muchas demandas que pifian en esto:

Cuando está en negro, no es susceptible del at. 43º, PORQUE NO HUBO RETENCIONES al trabajador...
 #909288  por jovenabogada23
 
sanjuanino escribió:convengo en un todo con el compañero carastec
Ahora una duda, vos decis que "ACREDITE DEPOSITO DE APORTES PREVISIONALES POR EL VERDADERO SALARIO PERCIBIDO".
Aqui el asunto se complica, por lo que se necesita mas datos. La demanda por el despido, ¿denuncia la mala registración del salario conforme al 10 de la 24013 o la mala registracion por la 25323?
La respuesta a esto tiene serias consecuencias prácticas para la aplicación de las multas del art. 43 de la 25345.
Por eso, si la intimación es a ingresar aportes y contribuciones (no olvidar todos, incluido la cuota sindical) por un valor superior al registrado, hay que intimar por cada valor salarial específico, ya que la multa procedería igualmente en este caso aunque haya depositado en aportes por un valor menor


Hola, sii yo en un parrafo anterior en la TLC habia especificado cual era el salario que ganaba mi cliente en mano y cuanto era lo que le figuraba en el recibo.. por eso puse que acrediten los aportes por el verdadero salario, que en este caso era $4000 y los recibos figuraban que ganaba $800.. igualmente tendria que mandar de nuevo el TLC con la frase "PARA QUE EN PLAZO DE 30 DIAS CORRIDO INGRESE APORTES RETENIDOS Y NO INGRESADOS", o asi como lo envie correria la multa??
 #909291  por gusgus
 
si la intimacion del art. 132 bis lo es respecto a los aportes de la parte en negro, aplicaria lo dicho por carastec en su ultimo comentario, pues sobre los montos abonados en negro no hubo retencion alguna que no fuera ingresada.
este artículo entiendo que es de aplicación pura y exclusivamente cuando el empleador retiene y no deposita los aportes y contribuciones
 #909292  por jovenabogada23
 
gusgus escribió:si la intimacion del art. 132 bis lo es respecto a los aportes de la parte en negro, aplicaria lo dicho por carastec en su ultimo comentario, pues sobre los montos abonados en negro no hubo retencion alguna que no fuera ingresada.
este artículo entiendo que es de aplicación pura y exclusivamente cuando el empleador retiene y no deposita los aportes y contribuciones
ahhhh buenisimo entendi, sobre esos $3200 pesos que le daban en negro no puedo pedir retencion, si puedo hacerlo con respecto a los $800 que figuraba en el recibo.. para eso tengo que pedir una tira de aportes en anses.. gracias!!
 #909304  por gusgus
 
asi es.... igualmente te sumo doctrina de la SCBA en tal sentido:


A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 9 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Genoud, de Lázzari, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 91.994, "Bravo, Eva Leticia contra Broeders, Juan José. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 4 de Quilmes, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, con costas a la parte demandada por los rubros acogidos y a la actora por los desestimados.
Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El tribunal de origen, en lo que resulta de interés para resolver el presente, desestimó la demanda que en procura del cobro de la sanción conminatoria establecida por el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo ley 25.345 dedujo Eva Leticia Bravo contra Juan José Broeders (fs. 85/113).
II. Contra esa decisión se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 9, 11 y 132 bis de la ley 20.744 incorporado este último por ley 25.345 ; 1, 3, 10, 12, 15, 36 y 39 de la Constitución provincial; 14 bis, 17, 18, 19, 28, 32 y 43 de la Constitución nacional. Ataca el fallo desde dos aristas, a saber:
a) En cuanto afirmó que las remuneraciones eran abonadas sin la entrega del correspondiente duplicado del recibo de ley, o sea "en negro".
En este orden expone que la actora adujo percibir sus haberes con recibos en blanco y nada se probó en contra de ese hecho, razón por la cual considera que la decisión que objeta es producto de una absurda apreciación de la prueba.
b) Se agravia por el rechazo de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis citado, pues si los recibos de ley existieron y contenían las respectivas retenciones, cae a su ver el argumento del sentenciante que establece que las mismas no se efectuaron y, por ende, hubiese correspondido que se acogiera el reclamo.
Agrega que aún en el supuesto de inexistencia de los recibos igualmente corresponde que se le abone al actor la sanción pecuniaria en cuestión, pues el empleador siempre, sea en blanco o en negro debe abonar al trabajador la remuneración neta, vale decir previo efectuar todos los descuentos y retenciones impuestos por la legislación vigente, pues la falta de registración del vínculo no lo exime de actuar como agente de retención.
III. El recurso no ha de prosperar.
1. En lo que resulta materia de agravio para la recurrente, resolvió el juzgador de grado, con sustento en las conclusiones fácticas establecidas en el veredicto, que la trabajadora percibió sus remuneraciones en negro, sin recibos legales y que conforme a las constancias de la causa no resultó acreditado que el empleador haya efectuado retenciones en los haberes. Agregó que, por el contrario, la modalidad bajo la que transcurrió la relación conllevaba una total falta de retenciones.
Asimismo, puso de resalto que la disposición legal en que la reclamante sustentó su petición art. 132 bis claramente exigía para la procedencia de la sanción estipulada que la patronal hubiere retenido los aportes y contribuciones, descartando la sugerencia del accionante en cuanto señaló "o que debiera haberlo hecho". Por todo lo cual dispuso el rechazo del rubro en cuestión (fs. 103/104).
2. El art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, texto dado por el art. 43 ley 25.345, ha instrumentado una sanción conminatoria mensual a favor del trabajador afectado cuyo empleador no hubiere ingresado total o parcialmente los aportes retenidos a su favor con destino a los organismos de seguridad social o cualquier otra contribución a la que el trabajador estuviese obligado, es decir que la situación prevista no es aquella en la que el empleador por tratarse como en el caso de autos de pagos "en negro" no efectuó retenciones ni aportes, sino esos supuestos en los cuales aquél efectivamente descontó el importe correspondiente al aporte o contribución de la remuneración del dependiente, pero no los ingresó donde correspondía, reteniéndolo en su poder.
Es decir que para la procedencia de la sanción que el artículo determina se deben presentar los presupuestos que la norma establece: a) la retención por parte del empleador de algunos de los aportes o contribuciones a los que hace referencia, b) la omisión de ingresar en tiempo propio total o parcialmente los mencionados aportes ante el organismo, entidad o institución a que estuvieran destinados y c) que dicha omisión persista al momento de extinguirse el contrato de trabajo.
En el presente caso el sentenciante, como ya señalara, concluyó que la relación entre las partes transcurrió "en negro" y que no se demostró que el empleador efectuara descuento en concepto de aportes o contribuciones y por ende, que retuviera y usufructuara para sí créditos ajenos violando las obligaciones que se le han impuesto legalmente como agente de retención, sino que directamente mantuvo la relación fuera del sistema legal. Por tanto los presupuestos que antes apuntara no se configuraron en la especie.
Además, aún en la hipótesis del recurrente en la que sostiene la existencia de recibos "en blanco" o del deber del empleador de abonar a la trabajadora su remuneración descontando las retenciones por los aportes a su cargo, aquéllas resultan insuficientes para desvirtuar el acierto del juzgador que entendió no se daban los presupuestos que la ley exigía.
Así, respecto del primer punto recibos , una rápida lectura de los dichos del escrito de inicio, parece destinada a exponer la actitud reprochable de la empleadora de obligar a la actora a firmar recibos "en blanco" más que, como pretende el impugnante, a denunciar que aquéllos fueran recibos de ley (ver fs. 12). En relación al segundo planteo, cabe recordar que la falta de registro de la relación laboral, implica la evasión total de las normas laborales, supuesto que es sancionado por otras normas, una de las cuales ley 24.013 aplicó el sentenciante al resolver específicamente la controversia suscitada por la clandestinidad del vínculo (fs. 100 vta./101).
Además, del texto de la norma a mi ver emerge con meridiana claridad que, dentro del marco de las normas antievasión en que fue dictada la ley 25.345 que incorporó el art. 132 bis al texto de la Ley de Contrato de Trabajo, la intención del legislador no fue sancionar al empleador por no haber efectuado los aportes a los distintos organismos a los que estuvieran destinados, sino sancionar su inconducta al haber retenido los aportes a su empleado y no haberlos ingresado como correspondía.
En tal sentido, me permito señalar que ninguna de las manifestaciones que formula resultan válidas para desmerecer la interpretación que de las circunstancias de la causa, como del alcance y supuestos comprendidos dentro de la normativa en cuestión, efectuó el juzgador de origen.
IV. Por lo expuesto corresponde desestimar el recurso deducido, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Genoud y de Lázzari, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. La actora sólo se agravia por el rechazo del pedido de aplicación de sanciones conminatorias conforme lo previsto en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 43 de la ley 25.345).
Así, toda vez que el monto de esa penalidad sería el equivalente a las remuneraciones que se devengaron mensualmente a favor del trabajador, con igual periodicidad a la del salario, hasta que el empleador acreditara de modo fehaciente el ingreso efectivo de los montos retenidos, el valor del litigio es, a los fines del recurso, de monto indeterminado (art. 55, ley 11.653).
2. Dicho ello, y sin perjuicio de las consideraciones adicionales que habré de realizar, coincido con los fundamentos expuestos por los colegas preopinantes para rechazar la impugnación intentada.
El presupuesto de aplicación de la norma en cuestión es que el empleador hubiera retenido aportes del trabajador con destino a diferentes instituciones y no los hubiese ingresado. Se requiere, en suma, la prueba cabal de la conducta tipificada como ilícita. No basta a ese fin con la presunción que la recurrente pretende derivar con vaga denuncia de absurdo mediante de los recibos que la trabajadora dice haber firmado en blanco, nunca agregados a las actuaciones y desconocidos por la accionada al responder la demanda.
Y no corresponde abordar en este estado de la causa "un estudio más detallado" de la cuestión como propone la impugnante en función de planteos relativos a la procedencia de la sanción conminatoria no sólo en el caso de pago de haberes "en negro" sino también de relaciones de trabajo no declaradas al sistema o clandestinas. Ello así en razón de que las impugnaciones elaboradas desde esa perspectiva son producto de una línea de argumentación nunca expuesta antes de ahora (pese a los términos en que quedara trabado el intercambio epistolar) y, en consecuencia, inaudibles en esta instancia (conf. doctr. causas Ac. 88.256, sent. del 3 X 2007; L. 87.991, sent. del 12 XII-2007; C. 91.581, sent. del 27 II 2008, entre otras).
3. Por los motivos expuestos y las concordantes razones del voto emitido en primer término, voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
 #1186742  por TigreBlanco
 
MODELO DE TELEGRAMA, AUTORÍA PROPIA (ANTE LA CARENCIA DE MODELOS EN BIBLIOGRAFÍA). EL CUAL DEBE SER REVISADO POR EL LETRADO, ADAPTANDOLO AL CASO CONCRETO.



Buenos Aires,___ de ___de 201__


Atento haber transcurrido más de 30 días desde el despido sin justa causa, intímole para que dentro del plazo de 2 días hábiles me entregue certificados de servicios, remuneraciones y de trabajo en los términos del art. 80 LCT (según ley 25.345) y acredite dentro del plazo legal el depósito de aportes previsionales por el verdadero salario percibido, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales con fundamento en los arts. 80 y 132 bis de la LCT según ley 25.345 (y su decreto reglamentario 146/2001) –sanción conminatoria e indemnización- e iniciar denuncia administrativa y acciones con fundamento en la ley de procedimiento fiscal (N° 11.683) y ley penal tributaria (N° 24.769)

QUEDAN UDS. DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
 #1186744  por TigreBlanco
 
Buenos Aires,___ de ___de 201__



RECEPCIÓN DE CERTIFICADO ART. 80 LCT. APORTES IMPAGOS.

Habiendo recibido certificado Art. 80 LCT en el que constan aportes impagos períodos, 11-16, 1-17, 2-17, 3-17, 4-17, 5-17, habiendo hecho la observación en el acta de pago del día 13/7/17, Expediente SECLO: 60.582/17, "Otro si digo: Que constan aportes impagos cert. art. 80 LCT. Reservo derechos art. 132 bis LCT".


INTIMACIÓN LEY 25.345. ARTS. 80 Y 132 BIS LCT.

Habiendo transcurrido más de 30 días desde el despido sin justa causa, intímole para que dentro del plazo de 2 días hábiles me entregue certificados de servicios, remuneraciones y de trabajo en los términos del art. 80 LCT (según ley 25.345) y acredite dentro del plazo legal el depósito de aportes previsionales por el verdadero salario percibido, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales con fundamento en los arts. 80 y 132 bis de la LCT según ley 25.345 (y su decreto reglamentario 146/2001) –sanción conminatoria e indemnización- e iniciar denuncia administrativa y acciones con fundamento en la ley de procedimiento fiscal (N° 11.683) y ley penal tributaria (N° 24.769).
Reservo derechos de iniciar acciones penales DEFRAUDACION POR RETENCION INDEBIDA (ART. 173 INC. 2º DEL C.P).

QUEDAN UDS. DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.