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  • Testamento olografo . no es claro

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 #1477055  por zaza
 
Buenos días inicie una sucesión ab-intestato y me encuentro que uno de los herederos presentan un testamento ológrafo del año 2007 .- testamento ológrafo no protocolizado , en puño y letra tiene fecha firma o sea que cumple con todos los requisitos .- Mi consulta es Este testamento hace uso de su 20% de la libre disponibilidad s/ CC viejo .- Mi pregunta es con la modificación del código CyCN en agosto del año 2015, así como paso con las cesiones de derecho para que no prescriban habia que presentarlas en la sucesiones . Desde el fallecimiento el testamento ológrafo tiene plazo para iniciar la sucesión ? en este caso particular pasaron 16 años desde el fallecimiento hasta el inicio de la sucesión.-
2da pregunta con la modificación del código año 2015, este testamento estaba en mano de un heredero. no estaba bajo sobre cerrado , o sea que ese heredero sabia que lo beneficiaba, no lo protocolizo nunca .- es valido a pesar del ocultamiento hacia el otro heredero ?
 #1477056  por legalescom
 
Ante todo, el régimen a aplicar, en un sucesorio, se rige por el Cod. Civil vigente, a la fecha de la muerte del causante y no a la de su confección.
C.C. y C. Art. 2466.- Ley que rige la validez del testamento. El contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador. (*)

Véase el artículo 2644 y el artículo 3612 (Código Civil) con nota de Vélez, al mismo.

Por lo tanto, si cuando testó el causante, regía el Código Civil, se aplica éste y no el C.C. y C.
 #1477064  por ClaudioFer
 
A lo que correctamente te ha respondido Legales con relación a la aplicación al caso del derogado Código Civil, entiendo desde mi opinión bastante ignorante del tema y con respecto al resto de tu consulta que no hay ninguna norma ni sustancial (ni del viejo ni del actual Código) ni procesal que establezca ningún plazo en ese sentido. De modo que a la pregunta de si “Desde el fallecimiento el testamento ológrafo tiene plazo para iniciar la sucesión”, la respuesta es NO, no hay ningún plazo de caducidad (y menos aún de prescripción porque no se trata de una acción). Lo mismo vale para tu segunda pregunta, en similar sentido, no hay ningún plazo para presentar a protocolizar el testamento ológrafo aun cuando no estuviera contenido en un sobre cerrado y en poder del tenedor beneficiado con el mismo.
Lo único que estimo que podría discutirse es sobre el tema de la aceptación de la herencia, predicable respecto de ambos herederos. Entiendo por tu relato que ambos son herederos forzosos y que el causante quiso, a partir de su porción disponible por testamento, mejorar a uno de ellos. Debemos considerar a estas alturas luego de tantos años que ambos han aceptado la herencia (expresa o tácitamente, recordando que en el viejo CC el plazo del derecho de opción era de 20 años desde el fallecimiento, art. 3313), y como la aceptación es indivisible (art. 3317, CC, y art. 2287, CCyC), el hecho de que ese heredero beneficiado con la mejora haya aceptado una parte, ha aceptado el todo de lo que le corresponde de la herencia. Y si no lo había hecho lo está haciendo ahora con su presentación ya que está dentro del plazo veinteañal para aceptarla. Por lo demás, no siendo un plazo de prescripción sino de caducidad (como ahora expresamente lo caracteriza el nuevo CCyC en su art. 2288) no se aplican las normas que reducían los plazos de prescripción en curso (el art. 2537, CCyC, pese a su ubicación solo alude a los plazos de prescripción).
 #1477069  por legalescom
 
Excelente, el razonamiento, con que cierra el tema ClaudioFer, sobre la consulta en cuestión. Lo que sí, me gustaría aclarar, que no entiendo, el porqué el art. 2289 del C.C.y C., ante la intimación, de cualquier interesado, al heredero, a aceptar o a renunciar la herencia, en el supuesto que no se pronunciare, se la tendrá por aceptada, cuando hubiera sido más razonable, el que se la tuviere por desistida, conforme al criterio del art. 2288 del C.C.y C.
Supongamos que trascurridos 9 años y medio, de la apertura de la sucesión, un heredero pidiera intimar al remiso, a aceptar o rechazar la sucesión, no estaría, más, que validendo la aceptación de la misma, si éste no contestare.