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  • PAGARÉ - DEUDA CON ESCUELA PRIMARIA

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 #1252330  por drarosa
 
Buenas tardes colegas. Les comento esta situación que se me presentó previo a la feria:
Inicio juicio ejecutivo con un pagaré. El deudor un padre moroso, el acreedor un colegio privado, que después de varias idas y vueltas logró cobrar una parte de la deuda y por el resto hizo firmar un pagaré al padre.
Inicio y el primer proveido reza: "teniendo en cuenta que es posible inferir, a partir de la calidad de las partes y demás elementos existentes en la causa, que el vínculo que subyace encuadra en una operación de "crédito para el consumo", intímese a la parte actora para que en el plazo de cinco días acompañe la documentación correspondiente al negocio causal (art. 36 de LDC) del que emerge el título base de los presentes –PAGARÉ-, adecuando o integrando el título ejecutivo, en tanto no puede convalidarse la utilización de aquel para la concreción de un fraude a la ley del consumidor por tratarse de un régimen de orden público..."
Mi pregunta es... ¿ven viable la revocatoria/ apelación?. Yo entiendo que si bien hay una relación de consumo entre las partes; no se trata de una operación de credito para el consumo. No veo aplicables los requisitos del art. 36 de la 24.240. Ni siquiera advirtiendo la situación previamente (Ahora el colegio me pide que les confeccione un modelo a hacer firmar en estos casos). Pero realmente quiero intentar revocar ese proveido. Alguna idea o recomendación?
De antemano, muchas gracias.
 #1252588  por ired
 
El tema de aplicar la LDC al pagaré es muy discutible. De hecho para mi es un desastre y totalmente ilegal lo que están haciendo algunos juzgados con la LDC en los juicios ejecutivos. Podés plantear revocatoria y ver que pasa.
Pero ojo, bueno esto es Argentina y sabemos que los jueces no son muy afectos a aplicar el derecho y les encanta hacer hacer demagogia haciéndose los generosos con el tiempo y dinero del acreedor. (Por eso el crédito es cada vez mas caro y escazo en nuestro país )(somos así de vivos)
Claramente si el Juzgado te decretó de esa manera es por que ya tiene una postura tomada (la cual a mi entender es inconstitucional y contraria a derecho por varios motivos).
En todo este desastre que se está haciendo con la LDC vas a encontrar fallos que consideran que la ley de defensa del consumidor solo la puede invocar el demandado, más nunca de oficio el tribunal ya que está dejando la imparcialidad que debería tener y asumiendo la defensa del deudor.
 #1252590  por DRalonso
 
ROSA: TU CLIENTE COLEGIO PRIVADO CON TODO EN REGLA, ¿NO?

¿CUAL ES EL PROBLEMA EN PRESENTAR DOCUMENTACION?

CON LO QUE TE LLEVARAN LAS APELACIONES, Y... CAPAZ PERDES...
 #1252594  por Mordisco
 
Podes buscar en Google PAGARE DE CONSUMO hay jurisprudencia plenaria de cámara de apelaciones al respecto osea yo no apelaria.

No obstante, habría que averiguar que postura suele tomar el juzgado respecto a la vía procesal que corresponde para el cobro de la deuda, si declaran inhábil el título ejecutivo y consideran que corresponde una demanda ordinaria x cobro de pesos o en todo caso si consideran que debe seguir con el juicio ejecutivo pero para subsanar un defecto legal advertido de oficio ordenan que presente las documentaciones que originaron la relación de consumo y la deuda, discriminado el capital de los intereses y asimismo por otro lado al demandado se le otorgaría la posibilidad de plantear defensas que no se encuentran taxativamente contempladas en el código procesal civil, adecuando de esta manera el proceso ejecutivo a la enmienda constitucional
 #1252603  por ired
 
Muy importante es el artículo 28 de la CN
Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. O sea, la LDC no puede modificar los articulos que te paso a enumerar

Básicamente lo que te decretaron viola el art 1 CN (ya que el juez esta asumiendo el rol de legislador), viola art 14 CN, el art 17 CN en forma grosera; viola el art 18 por que te están modificando de oficio el procedimiento legal correspondiente y por que el juez esta actuando como abogado defensor del deudor y viola el art 19 CN, todo esto es claro como el agua, ahora que en el Juez no quiera aplicar la ley para hacer demagogia con el dinero y tiempo de tu cliente es grave. Pero bueno, es el rumbo que está tomando la Argentina. Yo en tu lugar plantearia todos los recurso posibles.
Aparte no pierdas de vista que l decreto ley es una ley especial y la LDC es general (por lo tanto tratándose de un pagaré se debería aplicar la primera). Que se sepa no ha salido ley nueva que haya derogado el decreto ley ni los juicios ejecutivos y lo que no está prohibido está permitido art 19 CN
 #1252605  por ired
 
Te recomiendo este artículo, sobre todo la parte final para argumentar


http://www.afmabogados.com/28_noticia/c ... consumidor

No es fácil y es sumamente desgastante pero hay que luchar para que los jueces respeten la ley,.-
Como estos tienen la seguridad de tener depositados sus importantes sueldos a fin de mes no tiene nada de empatía con el acreedor y se siente muy cómodos haciendo demagogia con el deudor
 #1252630  por Mordisco
 
La protección al consumidor está previsto en la CN y esta norma supralegal deroga leyes o decretos, cuando se origina la deuda el deudor firma dos documentos, el contrato de compraventa a crédito y un pagaré y lógicamente contando con dos acciones para reclamar el cobro prefiere el acreedor ejecutar el pagare para de esta manera coartar la posibilidad de que el demandado oponga defensas como las del vicios y/o defectos de la cosa comprada, la de pago xq al haber firmado en blanco el pagare el acreedor relleno el documento colocando un monto mayor y lo ejecutó x interpósita persona, entre otras muchas trampas
 #1252658  por ired
 
La protección al consumidor está previsto en la CN y esta norma supralegal deroga leyes o decretos
No es cierto, eso una postura o bajada de linea de algunos juzgados, no es mas que eso. Obviamente es una postura que a muchos jueces les encanta por que les permite convertirse en legisladores y hacer demagogia con el dinero del acreedor.
Por eso hoy en dia en provincia de Bs. As. tienen un despelote fenomenal con los juicios ejecutivos, se dejo de aplicar el derecho y cada juzgado aplica su particular criterio y crea el procedimiento a su antojo.

Todos los artículos que cité también están en la constitución y el art 42 no es superior al resto
y repito la LDC es una ley general, claramente prevalece la ley especial sobre la general.
Y repito, a la fecha no se ha modificado en nada el decreto ley. hasta ahora son posturas que están tratando de imponer algunos jueces, pero según nuestra constitución las leyes todavía las hacen los legisladores mal que les pese a algunos jueces.

Reitero ver el art 28 CN
 #1252660  por ired
 
cuando se origina la deuda el deudor firma dos documentos, el contrato de compraventa a crédito y un pagaré y lógicamente contando con dos acciones para reclamar el cobro prefiere el acreedor ejecutar el pagare para de esta manera coartar la posibilidad de que el demandado oponga defensas como las del vicios

Otro supuesto falso del que parten algunos jueces, muchas veces solo hay un pagaré y no hay mas nada
 #1252663  por ired
 
Si a los jueces en vez de depositarles a fin de mes le dieran un pagaré para que intenten cobrar su sueldo en 5 minutos se terminan todas estas teorías pro deudor
 #1252664  por ired
 
Acá te dejo un fallo de Camara que te puede servir para cuestionar lo que te decretaron

- Es procedente la ejecución del pagaré acompañado, toda vez que tratándose de títulos autónomos y abstractos, no puede indagarse en la causa de la obligación. En efecto, el pagaré es un título valor completo, que contiene una promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma de dinero determinada, y quien goce de la legitimación cambiaria activa del papel de comercio está habilitado para demandar la satisfacción de la prestación documentada en éste. Esas características y condiciones legales del título cartular no han sido alteradas por la Ley de Defensa del Consumidor, la que por cierto no contiene regla alguna que disponga la invalidez del pagaré ordinario, ni ninguna regulación que se refiera o discipline un instrumento especial o “pagaré de consumo”.
- Introducir de entrada y oficiosamente la cuestión de la causa de la obligación hace perder toda razón de existencia a la ley de títulos abstractos, produciéndose una virtual derogación, lo que el legislador no ha querido. (Del voto del Dr. Tinti)

- Un pagaré se caracteriza por su abstracción, autonomía, literalidad, formalidad e independencia. En tal línea, cabe apuntar que si bien el tribunal tiene atribuciones para examinar aun de oficio la habilidad del título ejecutivo base de la demanda, se encuentra vedada la posibilidad de indagar acerca de la causa de la obligación. Esto último sólo resulta viable con carácter restrictivo, en los casos de títulos autocreados. Desde tal atalaya, para poder verificar la violación de los derechos del demandado y del consumidor, deberíamos indagar previamente acerca de la causa de la obligación, lo cual, no resulta viable en esta clase de pleitos como regla. (Del voto del Dr. González Zamar)

- La procedencia de la ejecución cuando lo reclamado es el cobro de un pagaré y no se han opuesto excepciones -como en el caso- se supedita a que el título contenga los requisitos exigidos por el decreto ley que los regula –que no ha sido derogado ni por Código Civil y Comercial, ni por las leyes del consumidor-; no siendo viable una investigación causal. (Del voto del Dr. González Zamar)

- La finalidad de la Ley de Defensa del Consumidor es evitar un desequilibrio contractual que pueda darse en una relación de consumo; pero de ninguna manera, puede ser aplicada para justificar el accionar de un deudor moroso, aunque hubiere sido consumidor.

- El caso de autos no se trata de un consumidor que hay que proteger, sino de un incumplidor o deudor que no pagó lo que debía.

C.Civ.yC., 1ª Nom., Córdoba. 6/10/16. “MAS BENEFICIOS S.A. C/ SANTILLÁN, R. A. – EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARES – RECURSO DE APELACION- Expte. N° 2648111/36”
 #1252843  por drarosa
 
Estimados colegas... primero lo primero: muchas gracias por sus tan valiosos aportes. Créanme que me suman, y mucho.
Mi consulta y duda apunta a que se le está pidiendo a este colegio que cumpla con:
“DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITO

ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios;

b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios;

c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado;

d) La tasa de interés efectiva anual;

e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total;

f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses;

g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar;

h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere...”

No se a ustedes, pero a mi me resulta inaplicable. Y con más razón imposible de subsanar. Porque si bien veo claramente la relación de consumo, no veo la operación de venta de crédito.
Se trata de unos padres que no pagaron cuando debían y asumieron la deuda (o parte de ella) mediante la firma de un pagaré...
 #1252933  por Mordisco
 
Con el pagare acompañaría las documentaciones de las cuales surgiría los montos que corresponde a la cuota pura y los meses adeudados, de tal manera que su sumatoria resulte igual al monto del pagare reclamado, para luego en la demanda reclamar sus intereses
 #1252940  por drarosa
 
Si. Yo pensé como opción acompañar toda la documentación para legitimar la deuda (eso si lo tendría el colegio). Lo que pasa es que esa documentación igualmente no abarca todos los requisitos del art. 36... y ahí mi duda. O me presento con una revocatoria (a discutir) o se lo acepto, acompaño la documentación que hay (contrato educativo, facturas emitidas) y me arriesgo...