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  • REDACCION TCL POR DESPIDO Y PAGO INDEMNIZACION

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1235937  por micaela012
 
Estimados, les hago una consulta, soy novel en la profesion cualquier ayuda/consejo viene bien. A mi cliente luego de reincorporarse al trabajo por licencia medica le informan personalmente que fue suspendido sin decir la causal, el deja de asistir al trabajo pero cuando quiere volver a retomar las tareas le informan PERSONALMENTE que fue despedido sin informar razon alguna. Nunca le notificaron por TCL el despido y nunca lo indemnizaron. Mi consulta es la siguiente, para reclamar la indemnizacion es correcto intimar liquidacion final por 25.323 y LCT.
 #1235968  por sanjuanino
 
micaela012 escribió: Mié, 13 Mar 2019, 22:07 Estimados, les hago una consulta, soy novel en la profesion cualquier ayuda/consejo viene bien. A mi cliente luego de reincorporarse al trabajo por licencia medica le informan personalmente que fue suspendido sin decir la causal, el deja de asistir al trabajo pero cuando quiere volver a retomar las tareas le informan PERSONALMENTE que fue despedido sin informar razon alguna. Nunca le notificaron por TCL el despido y nunca lo indemnizaron. Mi consulta es la siguiente, para reclamar la indemnizacion es correcto intimar liquidacion final por 25.323 y LCT.
Estimada Novel colega:
Segun lo que usted cuenta, ese trabajador fue suspendido arbitrariamente, lo que en su momento debiera haber reclamado. Una vez despedido, debe intimar al pago de todos los rubros indemnizatorios de la LCT , la entrega de la certificación de trabajo con mas las multas previstas en la ley 25323. eso si esta en blanco el trabajador.
Si esta en negro o una parte en negro, tambien procede la indemnizacion de la ley 24013.
y si nos adentramos un poco o mucho mas, habría que estudiar la nulidad del despido arbitrario en este caso
 #1236145  por micaela012
 
sanjuanino escribió: Jue, 14 Mar 2019, 15:18
micaela012 escribió: Mié, 13 Mar 2019, 22:07 Estimados, les hago una consulta, soy novel en la profesion cualquier ayuda/consejo viene bien. A mi cliente luego de reincorporarse al trabajo por licencia medica le informan personalmente que fue suspendido sin decir la causal, el deja de asistir al trabajo pero cuando quiere volver a retomar las tareas le informan PERSONALMENTE que fue despedido sin informar razon alguna. Nunca le notificaron por TCL el despido y nunca lo indemnizaron. Mi consulta es la siguiente, para reclamar la indemnizacion es correcto intimar liquidacion final por 25.323 y LCT.
Estimada Novel colega:
Segun lo que usted cuenta, ese trabajador fue suspendido arbitrariamente, lo que en su momento debiera haber reclamado. Una vez despedido, debe intimar al pago de todos los rubros indemnizatorios de la LCT , la entrega de la certificación de trabajo con mas las multas previstas en la ley 25323. eso si esta en blanco el trabajador.
Si esta en negro o una parte en negro, tambien procede la indemnizacion de la ley 24013.
y si nos adentramos un poco o mucho mas, habría que estudiar la nulidad del despido arbitrario en este caso

Le agradezco mucho, iba bien encaminanda entonces. Muchas gracias!!!!
 #1236182  por ClaudioFer
 
Estimada colega Micaela.
Por lo que vi abriste dos temas iguales por la misma consulta y recibiste respuestas discordantes, algunas correctas y otras no tanto (las de tu segundo posteo quizás ni las hayas leído). Voy a intentar pasarte en limpio cómo es el tema porque hay algunas inexactitudes.
En primer lugar no aclaraste si el trabajador está en blanco o en negro total o parcial en cuanto a su situación registral, porque eso cambia todo. Podría presuponerse que está en negro porque mencionás la ley 25.323, aunque esta ley de solo dos artículos prevé dos supuestos completamente disímiles (falta de registro o defectos registrales, y mora en el pago). También porque decís que nunca le notificaron de ninguna medida, sino que todo fue de palabra (la suspensión y el posterior despido).
En segundo lugar, contrariamente a lo dicho para el caso de que el trabajador estuviera en negro, las indemnizaciones (mal llamadas por los abogados -y no por la ley- "multas") de las leyes 25.323 (la del art. 1) y 24.013 en ningún caso son acumulables y son incompatibles, pues responden a diferentes supuestos. La primera (el art. 1 de la ley 25.323) es aplicable a los casos en los que la relación laboral clandestina o defectuosamente registrada se encuentra extinguida. En cambio, la ley 24.013, dado que lo que procura es el blanqueo de las relaciones laborales, indefectiblemente se aplica (en su parte pertinente, arts. 7 a 17) si la relación laboral en negro (o en gris) está vigente.
En tercer lugar, si aun estás a tiempo, te conviene -dado que el despido fue verbal- hacer de cuenta que la relación laboral aun se encuentra vigente para tornar aplicable la ley 24.013, ya que las indemnizaciones previstas por ella para diferentes supuestos, son sustancialmente superiores a la contemplada por el art. 1º de la ley 25.323.
Como te dijeron, te convendría (en todos los casos, aunque se tratara de una relación laboral en blanco), intimar en primer término por TCL a que el empleador aclare, en 48 hs. de haberse notificado, la situación laboral del trabajador ante la negativa de tareas acaecida el día tal, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por culpa del empleador (despido indirecto).
Y a la par y a renglón seguido en el mismo TCL (para el caso de trabajo en negro), intimar por la correcta registración de la relación laboral en los términos de la ley 24.013 por un plazo de 30 días (fíjate en cuál de esos casos contemplados en la ley encuadra, arts. 8, 9 o 10 de dicha ley, y consignás en el TCL los datos verídicos de la relación laboral a los efectos de su registración, y enviás copia del mismo a la AFIP el mismo día, conforme el art. 11 de esta ley), también bajo apercibimiento, ante silencio o negativa, de considerarse agraviado y darse por despedido con justa causa.
Por último, si optaras por la ley 25.323 (art. 1) asumiendo que la relación laboral ya se extinguió por despido verbal, también podés intimar en el mismo TCL en el que reclama el pago de los rubos por liquidación final por despido arbitrario, por la entrega de las certificaciones laborales previstas en el art. 80 de la LCT (aunque debería aguardar los 30 días reglamentarios y recién ahí intimar), consignando que intima a que en el plazo de dos (2) días hábiles a contarse luego de transcurrido el plazo legal de treinta (30) días contados desde la fecha del despido el empleador entregue los certificados de trabajo y de aportes previsionales dispuestos en el art. 80 de la LCT y la ley 24.241, bajo el apercibimiento establecido en dicha norma de la LCT.
Todo ello bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 25.323 (aplicable para el caso de que el empleador moroso en abonar lo que por la LCT debe por el despido obligue al trabajador a recurrir a la vía judicial o administrativa para percibir sus acreencias). Estimo que esto daría respuesta a la consulta que formulaste al final sobre el reclamo que pensabas hacer.
Esto último (lo del art. 80 de la LCT y lo del art. 2 de la ley 25.323), obviamente, también se aplicaría al caso de que, habiendo optado por las otras posibilidades que consigné más arriba (la ley 24.013 si está en negro, o bien incluso para el caso de estar en blanco), configuraras el despido indirecto si el empleador no regularizara la relación laboral en negro y/o no otorgara tareas faltando al deber de ocupación luego de intimado fehacientemente a ello.
Todo esto, que así se ve complejo, no lo es tanto si hubieses aclarado algunos detalles, como si la relación es en negro (total o parcial) o en blanco, para plantear la estrategia a seguir.
Acá a continuación te transcribo parte de un artículo práctico publicado en El Dial que puede aclararte (o a otros) algunas cuestiones:

UNA MIRADA PRÁCTICA DE LA CLANDESTINIDAD EN EL TRABAJO
EL “TRABAJO EN NEGRO”: TERROR SOCIAL
Por Juan Pablo Chiesa

La situación de clandestinidad laboral se configura cuando el trabajador no se encuentra debidamente registrado. Esto trae como consecuencia, el encubrimiento o el disfraz fraudulento de la relación laboral. Por lo tanto, el dependiente no firmará recibos de haberes, estará desprovisto del servicio de salud, de aportes jubilatorios y de accidentes laborales. Por otro lado, el empleador que incurre en estas prácticas desleales y fraudulentas, NO efectúa los aportes y las contribuciones destinadas a la seguridad social.

La Ley N° 24.013, (Ley Nacional de Empleo), describe tres situaciones que configuran casos de clandestinidad o trabajo en negro:
1. La ausencia total de registración laboral (el empleado está totalmente en negro).
2. El registro es parcial, en lo referente a la fecha de ingreso. (Esto es cuando se ingresa en los recibos una fecha de ingreso distinta a la real).
3. El registro es parcial, en lo referente a la remuneración, esto es, cuando se ingresa una remuneración básica inferior a la efectivamente devengada o la establecida por el CCT aplicable.

Asimismo, la Ley Antievasión Nº 25.323, fija un incremento indemnizatorio con el fin de combatir la evasión previsional estableciendo:
a. Duplicar el rubro antigüedad cuando se trata de una relación que, al ser extinguida, estaba no registrada.
b. Este artículo opera como supletoria a la Ley N° 24.013 en el sentido de que, el vínculo debe estar disuelto.
c. Incrementar en un 50% en los casos de que no se abonen la indemnización por despido y el preaviso y a consecuencia, se inicien acciones legales.

Consecuencias jurídicas de la clandestinidad laboral. Consecuencias indemnizatorias y sancionatorias

La clandestinidad laboral o trabajo en negro puede generar para el empleador consecuencias injustas que pueden consistir en el pago de indemnizaciones, en la imposición de sanciones administrativas por infracción a las leyes laborales y en sanciones penales derivadas de la evasión de los aportes y contribuciones previsionales, como así también, altos costos de profesionales para la debida defensa de los costosos procesos laborales.

Al respecto, las leyes que combaten la clandestinidad laboral, son las N° 24.013 y 25.323, y tienen por finalidad erradicar el trabajo clandestino, ésta última se limita a tener efectos sancionatorios y a evitar que se repitan las actitudes mencionadas en el párrafo anterior. En tanto que la Ley de Empleo (24.013) tiene efectos indemnizatorios.

Si bien los empleadores son responsables del cumplimiento de las formalidades que fija el alta temprana de Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), también son responsables durante la relación de dependencia y, por consecuencia responsables al momento de la desvinculación laboral. Es por ello, que la primera obligación, que tiene el empleador en toda relación laboral, es la de registrar a su dependiente como es debido.

El Artículo 8 de la Ley de Empleo N° 24.013, establece que “el empleador que no registre una relación laboral abonará al trabajador una indemnización equivalente a la cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo desde el real inicio de la relación de dependencia”.

Sin embargo, hay un piso mínimo a esta indemnización; es decir, dicha indemnización, en ningún caso, puede ser menor a la suma de tres veces el importe del salario que resulte de la aplicación del Artículo 245 de la Ley Convenio de Trabajo (LCT).

El Artículo 9 de la Ley de Empleo, establece que “el empleador que consignare en los recibos de haberes, una fecha de ingreso posterior a la real, deberá abonar una indemnización equivalente a la cuarta parte del total de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso real (primacía de la realidad) hasta la fecha falsa inserta en los recibos”.

El Artículo 10 de la Ley de Empleo, establece que “el empleador que consignare, en los recibos de haberes, una remuneración menor a las que, realmente, percibe el trabajador en la realidad, deberá abonar una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, ajustables a la fecha en que comenzó la indebida registración”.

Estos dos últimos artículos, que fijan su indemnización, carecen de mínimo o máximo en su cuantía.


La práctica de la ley 24.013. Modelos

A continuación, quiero aportar un modelo de intercambio telegráfico basado en el artículo 8 de la ley 24.013 y los arts. 9 y 10 del mismo cuerpo legal, así también, el telegrama en conjunto dirigido al AFIP.

En el transcurso de los años, pude deslumbrar errores o negligencias profesionales en sentido de ver en telegramas laborales un reclamo basado en la ley 24.013 mencionando los tres artículos juntos. Esta negligencia, desde el punto de vista jurisdiccional, hace perder las multas consagradas en dicha norma.

Nunca se debe realizar un intercambio telegráfico basado en la ley 24.013 con el artículo 8, 9 y 10 en su conjunto.

El artículo 8 de la ley de empleo, siempre juega solo, esto se debe a que la clandestinidad laboral es total, ergo, no hay parcialidad ni fecha inexacta.

De lo contrario, el juego de los arts. 9 y 10 puede ser por separado o más bien juntos.

Asímismo, nunca se debe dejar de mencionar el apercibimiento, como todo requisito epistolar “bajo formal apercibimiento de art 15 de la ley 24.013”.

Y por último, a las 24hs de enviada la misiva telegráfica por la ley de empleo, se debe remitir copia de estilo al AFIP con el siguiente texto precedente.

En el siguiente recuadro les dejo un modelo de TCL dirigido a la AFIP el mismo momento del envió de la misiva telegráfica al empleador o 24hs luego de su envió. De no cumplir esta premisa, el Juez laboral da por decaída las multas de la ley 24.013.

AFIP

NOMBRE Y APELLIDO
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DNI 0000000
HIPÓLITO YRIGOYEN 370 PB
DIRECCION Y CP
CABA

En los términos de la ley 25.345 art. 47, 23.789 art. 2 inc. d) y 24.013 art. 11 inc. b) comunico a a.f.i.p. del reclamo cursado EMPLEADOR, RAZON SOCIAL. CUIT 000000000000; actividad: SERVCIOS DE……………, con domicilio en la calle DOMICILIO LABORAL, a tenor del siguiente texto:

SE COPIA EL TEXTO DE LA MISIVA TELEGRAFICA QUE DETALLO A CONTINUACION EN CADA CASO.

Intercambio telegráfico a la luz de la ley 24.013 art. 8

INTIMO PLAZO PERENTORIO 30 DIAS REGULARICE LA RELACION LABORAL HACIENDOME ENTREGA DE RECIBOS DE SUELDOS EN DOBLE EJEMPLAR EN LOS QUE CONSTE MI FECHA DE INGRESO:..………….., EN LA CATEGORIA LABORAL DE………….. CON UNA REMUNERACION CONVENCIONAL, $000000 Y GRATIFICACIONES NO REMUNERATIVAS DEL CCT 130/75 APLICABLE, SIENDO MI JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO DE LUNES A VIERNES DE 09 A 15HS, CASO CONTRARIO INICIARE DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS Y POR LA LEY PENAL TRIBUTARIA QUE CORRESPONDAN, ME CONSIDERARE GRAVEMENTE DESPEDIDO E INJURIADO Y ACCIONARE POR EL COBRO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO ARBITRARIO Y DE LAS MULTAS CONTEMPLADAS EN LOS ARTS. 8 Y 15 DE LA LEY 24.013.
QUEDA USTED DEBIDA Y LEGALMENTE NOTIFICADO Y EMPLAZADO
A LOS EFECTOS TELEGRAFICOS CONSTIYUO DOMICILIO EPISTOLAR EN LA AV……………………………. .

Les remarco los requisitos fundamentales para que prosperen las multas de la ley de empleo, es la clara y precisa mención de:
1- Su real remuneración convencional básica, NO la que percibe el trabajador en mano, sino que, deben ver su actividad laboral, ver la escala salarial sobre el CCT respectivo, y fijar el básico convencional de su categoría laboral y los rubros propios de su Convenio Colectivo de Trabajo.
2- La categoría laboral, esto es, su puesto de trabajo, en caso de prestar varias tareas dentro de la empresa, colocar la categoría más alta según el CCT aplicable.
3- Su horario de trabajo y jornada.
4- La fecha real de ingreso de la relación de dependencia para la empresa.
5- El plazo perentorio siempre es de 30 días corridos, sin perjuicio que, la jurisprudencia es unánime al respecto, por cuestiones de integridad y dignidad laboral, el trabajador si bien debería seguir prestando servicios, es perjudicial, tanto para la empresa como para el mismo trabajador que este en la empresa estando en curso un intercambio telegráfico esto así, que, si bien se debe mencionar los 30 días corridos, no son operativos en la práctica para el dependiente.

Estos tres requisitos, en conjunto con la misiva telegráfica al Afip, hacen operativa la multa de la ley de empleo, si y solo si, en caso de probar la clandestinidad laboral, en juicio laboral, y sentenciada por un juez del mismo.

Intercambio telegráfico a la luz de la ley 24.013 arts. 9 y 10.

INTIMO PLAZO PERENTORIO 30 DIAS REGULARICE LA RELACION LABORAL HACIENDOME ENTREGA DE RECIBOS DE SUELDOS EN DOBLE EJEMPLAR EN LOS QUE CONSTE MI VERDADERA FECHA DE INGRESO: .……….., Y NO LA IRRISORIA Y FALAZ PLASMADA EN SUS PRECARIOS RECIBOS DE HABERES, EN LA CATEGORIA LABORAL DE………………... CON UNA REMUNERACION CONVENCIONAL, $000000 Y GRATIFICACIONES NO REMUNERATIVAS DEL CCT 130/75 APLICABLE, SIENDO MI JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO DE LUNES A VIERNES DE 09 A 15HS, CASO CONTRARIO INICIARE DENUNCIAS ADMINISTRATIVAS Y POR LA LEY PENAL TRIBUTARIA QUE CORRESPONDAN, ME CONSIDERARE GRAVEMENTE DESPEDIDO E INJURIADO Y ACCIONARE POR EL COBRO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO ARBITRARIO Y DE LAS MULTAS CONTEMPLADAS EN LOS ARTS. 8 Y 15 DE LA LEY 24.013.
QUEDA USTED DEBIDA Y LEGALMENTE NOTIFICADO Y EMPLAZADO
A LOS EFECTOS TELEGRAFICOS CONSTIYUO DOMICILIO EPISTOLAR EN LA AV…………………………….

En los casos de los arts. 9 y 10 de la ley de empleo, si bien exteriorizan, por un lado, la fecha falsa y por el otro, mitad de la remuneración registrada y la otra mitad o parte en negro, deben colocar en el intercambio, la real fecha de ingreso y aclarar que la del recibo de sueldo es falsa; y por otro lado, deben aclara que su remuneración es de la suma al 100% del básico convencional y no la parte parcial registrada.

En ambos casos, declaran la categoría y horario laboral y demás requisitos de ley.

Indemnización prevista por el artículo 15 de la Ley N° 24.013

El artículo 15 de la Ley de Empleo resguarda mediante una indemnización al trabajador que ha intimado al empleador a regularizar la relación, frente a las posibles represalias de éste. Allí se establece que, si el empleador despide al trabajador sin causa justificada dentro de los dos años de que se hubiere cursado la intimación del artículo 11, el trabajador tiene derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieran correspondido como consecuencia del despido. También procede esta indemnización cuando el trabajador se coloca en situación de despido como consecuencia de la injuria del empleador que en los términos del artículo 242 LCT.

El artículo 15 establece que, si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspon­dido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha teni­do por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.

En el caso de la indemnización del artículo 15 de la Ley N° 24.013, la intimación carente de requisitos formales en los términos del artículo 11 de la referida Ley, no puede conllevar, por sí sola la improcedencia de aquella reparación. El citado artículo establece, para el caso de despido injustificado por parte del empleador, dentro de los dos años de cursada la intimación del artículo 11, un agravamiento en el monto indemnizatorio por despido, agregándose la connotación de que la intimación se hubiere cursado "de modo justificado" y, adopta el mismo criterio para el supuesto de despido indirecto, con ciertas salvedades, por lo que debe analizarse cuál habrá de ser la intimación de modo justificado. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, Sentencia del 20.10.1992, en la causa Benítez, Emilio c/ Decorinter s/ despido).


Indemnizaciones previstas por la Ley N° 25.323

La ley N° 25.323 sanciona aquellos empleadores que tengan empleados no registrados o registrados defectuosamente, con un incremento a un doble del concepto de la indemnización por antigüedad consagrada en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Esta situación está contemplada en el artículo 1 de la Ley N° 25.323 y, prácticamente, se da en los siguientes casos: un trabajador que no está registrado, o lo está parcialmente, en cuanto su salario o fecha de ingreso, y se termina la relación laboral. Al terminarse la relación laboral, y no proceder la Ley de Empleo N° 24.013, porque esta fija como requisitos que el vínculo laboral esté vigente, entra en juego, automáticamente la Ley N° 25.323, pero, esta última indemniza duplicando solo el artículo 245 LCT.

Así mismo, sanciona al empleador si éste no abonara las indemnizaciones de ley (Artículo 232 y 245 LCT), en su debido tiempo y forma. En este caso la indemnización por esta ley incrementa un 50% sobre el monto de los mencionados artículos

La duplicación equivale al pago de una suma igual a la de la indemnización por antigüedad.

En comparación con las multas de la Ley N° 24.013, el incremento es evidentemente menor, ya que el artículo 1 de la Ley N° 25.323 duplica solamente la indemnización por antigüedad, mientras que el Artículo 15 de la Ley N° 24.013 duplica también la indemnización sustitutiva de preaviso y la integración de mes de despido, además de contemplar las multas previstas en los artículos 8, 9 y 10.

La parte final del artículo dispone que el agravamiento indemnizatorio no es acumulable a las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 15 de la Ley N° 24.013.

Este segundo artículo, prácticamente, especifica que, todo empleador que no abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232 y 245 LCT (preaviso e indemnización por despido), obligando, en consecuencia, al dependiente al inicio de acciones judiciales para perseguir el cobro de su crédito laboral, incrementará la multa un 50% en lo referido a dichas indemnizaciones.

El objetivo perseguido es compeler al empleador a pagar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios.

Por un lado, requiere la intimación fehaciente por escrito (carta documento o telegrama) del trabajador o de la asociación sindical con personería gremial que lo represente con el consentimiento por escrito del interesado por un plazo de dos (2) días hábiles y; por otro lado, la mora del empleador, la cual se produce al día siguiente de la fecha de extinción de la relación laboral, y no a los cuatro días hábiles de operada la extinción del vínculo, ya que para el pago de la indemnizaciones no resultan analógicamente aplicables los plazos fijados para el pago de las remuneraciones.

No puedo dejar de remarcar un error “técnico” en muchos intercambios telegráficos. Desde el dicho “el que puede lo mas, puede lo menos”, NUNCA se debe realizar una intimación epistolar intimando el artículo 8 de la ley 24.013 y citar, al mismo tiempo, los arts. 9 y 10 de la misma ley.

Esto es, el artículo 8 de la ley de empleo, “juega solo”, los arts. 9 y 10 pueden coexistir.
 #1236195  por ClaudioFer
 
Estimada Micaela. Respondiendo primero a tu pregunta, no, en efecto, estando en blanco desde el minuto cero, no son de aplicación ni la ley 24.013 ni el art. 1º de la ley 25.323, pero sí podría ser aplicable al caso el art. 2º de la ley 25.323 si el empleador, fehacientemente intimado, no abona al trabajador las indemnizaciones debidas a causa del despido obligándolo a recurrir a la Justicia o alguna instancia conciliatoria obligatoria previa.
También es de aplicación el art. 9 de la ley 25.013 en idéntico supuesto (aun vigente, aclaro, no es un error de tipeo, ahora hablo de la ley 25.013 y no de la 24.013 de la que hablé antes), la cual remite al art. 275 de la LCT que consagra una sanción contra el empleador por conducta temeraria y maliciosa.
También es procedente el art. 80 de la LCT si el empleador no hace entrega de los certificados de trabajo y de aportes dentro de los 30 días de extinguido el vínculo, previa intimación del trabajador por dos días hábiles una vez agotado aquel primer plazo.
También podría resultar procedente el art. 132 bis de la LCT si el empleador (dado que se trata de trabajo en blanco), efectuó los descuentos de ley al trabajador por aportes y contribuciones al SUSS y omitió depositarlos (se los apropió).
Ahora bien, sabiendo este dato y habiendo visto lo que comentaste en el otro posteo tuyo mellizo con éste, el tema sigue siendo entonces como te dijeron la DRAGMN y Adrián (ADESSOMA).
No obstante, la situación que comentás es algo espinosa. O bien tu cliente podría haberte mentido y las cartas documento sí le llegaron (cosa que me pasó, y me encontré en el SECLO con el abogado del empleador mostrándome las notificaciones cursadas correctamente), con lo cual es un caso perdido, o bien, las comunicaciones o nunca las enviaron (algo extraño, pero podría suceder que sean desprolijos) o entonces hubo un problema con el correo y ahí corre el empleador con el albur (riesgo) del medio elegido si no cumplió con su propósito de hacer llegar efectivamente la comunicación fehaciente al trabajador (debe hacerse responsable por el resultado del medio elegido si éste no fue efectivo), si por ejemplo enviaron primero una comunicación (CD) en los términos del art. 244 de la LCT emplazando al trabajador para retomar tareas, y el segundo configurando el despido con justa causa por abandono del trabajo.
Con ello volvemos a la conveniencia de que el trabajador, mediante TCL, intime por el término de 48 hs. aclaración de su situación laboral ante negativa de tareas bajo apercibimiento de despido indirecto en caso de negativa o silencio, tomando las previsiones que te dijo Adrián (ADESSOMA), haciendo que cualquier comunicación la remitan, por ejemplo, al domicilio de tu estudio.
La otra posibilidad, muy parecida, es dar por sentada la existencia del despido verbal (recordemos que el despido arbitrario no requiere formalidad alguna, pudiendo ser formulado verbalmente, a diferencia del despido con causa) y reclamar el pago de las indemnizaciones por despido, omisión de preaviso, etc., dentro del plazo de ley (art. 255 bis, LCT) bajo el apercibimiento del art. 2 de la ley 25.323, con la previsión del domicilio antes indicada.
Ahí veremos qué te responden.
Saludos.