Cód. Civil, art. 1455.- "Exceptúanse las cesiones de acciones litigiosas que no pueden hacerse bajo pena de nulidad, sino por escritura pública, o por acta judicial hecha en el respectivo expediente; y los títulos al portador que pueden ser cedidos por la tradición de ellos".
Por ello, lo mejor es hacer la cesión de derechos litigiosos, por acta judicial y con citación del deudor-demandado, para que preste conformidad; si no la presta, el cesionario, sólo podrá actuar como tercero coadyuvante, ya que la Jurisprudencia dice: ""Si durante la tramitación del proceso, una de las partes enajenara el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario".
Sobre el tema, ya se ha dicho en este foro:
"Esa es una cesión de derechos litigiosos, para la doctrina más prestigiosa (Llambías, Borda), aunque para otros juristas solo existe derecho litigioso cuando la relación procesal se encuentra trabada, es decir cuando existe parte demandada.
No existe tiempo para realizar la cesión. Se puede, por lo tanto, ceder los derechos litigiosos hasta la sentencia, que pone fin al litigio. Después de la sentencia firme ya no existe derecho litigioso, lo que no implica que igualmente pueda cederse el derecho que nace de la sentencia.
No se necesita escritura pública, sino que puede realizarse mediante instrumento privado presentado al juez y ratificado por las partes (cedente y cesionario), o bien mediante acta judicial levantada ante el juez o secretario que intervienen en el proceso, como lo dispone el art. 1455 del Cod. Civil.
Si no está trabada la litis, el deudor cedido (demandado) no puede oponerse a que el cesionario ocupe el lugar del cedente, ya que aún no es parte en el proceso.
Pero si la demanda ya ha sido notificada, el deudor es parte. Y entonces si podría oponerse a que el cesionario ocupe el lugar del cedente, como lo disponen el art. 44 de los códigos procesales de la Provincia y de la Ciudad de Buenos Aires.
Si no se opone a que el cesionario sea parte, no habrá problemas. Pero si lo hace (se opone), el cesionario no será parte principal, y solo puede intervenir en el proceso como tercero coadyuvante, según lo dispuesto por los arts. 90 y 91 de ambos códigos procesales".
Respecto al beneficio de litigar sin gastos, me parece dudoso, que lo pueda invocar una S.A. y se ésta cede, mejora su fortuna y, el juez, se lo podría revertir, haciéndole pagar las costas.
Atte. Legales.com