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  • INDIGINIDAD. Codigo Civil y Codigo civil y comercial.

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 #1238768  por DrGabriel
 
Colegas, tengo una duda. Leyendo el codigo viejo, se me aclaran, pero con el nuevo no.
Tengo un testamento donde el unico heredero forzoso del causante es la madre, a quien el unico beneficiario del testamento pretende declarar indigna.
Esta madre, tiene un unico sobrino. Entiendo que declarada indigna, ¿el sobrino puede representarla? si puede, ¿se le transmite la herencia con el vicio de indignidad? (el art 3300 del viejo codigo lo decia, pero el nuevo no dice nada).
Gracias, pero estoy confundido con esto.
 #1238769  por legalescom
 
Creo que estás en un error. El sobrino, no es heredero forzoso. Por lo tanto, si se declarare la indignidad de la heredera forzosa (la madre), a pedido del beneficiario del testamento, quién acrecentaría la herencia, sería el heredero beneficiario por el testamento y no el sobrino.
 #1238772  por DrGabriel
 
legalescom escribió: Mié, 01 May 2019, 16:53 Creo que estás en un error. El sobrino, no es heredero forzoso. Por lo tanto, si se declarare la indignidad de la heredera forzosa (la madre), a pedido del beneficiario del testamento, quién acrecentaría la herencia, sería el heredero beneficiario por el testamento y no el sobrino.
Gracias Legales, ante todo. Mas allá de que no encuentro amparo en el nuevo articulado, y me sigo guiando con el viejo codigo, quisiera que me ayudes con el razonamiento:
Entiendo que el derecho de representación ante la indignidad es posible, pero SOLO si sos DESCENDIENTE del indigno (art 3301 del viejo codigo). Pero si sos el sobrino (COLATERAL) no podes ampararte en el derecho de representacion y así suceder al indigno. Creo que surge de la letra de ese articulo. Es la primer gran duda.
Si el indigno a declararse mueriese mientras está en tramite el expediente de indignidad, mas allá que su sobrino NO ES su heredero forzoso, es heredero legitimo, tiene vocación y debe continuarse la acción contra él. Entiendo que heredaría lo heredado por el futuro indigno, pero, una vez declarada la indignidad debería restituir lo heredado.
Se entiende el razonamiento?
 #1238773  por legalescom
 
Lo que trataba el art. 3301, por vos citado, del Cód. Civil derogado, lo trata ahora el :

Art. 2429.- Casos en que tiene lugar. La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente.
No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad en la sucesión de éste.
Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley.
En cuanto a la segunda parte, si el beneficiario por el testamento, lo es de un bien determinado ( legado), respetando, por supuesto, la legítima de la heredera forzosa, si se declara la indignidad de ésta, el resto de la herencia la recibiría el sobrino. Pero, si el beneficiario por el testamento, resulta ser heredero universal, si se declara la indignidad, éste recibe la totalidad de la herencia y no el sobrino, ¿Capisce?
 #1238774  por legalescom
 
El Cód. Civ. derogado, disponía en su:

Art. 3304. Las exclusiones por causa de incapacidad o indignidad, no pueden ser demandadas sino por los parientes a quienes corresponda suceder a falta del excluido de la herencia o en concurrencia con él.
El Cód. Civ. y Com. lo amplía a los herederos aunque no fueran parientes

Art. 2283.- Ejercicio de la acción. La exclusión del indigno sólo puede ser demandada después de abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno...
 #1238790  por DrGabriel
 
legalescom escribió: Mié, 01 May 2019, 19:34 Lo que trataba el art. 3301, por vos citado, del Cód. Civil derogado, lo trata ahora el :

Art. 2429.- Casos en que tiene lugar. La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente.
No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad en la sucesión de éste.
Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley.
En cuanto a la segunda parte, si el beneficiario por el testamento, lo es de un bien determinado ( legado), respetando, por supuesto, la legítima de la heredera forzosa, si se declara la indignidad de ésta, el resto de la herencia la recibiría el sobrino. Pero, si el beneficiario por el testamento, resulta ser heredero universal, si se declara la indignidad, éste recibe la totalidad de la herencia y no el sobrino, ¿Capisce?
Legales, se podría decir que este es el caso y que me lo solucionaste: el beneficiario del testamento es la pareja informal del testador a quien le dejó "todos sus bienes y derechos". No le queda nada al sobrino de la unica heredera forzosa del causante, al declararsela indigna.
Pero no obstante, aún tengo sed de conocimiento! mas allá de "solucionar" el caso.
Estos son los items que me siguen trabando, a ver si me podes enseñar a aprender:
1) Si muere antes de que se la declare indigna, dicho vicio se transmite a la legitima de un 1/2 de los bienes del causante, que caigan en manos del sobrino. Declarada la indiginidad, éste deberá devolverlos. EN QUE ARTICULO DEL NUEVO CODIGO ESTA? -como para poder fundamentar-
2) Vos citas el 2283 y 3304, sobre ellos todo es clarísimo y no hay duda alguna. Luego citás el 2429: " Casos en que tiene lugar. La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente.
No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad en la sucesión de éste.
Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley."

De dicha lectura, dice que la representación es posible en caso de indignidad del ascendiente....debo interpretar entonces, casi a contrario sensu, que la representación en caso de indignidad NO ES posible en el caso de que se trate de representar a un colateral indigno (como en este caso, a un tio) o a un descendiente indigno? NO PUEDO ENCONTRAR NORMA EXPRESA AL RESPECTO.
3) En este caso, el testador NO se limitó a confirmar la distribución de la herencia, le dejó todo a su pareja. Vulneró la porción legitima que le tocaba a su madre. En estos términos, la representación es posible por parte del sobrino sólo respecto a la 1/2 de los bienes del causante. PERO, si se le declara indigna, la representación no sería posible (EN BASE A QUE ARTICULO???) y le quedaría todo al beneficiario del testamento.

Te pido me ayudes con esto, y ya no pregunto mas!
Gracias, Legales.
 #1238795  por legalescom
 
¿Porqué no te dejás de joder con el sobrino?¿cuándo la vas a entender?. Si la madre, fuere declarada indigna, cuestión que me parece casi imposible de acreditar, la beneficiaria del testamento, recibe todo el acerbo. Si no lo fuere, a la madre, se le deberá respetar su legítima.
 #1238802  por DrGabriel
 
legalescom escribió: Jue, 02 May 2019, 13:10 ¿Porqué no te dejás de joder con el sobrino?¿cuándo la vas a entender?. Si la madre, fuere declarada indigna, cuestión que me parece casi imposible de acreditar, la beneficiaria del testamento, recibe todo el acerbo. Si no lo fuere, a la madre, se le deberá respetar su legítima.
No dejo de joder con el sobrino por esta simple razón: la unica heredera forzosa a declararse indigna, por lo que sé, no le interesa pelear este asunto. Por el odio existente, no quiere nada.
Pero si sé que el sobrino de ella está desesperado por pelear algo, y la verdad es que no puedo no tener un argumento, o que el unico argumento sea la letra del art 2429 que esgrimiste, porque NO DICE NADA A MI FAVOR. Unicamente puede inferirse que solo es permitida en caso de querer representar a un ascendiente indigno, pero no un colateral indigno. ¿Capisce?
 #1238817  por DrGabriel
 
legalescom escribió: Jue, 02 May 2019, 19:01 Si el sobrino, la va a pelear, sólo lo podría hacer como referente y/o consejero de su tía. Por sí mismo, no puede hacer nada. Además, la heredera,¿ porqué podría ser declarada indigna?
Seguimos en la misma; el sobrino la va a pelear en base a qué articulo? Vos decis que a niguno; ok. Buenisimo.
Yo voy a presentar mi argumento, en base a que articulo? el 2429? Malísimo, porque repito, sólo forzándolo a su interpretación puedo sostener mi postura.
No quiero ningun modelo, no quiero soluciones de arriba. Sólo queria que me den una mano teorica razonando con argumentaciones.
PD: la heredera podria ser declarada indigna mediante testimonios, filmaciones y documentos de puño y letra del causante donde se ventilan causales tipificadas en el 2281. Pero no viene al caso este punto.
 #1238829  por DrGabriel
 
legalescom escribió: Jue, 02 May 2019, 22:10 El art. 2429, no tiene nada que ver, por cuanto, aquí, no hay, ni puede haber, representación alguna. Doy por terminada mi intervención en este tema.
Bueno, te agradezco el intento y tu tiempo. Voy a dejar esto que encontré, que copio y pego, de un autor creo español sobre la normativa similar existente en su pais. Ojalá que si alguien con dudas lee esto, tal vez le despeje u oriente en algún sentido:
"Llama la atención asimismo que la regla solo alude a los descendientes (del indigno), quienes heredan (los
derechos sucesorios a que hubiera tenido derecho el indigno) por representación. Que la
representación legal opere desde el ascendiente al descendiente no ofrece mayor discusión.
Pero eso no es lo que me pregunto, sino por qué en materia de indignidad, que es caso sui
géneris, los derechos que el indigno pierde deben pasar solo a sus descendientes excluyendo al
cónyuge y ascendientes
. Supóngase, por ejemplo, que el indigno es hijo y por tanto heredero
forzoso. Por efecto de la indignidad queda privado de sus derechos, pero ocurre que está
casado y no tiene hijos. ¿Es atendible que su cónyuge quede excluido de la herencia del
suegro, pese a que este cónyuge es tan heredero forzoso del indigno como lo serían sus
descendientes, si los tuviera?"
 #1238871  por DrGabriel
 
legalescom escribió: Sab, 04 May 2019, 07:05 Sobre el derecho de representación de los colaterales, ve el art. 2428 del C.C. y C. y el comentario, de la Dra. Graciela Medina al art. 3560 del Cód. Civil derogado: en http://www.gracielamedina.com/assets/Up ... 023560.pdf
Sigamos en este ejercicio intelectual-teórico que va ayudando a despejar las incógnitas.
El art 2428 del C.C y C creo que no es el que querías citar; al menos no entiendo el porqué lo citaste.
Lei el artículo de Medina que me pasaste, interesante, pero creo que no sería el meollo del asunto. Por ej. ella dice "El derecho de representación, en la línea colateral se encuentra limitado a los hijos de los hermanos (art. 3560, Cód. Civil); los hijos y descendientes de otros colaterales que no sean hermanos del causante no pueden invocar representación sucesoria" PERO ESTO SERIA APLICABLE SI, PONIENDONOS EN LUGAR DEL FAMOSO SOBRINO, QUISIERAMOS REPRESENTAR A NUESTRO PADRE PREMUERTO JUNTO A UN HIPOTETICO HERMANO DEL INDIGNO EN CUESTIÓN, PARA OCUPAR SU LUGAR : no podríamos , por los motivos supra indicados.
Yo creo que la cuestión sigue estando en la pregunta "¿a quienes le pone un tope la indignidad, para que no puedan ocupar el lugar del indigno"? Evidentemente, segun el 2429, a los descendientes del indigno no. No puedo mas que concluir que si el indigno tuviera un conyuge, éste tampoco podría ocupar su lugar, o como en este caso, que tiene sólo un colateral (el famoso sobrino), tampoco podria hacerlo. Solo pueden ocupar el lugar del indigno, sus descendientes.