Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO LABORAL (MINISTERIO DE TRABAJO)

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1205147  por Patricio87
 
Colegas, muy buenas a todos.

Les comento aquí mi caso:

Vino una clienta con un acuerdo homologado en el Ministerio de Trabajo (prov de Buenos Aires), del cual surge que su ex-empleador debería de pagarle $70.000. El tema es que sólo le pagó $10.000 en efectivo, y lo restante (que debe de ser pagado en cuotas) no ha sido depositado en el banco Provincia. El acuerdo fue firmado por derecho propio, no contó con ningún abogado en aquel entonces.

El ex-empleador le prometió $100.000, 70.000 a través del ministerio (que es lo máximo que acepta), y $30.000 en "negro".

Mis consultas son las siguientes:
A) Tengo que ejecutar ese acuerdo por el total? o por las cuotas que no han sido abonadas? Sería en tribunal laboral?

B) Puedo iniciar una demanda de despido como si este acuerdo no hubiese existido, dado que el empleador no cumplió con el acuerdo?;
B.1) O el hecho de decir "iniciar demanda" se refiere a "iniciar demanda por cobro ejecutivo proveniente de relación laboral?

C) Me regularán honorarios si ejecuto ese acuerdo que fue firmado por derecho propio?

D) En una clausula, el acuerdo habla de intereses del 2% mensual desde que las cuotas son adeudadas; y en otra clausula, Art. 666 bis C Civil, la imposición de condenación conminatoria de suma 0,066% del importe que debió ser depositado en fecha establecida.

D.a.: además de esos intereses a aplicar, puedo solicitar en sede judicial, si ejecuto el acuerdo, la multa del 275 LCT?
D.b: Algún interés más que se pueda aplicar, o multa? multas que deriven de lo penal?
D.c: Respecto al porcentaje de 0,066 dice que será también aplicable en caso de que no se entregue la certificación y documentación necesaria.
Podría desestimar eso, y solicitar se aplique la multa del Art. 80?

E) al no haber tenido patrocinio o asesoramiento letrado, no puedo solicitar se desestime el acuerdo, y entablar demanda por despido indirecto?

F) Qué me recomiendan?


MIL GRACIAS A TODOS.
 #1205160  por ClaudioFer
 
Buen día, colega.
Primero, antes de poder dar una respuesta, es necesario que aclares si se trata de un acuerdo rescisorio (art. 241, LCT) o transaccional/conciliatorio (art. 15, LCT), porque son diferentes tanto en cuanto a su naturaleza jurídica (el primero extingue el contrato, y el segundo, obligaciones litigiosas), a sus requisitos de forma y validez en cuanto a contenido, y en cuanto a efectos. Los primeros no se homologan; los segundos, sí.
Hablás de homologación, por lo que debería entenderse que hablamos del art. 15, y mi pregunta no tendría sentido. Pero, sin embargo, no es así, lamentablemente: leyendo casi cualquier libro de doctrina, e infinidad de fallos judiciales, principalmente de hace unos años, y muchos de las jurisdicciones provinciales (entre ellas, Bs. As.), por la gran confusión reinante, vas a encontrar que hablan de homologación de los acuerdos del art. 241.
Sabiendo eso, dependerá la respuesta a tus preguntas.
Si el contrato se extinguió con ese acuerdo, el mismo encuadra en el art. 241.
Si el contrato se extinguió previamente (o se reclamó diferencias salariales o se acordó un pago por un infortunio laboral), hay acuerdo relativo al art. 15 (por ejemplo, transando las indemnizaciones por un despido controvertido).
 #1205169  por adessoma
 
Estimado: En primer lugar, el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (técnicamente, las Secretarías jurisdiccionales) no homologan, sino que registran.
En segundo lugar, hay cientos de fallos que nulifican lo actuado frente a este tipo de acuerdos sin patrocinio letrado.
Por último, te recomiendo que -en caso de que haya sido homologado por el Seclo- pidas la multa del art. 26 ley 24635.
Saludos.
 #1205182  por ClaudioFer
 
A ver, colega, yo de vuelta. Para ir ganando tiempo, ya que no sabemos a qué tipo de acuerdo homologado te referís:
Si es un acuerdo rescisorio, los requisitos de forma están claramente consignados en el art. 241 de la LCT. Normalmente son onerosos (aunque la ley nada dice, es lo usual y rige la autonomía privada si ambas partes deciden que el trabajador reciba algo a cambio de extinguir el contrato, como el retiro voluntario; lo que sí es inválido son las cláusulas de renuncia a futuros reclamos). No se homologan, como ningún otro acto extintivo de la relación laboral (renuncia, despido, etc.). Es claro el art. 241 en ese sentido.
Tampoco requieren patrocinio letrado para su celebración (CNAT, Sala V, 30-5-2014, “Suárez”), tanto como no se lo exige para renunciar al empleo. No siendo exigencia legal, no hay posible nulidad por esa falta (lo dice en ese fallo y en otros).
Si no obstante se lo homologó, la homologación es nula, tanto como si a un empleado de ANSES se le ocurriera “homologar” un contrato de alquiler. Si el funcionario es incompetente para dictar el acto (como en este ejemplo grosero), por el principio de legalidad de la actividad estatal, el acto es nulo de nulidad absoluta. Que logres que algunos animalitos que hay en la Justicia lo entiendan, eso es otra cosa. Ya hay muchos jueces que por suerte sostienen el criterio correcto.
Por eso mismo es que siempre el trabajador puede reclamar lo que se le haya quedado debiendo (salarios o sus diferencias, indemnizaciones por enfermedad laboral, etc.), tanto como podría reclamar si hubiera renunciado al empleo, se hubiera dado por despedido o lo hubiesen despedido, etc., porque la extinción del contrato no determina la extinción de las obligaciones; son dos cosas distintas. Los contratos se extinguen por rescisión, resolución (por incumplimiento, condición resolutoria cumplida, etc.), muerte si es intuitu personæ (arts. 1076 a 1091, CCyC, y los arts. de la LCT correspondientes: 240 a 254 y otros, como el 226 y que remiten a aquellos). Las obligaciones, en cambio, se extinguen por pago, compensación, confusión, novación, transacción, renuncia y remisión, arts. 865 a 956, CCyC, además de lo que sucede con la prescripción, y las normas específicas de la LCT, sobre pago, transacción y prescripción.
Si lo acordado no se cumple, hay vía ejecutiva si se trata de un crédito líquido y exigible que consta en instrumento público. En este caso es “vía ejecutiva” y no “ejecutoria” porque eso solo lo habría de existir una homologación válida del art. 15 de la LCT.
Salvo que se pudiera acreditar un vicio de la voluntad, el acto es válido, de modo que a tu pregunta “B” hay que responder negativamente. No podés reclamar nada fuera de lo pactado porque no se cumplió con el acuerdo. Solo podés ejecutarlo (por vía ejecutiva u ordinaria) por el saldo impago.
Las penalidades en este caso (art. 241) por incumplimiento son las que indique el propio acuerdo (cláusulas penales), salvo que invoques el aun vigente art. 9 de la ley 25.013 que, no sé si por error (confundiendo el art. 241 con el 15, al hablar de acuerdo rescisorio homologado, una barrabasada) dice textualmente que: “(Falta de pago en término de la indemnización por despido incausado). En caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la Ley 20.744 (t.o. 1976)".

Ahora vamos con los del art. 15 de la LCT (acuerdos transaccionales): deben homologarse para ser tenidos por válidos, lo que sucede si hay justa composición de derechos valorada por la autoridad competente. Debe contar el trabajador con patrocinio letrado, de lo contrario también es nulo (se han anulado incluso acuerdos en los que el patrocinio letrado lo puso en empleador). La homologación alcanza a los rubros efectivamente transados.
Pero una vez homologados adquieren atributos de cosa juzgada. No se pueden retractar, tampoco rescindir, porque ello implicaría volverse contra la homologación. Si no se cumple, hay acción para ejecutarlos por la vía de ejecución de sentencia, en este caso, por el saldo impago.
Se aplica en ese caso el último párrafo del art. 275 de la LCT. Está discutido el tema de la aplicación automática de esta sanción (esto es, sin evaluar a qué se debe la inconducta del empleador deudor) así como discutido el tema de la acumulación con otras sanciones, como el citado art. de la ley 25.013, el art. 26 de la ley 24.635, el art. 2 de la ley 25.323, las cláusulas penales del propio acuerdo, etc.
Con respecto a lo de la homologación en la Pcia. De Buenos Aires (yo no hago pcia.), en la propia página del Min. De Trabajo de la Pcia. Dice que se homologan cuando se dan los requisitos del art. 15 de la LCT:
http://www.trabajo.gba.gov.ar/index.php ... ntes#c2p12
No dijiste a qué se debió la inconducta del empleador ¿No paga porque no quiere? ¿No estará embargado o concursado?
Respondiendo entonces a tus preguntas:
A) Por las cuotas impagas (salvo que el acuerdo diga por el total) y ante un tribunal laboral.
B) No. Solo podés ejecutar la deuda.
C) Pedí regulación de honorarios por la ejecución.
D) Sí, ya te lo respondí. Lo de los certificados, mandá un TCL en los términos del art. 80 de la LCT y dec 146/01, intimando por dos días hábiles (ya el plazo de 30 días se le expiró al empleador con creces) la entrega de los mismos. Es una obligación independiente de las otras que el empleador debe cumplir. Fijate si hizo aportes o si se los quedó él.
E) ¿De qué despido indirecto hablás si el contrato está extinguido?
Saludos.
 #1205188  por Patricio87
 
Desde ya gracias por tu respuesta.

El acuerdo que se hizo es respecto al "pago de indemnizaciones por la disolución de la relación laboral" (así dice el acuerdo) conforme al Art. 241 LCT, y de común acuerdo entre las partes.

Todas las hojas del mismo están firmadas y selladas por el Ministerio de Trabajo. Creería que no hay dudas que es una homologación.

Ahora sí espero su ayuda.

Gracias.
 #1205192  por ClaudioFer
 
Y sí, no hay dudas de que es una rescisión y de que estos tipos no distinguen un elefante de una jirafa.
No debería haberse homologado. Es para preguntarles en qué parte del art. 241 ellos ven que diga que se homologa la rescisión y por qué confunden el art. 241 con el 15. Habría que sacarles el título. No saben distinguir la diferencia entre obligación (relación jurídica) y contrato (acto jurídico).
En fin, se te abren distintas opciones. Si vos quisieras atacarlo, podrías tirarte a plantear esto que te digo, que la homologación es nula, y que el acuerdo trasunta un despido oculto bajo la apariencia de un mutuo acuerdo, ya que del propio tenor del documento dice que hay "PAGO DE INDEMNIZACIONES (SIC) POR LA RESOLUCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL", con lo cual hay un reconocimiento expreso de deuda, y si las sumas no se corresponden con lo que surge de la aplicación del art. 245, corresponde abonarla íntegra, y no lo que dice esa suerte de liquidación final simulada de acuerdo extintivo, tomando como pago a cuenta lo ya percibido.
La otra es tomar por válida la homologación y ejecutar el acuerdo como si fuera transaccional (art. 15) por la vía de la ejecución de sentencia .
 #1205193  por ClaudioFer
 
Ojo que para que exista homologación debe decir algo así como que "por existir una justa composición de los derechos de las partes en los términos del art. 15 de la LCT, homlógase, bla, bla", o algo así, Si no es solo que se instrumentó tal como dice el art. 241, que incluso admite la intervención de un escribano formalizando una escritura. Fijate bien.
 #1205200  por ClaudioFer
 
Si no está homologado, igual es ejecutable pero por la vía del juicio ejecutivo (no la de ejecución de sentencia), si el acuerdo está instrumentado en legal forma, es decir, un acta, ya que tenés un crédito líquido y exigible que consta en un título que trae aparejada ejecución, en el caso, un instrumento público.
 #1205222  por Patricio87
 
CladioFer, otra vez gracias por tu debate.

Estoy analizando el acuerdo y en ningún lado dice lo de “se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes" (Art 15 LCT), pero sí está firmado y sellado en todas las hojas.
Está homologado? Es un 15, o un 241 LCT?
La frase “justa composición de las partes” no aparece. Todo indica que es un 241 (peeeero homologado).

La realidad es que en el acuerdo plasman un “mutuo acuerdo”, pero la posta es que disfrazan un despido sin causa como dicho “mutuo acuerdo”.

No sé qué hacer bien.

A) No sé si considerar que está o no homologado;
B) si decir que es nulo el acuerdo;
C) si ir por vía judicial laboral o cuál empezando de cero, o solicitando se le abone lo que se adeuda;
D) 232, 233, 245 los puedo exigir?
(lo del art 80 me quedó claro que sí, pero no sé si mandar TLC dado que “ya se terminó el vínculo laboral”, o exigir el pago de esa multa en la demanda)
E) Si digo que el contrato es nulo, qué tipo de interese, multas, etc, podría exigir distintas a las que venimos hablando?

Gracias.
 #1205229  por ClaudioFer
 
Es un 241 pero muy mal hecho. Aparentemente no estaría homologado sino solo registrado. Igual yo que vos averiguaria en el ministerio.
Para exigir las indemnizaciones del art. 80 de la LCT necesitas intimar previamente para devengarlas.
Los rubros que decis (preaviso, etc.) proceden si planteas la nulidad del acuerdo, así como para la indemnizacion por despido del art 245.
 #1205230  por ClaudioFer
 
Lo del planteo de nulidad o solo cobrar lo que se adeuda del acuerdo debés decidirlo vos y consultar a tu cliente para saber qué prefiere (por ahi quiere cobrar pronto eso solo y no ir por más). Tené en cuenta que si estuviera homologado (aun no sabemos) eso podría limitarte conforme al criterio del tribunal que te toque (no todos entienden lo que expliqué, como sí lo haría un Maza, un Arias Gibert, una Ferreirós o algún otro).
Lo de las posibles multas ya lo expliqué antes (después veo si te encuentro alguna jurisprudencia).
 #1205277  por Patricio87
 
Bueno, he averiguado en el Ministerio, y resulta ser que el acuerdo no está ni registrado ni homologado porque el demandado no pagó la tasa retributiva.

En fin, teniendo en cuenta esa información, qué debería hacer entonces?

Yo tenía pensado iniciar demanda por despido sin causa, alegando que el acuerdo fue tan solo una maniobra para encubrir un despido y evitar así los pagos indemnizatorios correspondientes. Que se deje sin efecto el acuerdo, y se indemnice conforme 232, 233, y 245 LCT, Art 25.323 (no hubo igual acá intercambio telegráfico, no sé si puedo), etc.

Espero su ayuda.
 #1205435  por Patricio87
 
ClaudioFer escribió: Jue, 26 Jul 2018, 15:00 Es un 241 pero muy mal hecho. Aparentemente no estaría homologado sino solo registrado. Igual yo que vos averiguaria en el ministerio.
Para exigir las indemnizaciones del art. 80 de la LCT necesitas intimar previamente para devengarlas.
Los rubros que decis (preaviso, etc.) proceden si planteas la nulidad del acuerdo, así como para la indemnizacion por despido del art 245.


CLAUDIOFER, cómo andás? Vuelvo a la carga.

Como te conté el acuerdo no está ni registrado ni homologado porque no se pagó tasa retributiva. Por ende ese acuerdo no sabría bien en que situación está. No sé si tiene validez, si puedo solicitar que se declare su nulidad y así poder pedir rubros indemnizatorios 232, 233, 245, Art 2 25323; o si tengo que ir por vía ejecutiva solicitando se pague lo adeudado pactado en al acuerdo ese, más rubros y multas de la LCT, Art 2 25323, etc.

Qué me recomendás que haga, o qué debería hacer?

Mi idea es hacer una demanda laboral por despido. Puedo ir por ese camino? harían lugar?

Convengamos que en el acuerdo dice que si todo se cumple el actor no podrá reclamar "232, 233, 245, 25232, etc", pero dado que no se cumplió todo indicaría que sí podría entonces ir por esos rubros. Es así?

PD: no hubo patrocinio.

Gracias de antemano.