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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1248241  por ABOGADONOVEL20
 
Hola estimados colegas!! por medio de la presente consulto con Uds....voy por la patronal y la situación sería:
"A" vende su fondo de comercio a "B" sin empleados. Este último inicia sus actividades de forma inmediata ...luego de 2 meses los empleados de "A" ENVÍAN a "B" TLC...> 1) registración desde el inicio del vinculo con "A" 2) horas extras, aguinaldo 2019, y demás rubros 2) reclaman desde el art 8,9,10,11,12,13,14,15 y ss de la ley 24.013 3) no obstante a ello dice que se prohibió el ingreso a su lugar de trabajo por lo que aclare situación laboral
Aclaro hace mención de la cesión del fondo y de la solidaridad, no asi quien es el principal y que notifico a afip
mi idea es negar todo punto por punto y sostener la falta de legitimación pasiva? que me recomiendan
desde ya muchas gracias a quien pueda orientarme
 #1248279  por ClaudioFer
 
Colega. Primero que nada, falta aporte de información de tu parte como para darte una opinión. Por ejemplo, no aclarás si los trabajadores de la transferente del fondo de comercio estaban registrados con ella o estaban en negro. Tampoco aclarás si los despidió efectivamente o no y cómo, ni tampoco, en caso de que sí los haya despedido, si les abonó o no las indemnizaciones de ley. Por último, tampoco aclarás en qué jurisdicción estás, porque de eso también depende la respuesta.
El caso está previsto en los artículos 225 a 230 de la LCT, por lo que acá no hay “principal” como vos decís (esa terminología es para los arts. 28 a 31 de la LCT), sino cedente y cesionario (el empresario que transfiere el fondo de comercio y el que lo adquiere).
Debés tener en cuenta entonces que el contrato de trabajo (todo aquel que no se extinguió con anterioridad a la transferencia) continúa con el sucesor, adquirente o cesionario, y que por todas las obligaciones devengadas y no satisfechas anteriores a la cesión o que surgieran con motivo de ella responden solidariamente cedente y cesionario.
Todos los contratos vigentes a ese momento continúan entonces con el sucesor, y los trabajadores conservan todos sus derechos emergentes de la relación laboral. Así, continúan también los contratos que estaban suspendidos, los contratos en negro, los contratos cuya extinción esté preavisada pero el plazo de preaviso no se hubiese consumido (que se extinguirán estando ya en posesión de la empresa el cesionario), etc. Pueden presentarse distintas situaciones:
1) Supongamos que los trabajadores estaban en blanco y que el cedente los despidió antes de la transferencia. En este caso, según de qué jurisdicción se trate varía la respuesta. Si es en CABA, por imperio de lo resuelto en el plenario 289 de la CNAT, “Baglieri”, el adquirente o cesionario responde incluso por las obligaciones pendientes de pago por contratos extinguidos antes de operada la transferencia. Sin embargo, en otras jurisdicciones, impera la postura contraria (la minoritaria del plenario), y el adquirente no responde por ellas, sino solo por las obligaciones de los contratos laborales vigentes transferidos.
En este caso, el reclamo de continuidad de la relación laboral no tiene ningún sustento, porque ya no hay contratos laborales vigentes, pero sí podría haber reclamos contra el cesionario por obligaciones impagas del cedente con esos trabajadores (indemnizaciones, salarios, etc.).
2) Si estaban en blanco pero no es cierto que los despidió (aunque en el instrumento de cesión se haya consignado que se transfería el fondo libre de personal). Si el cesionario no verificó ese extremo (un supuesto muy raro), esa declaración es inoponible a los trabajadores y los contratos laborales subsisten con el cesionario sin solución de continuidad.
3) Si estaban los trabajadores en negro, tu cliente podría estar al horno. Es que transferido el fondo de comercio se transfieren esos “problemas”, y los trabajadores podrían dirigir esos reclamos de los que hablás al adquirente, ya que sus contratos en negro se transfirieron al cesionario, sucesor o adquirente, con todo lo que ello implica (deudas por aportes evadidos, etc.).
Es necesario que aclares todos esos puntos, porque si no es como jugar a las adivinanzas. De eso depende la respuesta de qué posibles planteos podrías llegar a hacer.
 #1248282  por ClaudioFer
 
Te transcribo algunos pasajes sobre el tema de la obra de Zunino sobre fondo comercio:

Así, pues, el contrato de trabajo no se extingue por cesión, venta o transmisión, porque se recoge el principio institucional o despersonalización de la empresa, dándose primacía al elemento objetivo sobre el subjetivo.

La transferencia del establecimiento, prima facie, implica la de la relación laboral que, como conjunto de obligaciones y derechos, pasa al adquirente, que se constituye así en sucesor en la relación, no como nuevo empleador. Una de las implicancias corrientemente destacadas de la precedente situación es la conservación por parte del trabajador de la antigüedad adquirida con el anterior titular, siempre y cuando dicha relación se mantuviera al tiempo de la transferencia, pues si el contrato se hubiera extinguido antes de ella, por más que el trabajador reingrese al establecimiento ya en manos del adquirente no habrá que computar la antigüedad adquirida con el vendedor.

La transferencia del establecimiento implica no sólo la de los derechos y obligaciones nacidas de la relación laboral, sino la de todas las deudas originadas en dicha relación y que el transmitente mantenía con su personal al tiempo de la cesión. En cuanto a estas últimas, el traspaso no significa la liberación del vendedor o transmitente, ya que expresamente el art. 228 de la LCT instaura la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario “respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión”.

Por otra parte, si bien el acreedor posee una serie de derechos, tiene también obligaciones, como la de demostrar la existencia del crédito y oponerse en los plazos legales. En tal sentido, el trabajador no puede ser asimilado sin más a un mero acreedor. La particular naturaleza de la obligación sumada al hecho de que los principios de la ley 11.867 tienen que ceder ante los sustentados por una ley posterior, trastocan para el caso las soluciones que, en general, venimos comentando en relación a la transmisión del fondo de comercio. En primer lugar, la responsabilidad solidaria no nace del incumplimiento de disposición especial alguna, sino de la mera transferencia (art. 228, LCT); por lo tanto, el trabajador puede optar en todos los casos por uno u otro deudor o ambos. Si bien puede oponerse de acuerdo con las prescripciones de la ley 11.867, ésta es una facultad, no una obligación. En lo que atañe a las obligaciones en general, éstas pasan ministerio legis al adquirente, se haya o no dado cumplimiento a las formalidades de la ley 11.867, quedando sin efecto con respecto al trabajador los pactos en contrario entre cedente y cesionario, e incluso aquellos en los que el trabajador prestara su consentimiento (art. 12, LCT).

Si la transferencia llegara a pactarse libre de personal, los dependientes tendrán derecho al pago de la indemnización por despido, aunque continúen luego trabajando para el nuevo dueño. Consideramos correcta esta solución: pactada de ese modo, el vendedor (y el adquirente, si al momento de la transferencia subsistiera alguna deuda derivada de ello) tiene la obligación de despedir y, por lo tanto, de indemnizar a sus empleados. Esto no empece que el adquirente vuelva a emplear a algún dependiente; aquí no existe transmisión de la relación, sino nuevo empleo, por lo cual corresponde al trabajador la debida indemnización. Si el despido se produjo antes de la transferencia, pero las indemnizaciones correspondientes no se han abonado total o parcialmente, producida la misma el adquirente será solidariamente responsable por su pago (art. 225, LCT).
Zunino, Fondo de comercio, Astrea, 3ª ed., 2009, p. 216 y sgtes.
 #1248287  por ABOGADONOVEL20
 
Muchas gracias por responder! Tu aporte me ayudo a esclarecer varios puntos! No obstante a ello detalló:
El tlc que envía el empleado sostiene que no ha sido registrado (al horno) mi cliente dice que tiene el 931 de alta y baja más un supuesto telegrama (no sé si despido o renuncia) que el anterior empleador entrego ... estoy a la espera de esa documentación para analizarla.....Mi duda es podré en su caso “atraer” al anterior dueño en una eventual demanda y pago de indemnización?. Soy de Santa Fe
 #1248291  por ClaudioFer
 
Por nada, colega. Es fundamental entonces que obtengas esa documentación de tu cliente, porque si el contrato de trabajo se extinguió por renuncia el reclamo es absolutamente improcedente, y si se extinguió por despido, habría que analizar cómo fueron los planteos de las partes en el eventual intercambio telegráfico para extraer una conclusión (p. ej., por blanqueo en los términos de la LNE 24.013, etc.), además de que habría que conocer cuál es el criterio en la jurisprudencia santafesina sobre el tema de la responsabilidad del cesionario o sucesor por créditos derivados de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la cesión (p. ej., Mark cita en su LCT comentada jurisprudencia de la Suprema Corte mendocina del año 2004 contraria a lo decidido por la mayoría en el referido plenario 289, “Baglieri”, de la CNAT del año 1997).
Por otro lado, dado que, en el caso del despido y los conjeturales hechos que le dieron origen son circunstancias de hecho respecto de las cuales no tuvo participación y control tu cliente por haberle sido ajenas (el responsable directo es el cedente, y el cesionario, tu cliente, el responsable solidario), la prueba de los créditos que reclama el trabajador solamente contra el sucesor le corresponde a él (al trabajador, CNAT, Sala III, 12/8/02, “Leiva, Armando c/ Zanni Development SA y otro s/ despido”, citado por Hierrezuelo y Núñez, Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo, 3ª ed., 2011, Hammurabi, p. 672).
Con respecto a tu otra duda, entiendo que deberías exigir la integración de la litis con aquél, si no lo hace el juez de oficio, a efectos de que se conforme un litisconsorcio pasivo necesario, aunque desconozco el criterio al respecto de la ley procesal laboral de tu provincia y su interpretación jurisprudencial (aquel criterio surge del propio plenario “Baglieri” citado, conforme refiere también Pirolo –en Pirolo – Otero – Murray – Pinotti, Derecho procesal del trabajo, Astrea, 2018, p. 145—, aunque el propio autor aduce que no es la postura predominante actualmente en la CNAT, y que por ende puede el actor dirigir su demanda –p. ej., en el caso particular del art. 228 de la LCT, por deudas derivadas de contratos extinguidos con anterioridad a la cesión—, únicamente si así lo desea contra el cesionario). De todos modos, podría solicitar tu cliente la intervención como tercero del cesionario en el proceso.
 #1248308  por ClaudioFer
 
Colega, si bien no encontré jurisprudencia de Santa Fe capital sobre el punto, en el CD de la LCT de Ackerman hay un fallo de la Cámara Laboral de Reconquista que se adhiere a la postura amplia respecto del art. 228 de la LCT, o sea, por la responsabilidad del adquirente aun por deudas originadas en contratos extinguidos con anterioridad a la transferencia.
De todos modos, igual podrías plantear la excepción de falta de legitimación pasiva argumentando la irresponsabilidad por haberse extinguido el contrato previo a la transferencia del fondo de comercio y cruzar los dedos. Acá va el texto de ese fallo:
1. En una interpretación literal de los artículos 225 y 228, LCT, la denominada tesis amplia sostiene que al referir la ley a las “obligaciones existentes a la época de la transmisión” no distingue a trabajadores en actividad de los que tuvieren su contrato de trabajo fenecido. Dicha interpretación es la que más se ajusta al principio protectorio y a la regla in dubio pro operario. Y lo cierto es que el adquirente tiene la posibilidad de averiguar cuál es el pasivo del trasmitente, y en última instancia, puede exigirle garantías para la eventualidad de que aparezca un pasivo oculto, lo que no está dentro de las posibilidades del obrero. 2. Las reglas de responsabilidad solidaria aplicables en el Derecho del Trabajo no difieren de las operantes en el Derecho común, ya que la materia laboral no contiene un régimen específico sobre el punto. La solidaridad entre el transmitente y adquirente de un establecimiento emanada del artículo 228, LCT, se rige por tanto por los artículos 699, 705 y concordantes del Código Civil, posibilitando este último que el acreedor (el trabajador) exija el pago de la totalidad de su acreencia a cualquiera de los deudores solidarios, a su elección. De tal manera, el desistimiento de la acción contra uno de los deudores solidarios no puede perjudicar al acreedor, en función de que quien puede lo más (demandar sólo al adquirente), puede lo menos (demandar al transmitente y adquirente y posteriormente desistir contra el primero). Sería contrario a los principios más básicos del Derecho Laboral, especialmente el protectorio, imponer en este ámbito reglas de solidaridad más severas que las vigentes en el Derecho Civil, lo cual sería además carente de fundamento normativo. En virtud de lo expuesto, en el caso, se decidió revocar el fallo apelado que había rechazado la demanda en contra del nuevo titular en virtud del desistimiento del trabajador para con el transmitente, y hacer lugar a la acción por los rubros adeudados contra el adquirente en mérito de su responsabilidad solidaria.
CCCLab. de Reconquista, 1-8-2012, “Di Benedetto, Ramón Gregorio y otro c/Flores, Raúl Salvador y otro y/o quien resulte jurídicamente responsable s/Laboral”, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 8257/2012

Cuando tengas esa documentación comentanos para ver cuál puede ser el planteo.
Saludos.