En verdad, tanto el derecho de habitación, como el usufructo, son derechos reales y por lo tanto, deben ser hechos en escritura pública, significándole mayor erogación. En base al art. 2332 in fine, que dice:
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El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.
Habría que instrumentar un derecho, no real, para gozar, el cónyuge supérstite, de uno de los bienes que, en la particíón, se le hubiera adjudicado a uno de los hijos, por ej, comodato, locación, etc.
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