Colega Leo. Entiendo que tal vez te convenga consultarlo con el síndico. No obstante, en mi opinión (que no es la de un especialista en el tema ni mucho menos, y por eso tomala con pinzas), se trata de un crédito concursal (por causa o título anterior a la apertura del concurso), más allá de que el acuerdo y su consiguiente homologación sea de fecha posterior (aunque vos no aclaraste si dicho acuerdo fue homologado o fue realizado por fuera del expediente).
Esta conclusión la extraigo del artículo 21 de la LCQ reformado por la ley 26.086, cuando expresa que “En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) [el inciso 2 se refiere a los juicios laborales, que ya no son atraídos al juez del concurso) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. LA SENTENCIA QUE SE DICTE EN LOS MISMOS VALDRÁ COMO TÍTULO VERIFICATORIO EN EL CONCURSO”.
Entiendo que la homologación del acuerdo transaccional arribado en juicio lo asimila a una sentencia definitiva, y de allí que se le acuerde al acreedor la vía de ejecución de sentencia en caso de incumplimiento igual que a aquélla. De modo que estimo que la misma suerte debe correr frente al concurso que una sentencia firme dictada en un proceso no atraído y fallado por un juez de otro fuero (verificarse en el concurso).
Rouillón manifiesta al respecto de que aquélla (la sentencia) vale “como título verificatorio en el concurso” no habilita el ingreso automático al mismo, y que, por ende, no exime del trámite de verificación de dicho crédito, que “en la mayoría de los casos (si no en todos) ha de encarrilarse por el trámite establecido en el art. 56 de la LCQ”, que en su parte pertinente dispone:
“VERIFICACIÓN TARDÍA. Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación, una vez que hayan sido verificados.
El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso.
SI EL TÍTULO VERIFICATORIO FUERA UNA SENTENCIA DE UN JUICIO TRAMITADO ANTE UN TRIBUNAL DISTINTO QUE EL DEL CONCURSO, POR TRATARSE DE UNA DE LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 21, EL PEDIDO DE VERIFICACIÓN NO SE CONSIDERARÁ TARDÍO, SI, NO OBSTANTE HABERSE EXCEDIDO EL PLAZO DE DOS AÑOS PREVISTO EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, AQUÉL SE DEDUJERE DENTRO DE LOS SEIS MESES DE HABER QUEDADO FIRME LA SENTENCIA.
Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor.
Cuando la verificación tardía tramite como incidente durante el concurso, serán parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el síndico emitir un informe una vez concluido el período de prueba.
Los acreedores verificados tardíamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijará la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones”.