El Cód. Civ. y Com. dispone en su:
Art. 1597.- Novación. La fianza se extingue por la novación de la obligación principal aunque el acreedor haga reserva de conservar sus derechos contra el fiador. ...
Ahora bien, corresponde determinar, si la firma de un convenio de pago, sólo con el deudor (inquilino), constituye, o no, una novación de la obligación principal y primitiva.
Dice el Art. 934.- Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito esencial de la novación. En caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción.
Y el Art. 935.- Modificaciones que no importan novación. La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación.
Por último, refiere el Art. 938.- Circunstancias de la obligación anterior. No hay novación, si la obligación anterior: ..... b. estaba sujeta a condición suspensiva y, después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior.
Por lo tanto, el convenio, debiera tener una cláusula, por la que en caso de incumplimiento del mismo, se aplicará, en un todo, la obligación originaria, que por este convenio, se acuerda su forma de pago, o algo por el estilo.
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