Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Fallecimiento del trabajador. Hijo menor

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1252162  por PabloGulmis
 
Buenas tardes estimados.

Consulta laboral. Fallecimiento del trabajador. Tiene dos hijos matrimoniales (mayores) y otro extra matrimonial (menor). Hay que pagarle el 50% de la indemnización por antiguedad (art. 245 LCT). La consulta es 1) al haber un menor, tiene que intervenir el Ministerio pupilar? el pago es solidario, puede cobrar un solo heredero por todos? si lo llevo al SECLO, dan vista al Ministerio Pupilar?

2) además de ese rubro, se le tienen que pagar el resto de la liquidación (SAC, aguinaldo, vacaciones, etc)? ¿Pueden además iniciar reclamos por multas por no haber estado bien registrado (art. 1 y 2 Ley 25.323, art 45 Ley 25.345)?

Un mar de dudas!

Muchas gracias a todo aquel que pudiera orientarme!
Saludos.
Pablo
 #1252206  por PabloGulmis
 
No murió en el trabajo, fue inculpable.
La duda es si los herederos, teniendo en cuenta que estaba mal registrado (habías pagos en negro, mal categorizado y registrado tardíamente) pueden reclamar además las multas de la Ley 25.323 o la del art. 80 LCT?
Y si la indemnización por fallecimiento, habiendo un menor, interviene el Ministerio Pupilar, sea en SECLO o judicialmente, o lo cobra su madre en representación? El empleador quiere pagar la indemnización por fallecimiento (art 248 LCT) pero lo quiere judicializar para no tener que pagar dos veces, si una vez cobrado le siguen reclamando otros rubros.

Gracias!
 #1252208  por ClaudioFer
 
Colega Pablo. La “indemnización” del artículo 248 de la LCT tienen derecho a percibirla “iure proprio” (y no “iure successionis”) los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la ley 24.241 en ese orden de prelación, como expresa el art. 248. Algunos tribunales entienden que la enumeración de causahabientes es la de la derogada ley 18.037 (art. 38) a que remite el art. 248 de la LCT, por lo que puede haber variantes.
1) Que es “iure proprio” significa que no es necesario la apertura de la sucesión para percibir ese rubro del art. 248, ya que, como dice el artículo, “tendrán derecho mediante la sola acreditación del vínculo”. O sea que no se necesita abrir ninguna sucesión, pero sí podría exigírsela para percibir otros créditos devengados y pendientes de pago (p. ej., salarios), no obstante, es de práctica no exigirla tratándose de herederos forzosos.
2) Debe abonarse SAC proporcional y vacaciones proporcionales. Pero no corresponde ni la indemnización sustitutiva de preaviso y ni la integración, ya que no hubo despido. Mucho menos corresponde ni la indemnización del art. 1º de la ley 25.323 (porque no hubo despido, y dicho artículo habla de “despido”), ni la del art. 2º de esta ley (a la que tiene derecho el trabajador, previa intimación, si no le abonan las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT), ya que no menciona el supuesto del art. 248, LCT.
Tampoco corresponde la indemnización del art. 80 (s/ ley 25.345) de la LCT, porque resulta de aplicación al caso, por el fallecimiento del trabajador, el art. 12 inciso g de la ley 24.241.
En caso de duda razonable del empleador acerca de a quiénes debe abonarle la indemnización (p. ej., si comparecieran dos supuestas convivientes), debe proceder a consignar judicialmente la indemnización del art. 248 y los demás rubros mencionados.
Me parece que en este caso podría convenir esto último, más aún si esa es la voluntad del empleador, en cuyo caso, conforme al art. 103 del CCyC toma intervención complementaria el Ministerio (inc. a) por ese hijo menor (no aclaraste de qué edad).
 #1252212  por PabloGulmis
 
Muchas gracias ClaudioFer! Muy claro y completo tu aporte!

Por último, en el supuesto que el empleador decida abonárselo a todos (a la viuda y a los hijos) y, teniendo en cuenta que el domicilio legal y laboral de la empresa es en CABA, lo puedo llevar a SECLO, haciendo que comparezca el menor también (11 años) o cobra directamente su madre en representación? El Seclo da traslado al Ministerio Público por lo del menor?
 #1252214  por ClaudioFer
 
Colega Pablo. Podés en ese caso llevarlo al SECLO. Fijate lo que dice al respecto el SECLO al enunciar sus criterios de homologación de los acuerdos que se celebren en su órbita (ante cualquier duda deberías consultarles a ellos):

trabajo.gob.ar › downloads › seclo › seclo_criterios_de_homologacion

• ARTICULO 248 (fallecimiento del trabajador) –
Se solicita que las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) acrediten dicho el carácter y/o legitimación para ser acreedor de la indemnización en cuestión. Acreditada la misma si se compromete a abonar el 100% de la indemnización de dicho artículo se HOMOLOGARÁ. Para ser legitimado, no es necesario el inicio de un trámite sucesorio, basta la mera acreditación del vínculo. En casos de menores que resultaren beneficiarios de la presente indemnización, debe destacarse que el SECLO sostiene la incompetencia respecto de los mismos (art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación). Sin embargo, existe una excepción, por la cual se podrá celebrar dicho acuerdo: con un mayor compareciente representante legal del mismo, siempre y cuando se deje expresamente aclarado que la parte correspondiente al menor, se consignará o se presentará judicialmente.
 #1252239  por ClaudioFer
 
No. Ahí no dice eso. Ese párrafo es transcripción de esas pautas empleadas y publicadas por el Seclo. Justamente dice qué debe hacerse respecto de la parte que le corresponde percibir al menor.
 #1252368  por alejandra01
 
me pareció excelente la explicación del colega. Y coincido con que con relación al menor debería consignarse judicialmente el dinero, ya que en protección a los bienes de éste le abrirán una caja de ahorro hasta la mayoría de edad.
Saludos.