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  • Consulta sucesión compleja, caso para doctrina.

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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #1476697  por Sabr1na
 
Estimados colegas buenas tardes, les escribo para consultarles su parecer sobre la siguiente sucesión de mi padre, la cual es compleja y tiene varias aristas.

Mi padre (fallecido este año) contrajo primeras nupcias con su ex mujer con la cual tuvo 4 hijos (medio hermanos míos - somos 5 descendientes, yo soy la quinta hija), en 1988 se dictó sentencia de divorcio con su primer mujer, homologando acuerdo de conversión de divorcio por la causal subjetiva a la causal objetiva del art 214 inc. 2, en dicho acuerdo mi padre CEDE el 50% de una casa que le correspondía de la sociedad conyugal como bien ganancial a su ex mujer, y a cambio solo recibe el 50% de un auto Renault 12, por lo cual la vivienda cedida pasa a ser del 100% de la ex mujer. Dicho convenio si bien fue homologado jamás se inscribió en el RPI, en el RPI actualmente la casa figura en un 50% de ambas partes; yo me anoticié de ello ya que en este año 2023, le cayó un embargo al sueldo de mi padre por falta de pago de ABL de dicha casa. Mi padre nunca más volvió a vivir en dicha casa. En 1990 mi padre contrae nuevas nupcias con mi madre y yo nazco en 1985. Dicho convenio fue celebrado en 1988, y yo nací en 1985.
Si me acompañan en el razonamiento, entiendo que dicho convenio homologado es claramente desproporcionado e inoficioso, teniendo en cuenta que YO YA HABÍA NACIDO cuando se celebró el mismo, y que dicha cesión perjudica seriamente mi legítima hereditaria como también la legítima de los demás hijos.
Asimismo dicho convenio nunca fue inscripto en el RPI por lo cual entiendo que me hes inoponible, tal fue así que pasado más de 35 años cae un embargo a mi padre por deudas de ABL de dicha casa.
Les consulto a ustedes colegas si ven viable iniciar una acción de reducción por afectar dicho acuerdo homologado la legítima hereditaria de todos los hijos (la cesión hace las veces de una donación), especialmente mi caso, porque al celebrarse dicho acuerdo yo ya había nacido, y en ninguna parte del expediente de divorcio se menciona mi nacimiento. Como asimismo solicitar subsidiariamente la simulación y nulidad de dicho acuerdo por ser desproporcionado, no es lo mismo ceder el 50% de una casa de gran valor económico que recibir el 50% de un auto. Respecto a la prescripción de la acción de reducción entiendo que se cumple en 2025 contado desde la celebración del nuevo Código Civil. Ustedes que opinan del caso, un cordial saludo a todos y gracias por los aportes.
 #1476717  por ClaudioFer
 
No me especializo en el tema de familia y sucesiones, pero en mi opinión deberías tener en cuenta algunos puntos:
1) Que ese acuerdo te es inoponible por su falta de inscripción en el RPI no es exacto. Ello así por cuanto la inscripción registral en materia inmobiliaria es declarativa y no constitutiva y solo es a los efectos de hacer oponible el acto frente a terceros, pero no entre las partes y sus sucesores universales, entre los cuales estás vos, más allá de lo que digo más adelante.
2) Que el acuerdo es nulo por “desproporcionado” tampoco es exacto. Aun en el régimen por entonces vigente (el Código Civil de Vélez, arts. 1315 y 3462) la doctrina (Zannoni, Fassi y Bossert, etc.) y la jurisprudencia habían admitido que no rigen al momento de disolverse la sociedad conyugal las normas de orden público aplicables durante su existencia, de modo que los cónyuges recobran plena capacidad dispositiva en virtud de la autonomía de la voluntad, pudiendo acordar lotes iguales o desiguales en la partición, tanto como admitir renuncias a los gananciales o actos de disposición de uno a favor del otro (Zannoni, Familia, tomo 1, p. 686 y 687). En el caso del régimen actual, pese a la letra del art. 498 del CCyC en su primera parte, la doctrina entiende que tampoco se trata de una norma imperativa, de modo que “Habiéndose disuelto ya la comunidad, no media obstáculo para que los ex cónyuges convengan entre sí otra manera de partir los bienes que no sea por mitades, admitiéndose la alternativa, por ejemplo, de que una mayor cantidad de bienes adjudicada a uno de los cónyuges, sea compensada en dinero al otro. Inclusive, se acepta una posible renuncia de uno de ellos a la porción que le correspondería siempre que fuera posterior a la disolución de la comunidad” (Lloveras, con cita coincidente de Sambrizzi y Mazzinghi). Y ello se basa en lo dispuesto en ese mismo art. 498 in fine.
3) En cuanto a la acción de reducción (que prescribe a los 5 años -art. 2560, CCyC, a contar a partir del fallecimiento del causante), en caso de considerar que ese acuerdo particionario con la ex cónyuge se asimila a una donación (en la parte que excede el valor de la casa al valor del auto) que lo vuelve inoficioso por violar tu legítima hereditaria, debes tener en cuenta lo que establece el art. 2459 del CCyC, en relación a que habiendo transcurrido 35 años desde que esta señora entrara en virtud de dicho acuerdo en la posesión del inmueble, puede oponerse con ello a la acción de reducción (en efecto, los 10 años computables desde la adquisición de la posesión que sienta ese artículo a modo de usucapión breve, constituye un límite a dicha acción).
4) Otra cuestión diferente se relaciona con la validez de dicho acuerdo en cuanto la omisión dolosa de tu padre de haber denunciado tu existencia al juez (que tal vez habría denegado la homologación de dicho convenio particionario y tomado previsiones en resguardo de tus intereses). Entiendo que se trata de una nulidad relativa (prescriptible, aunque se aplicaría el art. 2563-A del CCyC, en cuanto al inicio del plazo) y no de una nulidad absoluta (imprescriptible). Pero podría esta señora oponer la usucapión.
Deberías hacer esta consulta en el foro de derecho civil, donde los colegas Legalescom o McNulty, con vastos conocimientos del derecho sucesorio te podrán orientar mejor.