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 #1239614  por resolucionjudicial
 
Consulta, tengo un cliente donde su mamá fallece (su mamá renunció a la herencia de su papá, abuelo de mí cliente), ¿mi cliente de ninguna forma puede aceptar esa herencia verdad? El rechazo de su madre termina perjudicando a mí cliente no?
 #1239615  por resolucionjudicial
 
Aclaro que en esa sucesión renunciaron la mamá de mí cliente y dos tíos, pero un solo tío la acepto. En este caso no se si procede el derecho de representación de mí cliente, ya que un tío la acepto y el resto renunció.
 #1239616  por legalescom
 
Por el art. 2429 del C. C. y C., tu cliente, ante la renuncia de su madre, a la herencia de su abuelo debió, en vida de ella, aceptarla él por el derecho de representación, que le otorga esta norma.
Por lo tanto, entiendo que, si no lo hizo en vida de su madre y hubo otro heredero, un tío, que la aceptó, ante las otras renuncias, él acrecentó su participación en la herencia. Es mi criterio, coordinando el nuevo código con el derogado.
 #1239618  por resolucionjudicial
 
legalescom escribió: Jue, 16 May 2019, 21:22 Por el art. 2429 del C. C. y C., tu cliente, ante la renuncia de su madre, a la herencia de su abuelo debió, en vida de ella, aceptarla él por el derecho de representación, que le otorga esta norma.
Por lo tanto, entiendo que, si no lo hizo en vida de su madre y hubo otro heredero, un tío, que la aceptó, ante las otras renuncias, él acrecentó su participación en la herencia. Es mi criterio, coordinando el nuevo código con el derogado.

Muchas gracias por tu respuesta, ahora porque decís que tiene que ser en vida? Si el ARTICULO 2429 dice: Casos en que tiene lugar. La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente. Solamente dice que tiene lugar en caso de renuncia, no habla nada respecto que tiene q ser en vida, no?
 #1239619  por legalescom
 
Te dije que era mi criterio, coordinando ambos códigos.
El art. 3554, del Cód. derogado decía; "No se puede representar sino a las personas muertas, con excepción del renunciante de la herencia, a quien, aun vivo, pueden representarlo sus hijos".
Por lo tanto en este caso, la representación, a diferencia de los otros supuestos, sólo se da respecto de las personas vivas.
Además, cae de maduro, si no se presentó el hijo, en la sucesión de su abuela, representando a su madre renunciante y la herencia, por ello, se le defirió al tío, por ser el único heredero aceptante, no se luego puede retrotraer todo a la muerte de la renunciante, para darle intervención a un hijo de ésta, que no hizo valer sus derechos en vida de la misma. ¿Capisce?
 #1239644  por legalescom
 
Algo más sobre el tema. Vélez, en cuanto a la excepción del art. 3554, cita a Demolombe y éste al artículo 787 del Código Francés. Goyena, en su proyecto, artículo 752, dice lo mismo. Esto significa que, al heredero renunciante, único en su grado, le suceden sus hijos, pero si concurre con coherederos, al renunciar, serán éstos los que acrecerán, artículo 786 del Cód. Francés, salvo que todos ellos también renuncien y así heredarán todos sus hijos, pero por cabeza, por cuanto el que repudia la herencia lo hace para sí y para su estirpe, según el Código Francés (artículo 743) y el Código Español (arts. 922, 923 y concordantes),
 #1239677  por legalescom
 
Siguiendo con el tema de la renuncia, creo que debo retractarme, toda vez que, al renunciar la madre, a la sucesión de su padre, abuelo de tu cliente, su parte, no acrece al único coheredero aceptante (el tío de tu cliente), sino que la recibe, por derecho de representación, su hijo, al que se le debió haber dado intervención en la sucesión de su abuelo, para recibir la parte que su madre había renunciado. Si no han transcurrido 10 años de ello, estaría a tiempo de reclamar su parte proporcional.
 #1239681  por legalescom
 
El mismo art. 2429 del C.C. y C., fué el que me diera la pauta, para cambiar mi opinión, al decir, refiriéndose a la representación, "No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad en la sucesión de éste...".
O sea, que tu cliente por el hecho que renunciara a la sucesión de su madre, no le impide, por la representación, ocupar el lugar de ella en la sucesión del abuelo.Pero, si tu cliente, fuere declarado indigno para recibir la sucesión de su madre, tampoco podría recibir la de su abuelo.
 #1239684  por legalescom
 
El Código Civil y Comercial, no tiene un art. como el del Cód. Civil derogado: Artículo 3549. "La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia la cual el padre o la madre habrían sucedido".

Por ello, resulta más que necesario, no sólo recurrir a sus términos, sino a toda la doctrina y Jurisprudencia, que devienen del Derecho Romano, Europeo, Francés, Español, Indiano, como las Partidas de Alfonso X, el Sabio, el Fuero juzgado, Las Recopilaciones, etc. etc. Esto es Derecho de verdad, sin que nadie se lo pueda pasar por el culo.