prescripción de la actio iudicati
El plazo de prescripción decenal de la actio iudicata comienza a correr desde que notificada la sentencia el litigante vencedor se encuentra en condiciones de exigir su cumplimiento (art. 3956 C Civil; Llambias-Mendez Costa Código Civil anotado To. V-C p. 868; Moisset de Espanés Prescripción p. 391)
La procedencia de una acción declarativa de prescripción presupone -sea en los supuestos de negligencia del acreedor para hacer valer su derecho a la prestación principal, sea para perseguir la ejecución de una sentencia firme que le reconoce aquel derecho- que el silencio o inacción del sujeto contra el que se prescribe haya perdurado más allá del tiempo designado por la ley (arts. 4017 y cc¬dtes. del Código Civil) y que no se haya configurado el supuesto de interrupción previsto en la primera parte del art. 3986, con los alcances del art. 3987, ambos del citado Código."(SCBA, Ac 87398 S 5-4-2006) y que "Revisten idoneidad suficiente para interrumpir el cur¬so de prescripción de una sentencia firme, ya que tien¬den a la efectiva concreción del crédito reclamado por el acreedor las medidas que ha desarrollado y que se extienden desde pedidos y trabas de embargos de bienes muebles e inmuebles, ampliaciones de los mismos, liqui¬dación y actualización de la acreencia, medidas prepa¬ratorias de subasta, solicitudes de designación de mar¬tillero a tal efecto y de remate, etc.., tanto más cuando dichas precautorias tuvieron el carácter de eje¬cutivas tratándose de la ejecución de un fallo. Se debe merituar por demás que basta para interrumpir el acae¬cimiento del instituto una manifestación de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono del derecho por parte del interesado." (CC0100 SN 7673 RSD-54-6 S 20-4-2006 JUBA B857430)
Los actos interruptivos de la prescripción deben realizarse antes que la prescripción se haya cumplido; una vez cumplida habría ya hechos definitivamente consumados, que una interrupción posterior no podría ya borrar o modificar. Ante la prescripción ya ganada, la deuda a pesar del reconocimiento efectuado, no ha perdido su carácter de obligación natural y por lo tanto no es exigible judicialmente." (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala I; 07/03/1995; LLBA 1995, 433; ídem, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F; Conde; Highton de Nolasco; Posse Sa¬guier. Publicado en: LA LEY 1999-A, 10 - DJ 1999-1, 941)."
Si bien la renuncia a la prescripción ya ganada, según interpretación del art. 3965 C Civil, pue¬de ser tácita "debe surgir inequívocamente de actos concretos del poseedor o deudor, que demuestren que re¬nuncia a la prescripción porque entendió estar obligado al pago en cuestión...En la prescripción liberatoria se entiende que existe renuncia tácita cuando se reconoce la deuda y se hacen ofertas de pago después de estar consumada la prescripción, cuando se hacen pagos par¬ciales, cuando el deudor solicita al acreedor un plazo para cancelar la deuda, cuando los obligados al pago apelan los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos altos, etcétera. Como toda renuncia, debe ser interpretada restrictivamente. La intención de re¬nunciar no se presume (art. 874) " (Areán en Código Civil de Bueres-Highton to. 6B p.628).
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