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  • ayuda mandamiento de intimacion de pago y embargo!

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 #1261162  por Joanadt26
 
Buenas noches! Es mi primer caso de ejecución de alquileres,yo represento al fiador al cual notificaron hace 10 días mediante un mandamiento de embargo,yo.me.confie y.directamentee contacte con el otro abogado en vez de haberme presentado en el expediente pidiendole una liquidación de la deuda,ahora cuando me la envía me parece una desproporción los interés punitorios que aplica(0,2 por cada día de atraso) ,mi pregunta es,en realidad son Miles pero la principal es ,yo me podría presentar vencido los plazos ya se que no... debería esperar sentencia y ahí si plantear la nulidad...
Estoy tan desesperada, perdida...leo leo y nada
Gracias por la ayuda
 #1261163  por Joanadt26
 
Joanadt26 escribió: Dom, 27 Sep 2020, 00:22 Buenas noches! Es mi primer caso de ejecución de alquileres,yo represento al fiador al cual notificaron hace 10 días mediante un mandamiento de embargo,sobre la ejecución de alquileres. A la inquilina le iniciaron juicio de desalojo y su posterior desalojo el año pasado.AMi cliente ahora le reclaman el pago de 4meses de alquileres es decir desde mayo del año.2019.Lo.que sucedió es que yo me confie y directamente me contacte con el otro abogado en vez de haberme presentado en el expediente pidiendole una liquidación de la deuda,ahora cuando me la envía me parece una desproporción los interés punitorios que aplica(0,2 por cada día de atraso) un total de un.98,6.Lo cual.es más que la deuda inicial,mi pregunta es,en realidad son Miles pero la principal es ,yo me podría presentar vencido los plazos ya se que no... debería esperar sentencia y ahí si plantear la nulidad por.los interéses, o no proseguiría esto...también pensé que es preferible que le embargue el sueldo ya que por su voluntad de pago no realizaron ninguna quita como lo habían prometido.
Estoy tan desesperada, perdida...leo leo y nada
Gracias por la ayuda
 #1261171  por legalescom
 
Podrías presentarte ahora y esperar la sentencia. Una vez dictada y notificada a tu domicilio constituido, si el juez le hizo lugar a esos intereses punitorios, podrías apelarla. Si así y todo, la confirman, entonces, pedí una audiencia, para acordar la forma de pago. No me preguntes, más nada, que no te contestaré.
 #1261173  por abogado1987
 
Joanadt26 escribió: Dom, 27 Sep 2020, 00:22 Buenas noches! Es mi primer caso de ejecución de alquileres,yo represento al fiador al cual notificaron hace 10 días mediante un mandamiento de embargo,yo.me.confie y.directamentee contacte con el otro abogado en vez de haberme presentado en el expediente pidiendole una liquidación de la deuda,ahora cuando me la envía me parece una desproporción los interés punitorios que aplica(0,2 por cada día de atraso) ,mi pregunta es,en realidad son Miles pero la principal es ,yo me podría presentar vencido los plazos ya se que no... debería esperar sentencia y ahí si plantear la nulidad...
Estoy tan desesperada, perdida...leo leo y nada
Gracias por la ayuda
Hola, en primer termino constituiría domicilio
en su caso apelaría los intereses de la sentencia


"... En la sentencia impugnada el magistrado de primera
instancia manda llevar adelante la ejecución promovida por la actora
hasta hacerse íntegro pago a aquélla del capital reclamado, intereses
desde la mora y hasta el efectivo pago –siempre que no superen el
36% anual– y las costas del proceso que impone a los ejecutados...
es criterio aceptado que exista o no tasa de
interés pactada, los jueces, incluso “ex officio”, deben cuidar que al
liquidarse la misma no medie abuso de derecho en los términos del
artículo 1071 del Cód. Civil, o lesión en el imperativo del artículo 954
de dicho ordenamiento, o que configure imprevisión o lesión al orden
público
(esta Sala “J”, “Garantizar S.G. R. c/ Mares del Sur S.A”,
R.625.172, 15/08/2013). En efecto, la jurisprudencia, uniformemente,
sostenía que no correspondía admitir cualquier tasa de interés por el
sólo hecho de que se encuentre estipulada por las partes, dado que las
reglas que contenían los arts.621 y 1197 del Cód. Civil encontraban su
límite en la pauta rectora que aportaba el artículo 953 del citado
Código, pues fulminaba de nulidad las cláusulas exorbitantes y
facultaba al juez a morigerarlas, reduciéndolas a límites razonables.
Criterio hoy replicado en el Código Civil y Comercial de la Nación,
que otorga facultades a los jueces para reducir los intereses cuando la
tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses
excede, si justificación y desproporcionadamente, el costo medio del
dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se
contrajo la obligación (art.771 Cód. Civ. y Com., primer párrafo).
De tal forma, no soslaya este tribunal que debe considerarse
para la determinación de la tasa de interés el necesario resarcimiento
al acreedor a cargo de quien incumple una obligación, fijándose un
interés adecuadamente retributivo al que debe sumársele el moratorio
(que sirva también de sustento para buscar un equilibrio tendiente a
evitar un crecimiento excesivo de la obligación pero además a los
efectos de sancionar el incumplimiento); no resulta viable admitir la
tasas exorbitantes, que contengan expectativas desmesuradas o
desvinculadas de la modalidad de contratación y si bien la usura no
está descalificada en forma expresa por nuestra legislación, sí lo está
por aplicación de los dispositivos que conciernen a la causa o al
objeto del negocio jurídico.
Desde este piso de marcha, al ameritar la realidad del mercado,
contingente y variable, ponderar las tasas pautadas con relación al
mismo negocio jurídico que vincula a las partes, así como el monto de
la prestación incumplida y la fecha en que se incurriera en mora,
concluimos en que el sistema de intereses compensatorios y
moratorios determinados en la sentencia no arroja un resultado que
excede la razonable expectativa de conservación patrimonial.
Esta determinación, ciertamente, es esencialmente contingente,
pues los tribunales a ese fin no pueden sino decidir observando las
tasas del mercado para supuestos similares; cuestión ahora
expresamente prevista por el art.771 del Código Civil y Comercial.
Repárese en que el fijar tasas menores, sin duda, importaría un
aliciente para no cumplir con las deudas y, fundamentalmente,
transformaría a los tribunales en una fuente barata de financiamiento
para los deudores morosos (conf. esta Sala “J”, Expte. n°99952/2011,
“Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista c/Armesto
Pablo H. s/Ejecución”, del 23/03/2016; íd. CNCiv. Sala “I”, expte.
n°80617/2011, “Shunya S.R.L c/Ambientación y Paisajismo Obras y
Servicios S.A. y otro s/Ej. de alquileres”, del 23/06/2013).
Hemos de confirmar, entonces, la tasa nominal anual fijada en
la sentencia para el cálculo conjunto de los intereses compensatorios y
punitorios. Tasa que entendemos adecuada a la naturaleza del
contrato, en función de lo acontecido desde la época en que se celebró
y de tener en cuenta la esencia del negocio lícito que se acordó con
arreglo a las pautas que imperaban en el mercado en tal momento; tasa
con la cual el locador acreedor encontrará adecuado resarcimiento de
los perjuicios derivados de la mora de los deudores y que no reporta
un crecimiento excesivo y artificial de la obligación..."
 #1261182  por DRalonso
 
Joana: ASI SE APRENDE, Y QUE TU CLIENTE NO SE ENTERE DE TU PIFIADA, NUNCA HAY QUE EVADIR EL EXP., CONTESTAS DEMANDA Y TE COMUNICAS CON EL COLEGA DE LA OTRA PARTE AL MISMO TIEMPO

DE TODOS MODOS LA SENTENCIA DEBERA SER NOTIFICADA A TU CLIENTE AL MISMO DOMICILIO, PRESENTARSE AHORA CONSTITUYENDO DOMICILIO PROCESAL LE FACILITARIA EL TRABAJO AL COLEGA DE LA OTRA PARTE

CUANDO SALGA LA SENTENCIA PODES PRESENTARLO Y APELAR AL MISMO TIEMPO SI ES DESFAVORABLE

¡SIEMPRE Y CUANDO NO VUELVAS A DEJAR PASAR LOS PLAZOS!
 #1261193  por Joanadt26
 
Punto uno! Respetar el punto dos,no confiar y solo respetar los plazos!!
Voy a presentarme y apelaré la sentencia...
Y por sobre todo aprenderé a no dejar de lado el expediente como.usted me dijo.
Cosas de abogada nueva e inexperta!
Muchas gracias por su tiempo.
Saludos
 #1261194  por DRalonso
 
NO HAY DE QUE, Joana: ASI SE APRENDE!

¿LOCALIDAD?

PERO LA CHINGAS DE NUEVO: EL PUNTO 1 ES "PROTEGER EL PROPIO TRASERO" EL PROFESIONAL DEL DERECHO DEBE CUBRIR SIEMPRE SU RESPONSABILIDAD PROFESIONAL, Y TU DEJASTE TU TRASERO AL AIRE...
 #1261217  por abogado1987
 
Joanadt26 escribió: Dom, 27 Sep 2020, 09:32 Buen día! Muchas gracias por ayuda brindada,me ha quedado todo mucho más claro.
Realmente gracias.
Saludos
Hola, de nada, y tené presente respecto de la constitución de domicilio

Art. 542. - La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados.

Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en UN (1) solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.

Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 330 y 356, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.

La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.

No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.

Art. 41. - Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.

Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituído, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.

CPCCN