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  • Nuevo Foro para los amantes del Derecho Tributario. Saludos a la AFIP
Nuevo Foro para los amantes del Derecho Tributario. Saludos a la AFIP

 #166913  por pablosal
 
turiddu escribió:Con sano criterio jurídico, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, en la causa A-418-MP0 “REYNOSO BEATRIZ c. FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. AMPARO” (08/05/2008) revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 13 bis. del Código Fiscal de la provincia efectuada por el juez de grado. Para mejor ilustración, transcribo los puntos más trascedentes del voto del Dr. Riccitelli:

"Si bien comparto que, en algún modo, las medidas cautelares importan una injerencia en la esfera de libertad del individuo -en el caso, por limitar en cierto grado el derecho de propiedad del contribuyente-, discrepo empero cuando se sostiene que, por tal razón, siempre deba intervenir un juez para que el acreedor –sin menoscabo a las garantías constitucionales del derecho de defensa del deudor y al debido proceso- pueda llevar a cabo acciones sobre el patrimonio de su deudor con miras a resguardar la integridad del crédito que le es debido.-

Valga recordar que nuestro ordenamiento en ciertos supuestos permite a un acreedor, por sí y ante sí, sin la concurrencia de la voluntad de su deudor ni mediando intervención judicial para ello, cautelar o adoptar medidas asegurativas de su crédito, afectando -directa o indirectamente- el libre y pacífico uso y goce de un bien propiedad de su deudor.

En casi doscientos años de codificación del derecho privado, rara vez se han levantado voces propugnando la inconstitucionalidad -con la vista puesta en las garantías de los arts. 17 y 18 de la Carta Magna- respecto del derecho de retención reconocido en los arts. 2218, 2428, 2891, 2686, 2570, 3218, 3245, y 3939 y sgtes. del Código Civil, cuando para el ejercicio de las prerrogativas allí previstas, el acreedor no debe cumplir con ninguna formalidad (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 319:3353, considerando 7º), ni siquiera recurrir a los estrados judiciales para hacerlas operativas.
-

Y no es que aquellas normas civiles olviden la manda constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad si no media sentencia fundada en ley que así lo disponga, mandato que encierra asimismo la necesidad de transitar por el debido proceso asegurando el ejercicio de la defensa en juicio. Por el contrario, de similar modo que el art. 13 bis del Código Fiscal, las prerrogativas que ellas confieren a los acreedores sólo permiten adoptar medidas para asegurar el pago de su crédito, mas nunca los habilita a tomar acciones individuales que conlleven, sin un mandato judicial de por medio, emitido en el marco de un proceso judicial con todas las garantías constitucionales, el total y absoluto desapoderamiento de la propiedad o derecho real que sobre el bien sigue detentando el deudor.-

Entonces, predicar que el art. 13 bis del Código Fiscal se entromete en lo que, por esencia, sería –según la magistrada- un específico y exclusivo rol judicial en resguardo del derecho de propiedad y de la garantía defensa del deudor impositivo, trasunta una visión parcializada del ordenamiento vigente cuando –como vemos- ello dista de ser una verdad irrefutable.-

Podría decirse, empero, que aquellos supuestos previstos en el ordenamiento civil siempre poseen como antecedente una relación bilateral donde acreedor y deudor voluntariamente se sometieron al régimen que le resulta aplicable. Y desde tal mirador, podría plantearse una diferencia con el tema analizado, en tanto el vínculo entre el Fisco y el contribuyente es producto del ejercicio del “imperium” estatal.-

Aunque no es desde tal atalaya donde la juez del amparo posa su visión crítica, igualmente la mentada diferenciación no resulta relevante a los fines examinados, ni bien se advierte que, por estar en juego el “poder de imperium”, el legislador ha dotado al contribuyente con remedios procedimientales para cuestionar la mismísima determinación impositiva en sede administrativa (cfr. Parte General, Título VIII y arts. 101 y sgtes. del Código Fiscal) y ha exigido para el uso de las prerrogativas cautelares del art. 13 bis del Código Fiscal, la existencia de un proceso de apremio iniciado o en trámite donde el deudor tributario pueda hacer valer sus derechos. Con nada de ello, por cierto, cuentan los deudores alcanzados por los preceptos del ordenamiento civil antes individualizados.-

No se me escapa –y aquí parcialmente concedo razón al argumento del a quo- que cualquiera de dichas medidas (las civiles y la tributaria) puede ejercer cierta coerción sobre la voluntad del deudor remiso para que finalmente asuma y cumpla sus obligaciones. Empero, ni ello cabría considerarse una intimidación jurídicamente repudiable (arg. art. 939 C.C.), ni mucho menos dar motivo para declarar la inconstitucionalidad de las normas que otorgan las señaladas prerrogativas, con sustento en las garantías de los arts. 17 y 18 de la Carta Fundamental.

(ii). Desde el mirador del principio de separación de poderes tampoco advierto una invalidez constitucional del art. 13 bis del Código Fiscal (t.o. 2004, modif. por ley 13.529).-

Lo propio y esencial de la judicatura es resolver los pleitos que llegan a sus estrados mediante sentencias fundadas en el texto de la ley y en las circunstancias del caso (art. 171 Const. Prov.). Los regímenes cautelares reglados en los diversos Códigos de Rito, en cambio, sólo persiguen el exclusivo objeto de garantizar la eficacia del futuro y eventual mandato judicial y en tal carácter, son meros instrumentos que el legislador –no el constituyente- le ha otorgado a los magistrados en pos de un ejercicio más acabado de la función de impartir justicia.-

Las medidas cautelares, entonces, se vinculan o son accesorias a un “caso o controversia” cuyo proceso se encuentra iniciado o en expectativa (v.g. art. 13 del Código Fiscal), el que necesariamente ha de transitar hasta su finalización mediante alguno de los modos normales o anormales de terminación del pleito. No siendo el objeto principal de la actividad jurisdiccional, los propios jueces se encuentran fuertemente constreñidos en el uso de tales medidas cautelares, sea por los recaudos de viabilidad exigidos por el legislador para su ordenamiento y traba, sea por los reiterados llamados a la prudencia en el ejercicio del poder cautelar que dan cuentan inmumerables precedentes jurisprudenciales (cfr. esta Cámara in re A-307-MP0 “Lanfrit”, sent. del 17-04-2008 y sus citas).-

Así, mal puede predicarse que las atribuciones que el art. 13 bis del Código Fiscal otorga a la autoridad tributaria son de aquellas que sólo los jueces por mandato constitucional están llamados a actuar. Por el contrario, tanto las medidas contempladas en dicho precepto como las similares contenidas en los ordenamientos procesales son, tan sólo, herramientas útiles pergeñadas por el legislador para garantizar a los otros poderes constituídos el ejercicio de sus potestades esenciales y el cumplimiento de sus irrenunciables deberes constitucionales con la mayor eficacia posible, y con la mira puesta en resguardar un aceitado funcionamiento del gobierno del Estado, en el que la tríada legislativa, ejecutiva y judicial está directamente y por igual comprometida.-

No puede, entonces, postularse una invasión inconstitucional de funciones del Poder Judicial en la parcela analizada, puesto que la misión encomendada a los jueces por el art. 171 de la Constitución provincial no ha sido tan siquiera menoscabada. Por idénticas razones mucho menos puede sostenerse una tácita derogación del régimen cautelar judicial, como lo entiende la magistrada de la instancia".
La doctrina del fallo que cita es aislada. Lamentablemente, el Cód. de prov. de BA y el Córdoba, son los UNICOS ordenamientos que preven una barbaridad similar. En honor a la brevedad, remito a los fundamentos expuestos reciententemente en la causa "Capobianco", de la Cám. Fed. de Apel. en lo Cont. Adm., Sala II. Por lo demás, si quiere, por el privado puedo pasarle más de una docena de fallos de las distintas Cámaras Federales de provincias que han declarado la inconstitucionalidad del referido artículo. Sino, me pondré en contacto con Ud., antes de fin de año, cuando la CSJN así la declare. Saludos.

 #166954  por turiddu
 
"Jurisprudencia aislada" a su decir, pero no por ello menos aplicable. Lamentablemente la audiencia pública en Corte se ha suspendido y no precisamente por mala voluntad del Ente Fiscal. Si es gustoso, tiene tiempo y le interesa, lo invito a concurrir a la nueva audiencia que ha de celebrarse en breve. Puedo dar fe de la calidad intelectual de los funcionarios del Fisco que allí expondrán con notable singularidad y si hay algo que sobra, son motivos como para convalidar la legitimidad de las facultades puestas en cabeza del agente fiscal.-

Saludos.-

 #167296  por pablosal
 
turiddu escribió:Con sano criterio jurídico, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, en la causa A-418-MP0 “REYNOSO BEATRIZ c. FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. AMPARO” (08/05/2008) revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 13 bis. del Código Fiscal de la provincia efectuada por el juez de grado. Para mejor ilustración, transcribo los puntos más trascedentes del voto del Dr. Riccitelli:

"Si bien comparto que, en algún modo, las medidas cautelares importan una injerencia en la esfera de libertad del individuo -en el caso, por limitar en cierto grado el derecho de propiedad del contribuyente-, discrepo empero cuando se sostiene que, por tal razón, siempre deba intervenir un juez para que el acreedor –sin menoscabo a las garantías constitucionales del derecho de defensa del deudor y al debido proceso- pueda llevar a cabo acciones sobre el patrimonio de su deudor con miras a resguardar la integridad del crédito que le es debido.-

Valga recordar que nuestro ordenamiento en ciertos supuestos permite a un acreedor, por sí y ante sí, sin la concurrencia de la voluntad de su deudor ni mediando intervención judicial para ello, cautelar o adoptar medidas asegurativas de su crédito, afectando -directa o indirectamente- el libre y pacífico uso y goce de un bien propiedad de su deudor.

En casi doscientos años de codificación del derecho privado, rara vez se han levantado voces propugnando la inconstitucionalidad -con la vista puesta en las garantías de los arts. 17 y 18 de la Carta Magna- respecto del derecho de retención reconocido en los arts. 2218, 2428, 2891, 2686, 2570, 3218, 3245, y 3939 y sgtes. del Código Civil, cuando para el ejercicio de las prerrogativas allí previstas, el acreedor no debe cumplir con ninguna formalidad (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 319:3353, considerando 7º), ni siquiera recurrir a los estrados judiciales para hacerlas operativas.
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Y no es que aquellas normas civiles olviden la manda constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad si no media sentencia fundada en ley que así lo disponga, mandato que encierra asimismo la necesidad de transitar por el debido proceso asegurando el ejercicio de la defensa en juicio. Por el contrario, de similar modo que el art. 13 bis del Código Fiscal, las prerrogativas que ellas confieren a los acreedores sólo permiten adoptar medidas para asegurar el pago de su crédito, mas nunca los habilita a tomar acciones individuales que conlleven, sin un mandato judicial de por medio, emitido en el marco de un proceso judicial con todas las garantías constitucionales, el total y absoluto desapoderamiento de la propiedad o derecho real que sobre el bien sigue detentando el deudor.-

Entonces, predicar que el art. 13 bis del Código Fiscal se entromete en lo que, por esencia, sería –según la magistrada- un específico y exclusivo rol judicial en resguardo del derecho de propiedad y de la garantía defensa del deudor impositivo, trasunta una visión parcializada del ordenamiento vigente cuando –como vemos- ello dista de ser una verdad irrefutable.-

Podría decirse, empero, que aquellos supuestos previstos en el ordenamiento civil siempre poseen como antecedente una relación bilateral donde acreedor y deudor voluntariamente se sometieron al régimen que le resulta aplicable. Y desde tal mirador, podría plantearse una diferencia con el tema analizado, en tanto el vínculo entre el Fisco y el contribuyente es producto del ejercicio del “imperium” estatal.-

Aunque no es desde tal atalaya donde la juez del amparo posa su visión crítica, igualmente la mentada diferenciación no resulta relevante a los fines examinados, ni bien se advierte que, por estar en juego el “poder de imperium”, el legislador ha dotado al contribuyente con remedios procedimientales para cuestionar la mismísima determinación impositiva en sede administrativa (cfr. Parte General, Título VIII y arts. 101 y sgtes. del Código Fiscal) y ha exigido para el uso de las prerrogativas cautelares del art. 13 bis del Código Fiscal, la existencia de un proceso de apremio iniciado o en trámite donde el deudor tributario pueda hacer valer sus derechos. Con nada de ello, por cierto, cuentan los deudores alcanzados por los preceptos del ordenamiento civil antes individualizados.-

No se me escapa –y aquí parcialmente concedo razón al argumento del a quo- que cualquiera de dichas medidas (las civiles y la tributaria) puede ejercer cierta coerción sobre la voluntad del deudor remiso para que finalmente asuma y cumpla sus obligaciones. Empero, ni ello cabría considerarse una intimidación jurídicamente repudiable (arg. art. 939 C.C.), ni mucho menos dar motivo para declarar la inconstitucionalidad de las normas que otorgan las señaladas prerrogativas, con sustento en las garantías de los arts. 17 y 18 de la Carta Fundamental.

(ii). Desde el mirador del principio de separación de poderes tampoco advierto una invalidez constitucional del art. 13 bis del Código Fiscal (t.o. 2004, modif. por ley 13.529).-

Lo propio y esencial de la judicatura es resolver los pleitos que llegan a sus estrados mediante sentencias fundadas en el texto de la ley y en las circunstancias del caso (art. 171 Const. Prov.). Los regímenes cautelares reglados en los diversos Códigos de Rito, en cambio, sólo persiguen el exclusivo objeto de garantizar la eficacia del futuro y eventual mandato judicial y en tal carácter, son meros instrumentos que el legislador –no el constituyente- le ha otorgado a los magistrados en pos de un ejercicio más acabado de la función de impartir justicia.-

Las medidas cautelares, entonces, se vinculan o son accesorias a un “caso o controversia” cuyo proceso se encuentra iniciado o en expectativa (v.g. art. 13 del Código Fiscal), el que necesariamente ha de transitar hasta su finalización mediante alguno de los modos normales o anormales de terminación del pleito. No siendo el objeto principal de la actividad jurisdiccional, los propios jueces se encuentran fuertemente constreñidos en el uso de tales medidas cautelares, sea por los recaudos de viabilidad exigidos por el legislador para su ordenamiento y traba, sea por los reiterados llamados a la prudencia en el ejercicio del poder cautelar que dan cuentan inmumerables precedentes jurisprudenciales (cfr. esta Cámara in re A-307-MP0 “Lanfrit”, sent. del 17-04-2008 y sus citas).-

Así, mal puede predicarse que las atribuciones que el art. 13 bis del Código Fiscal otorga a la autoridad tributaria son de aquellas que sólo los jueces por mandato constitucional están llamados a actuar. Por el contrario, tanto las medidas contempladas en dicho precepto como las similares contenidas en los ordenamientos procesales son, tan sólo, herramientas útiles pergeñadas por el legislador para garantizar a los otros poderes constituídos el ejercicio de sus potestades esenciales y el cumplimiento de sus irrenunciables deberes constitucionales con la mayor eficacia posible, y con la mira puesta en resguardar un aceitado funcionamiento del gobierno del Estado, en el que la tríada legislativa, ejecutiva y judicial está directamente y por igual comprometida.-

No puede, entonces, postularse una invasión inconstitucional de funciones del Poder Judicial en la parcela analizada, puesto que la misión encomendada a los jueces por el art. 171 de la Constitución provincial no ha sido tan siquiera menoscabada. Por idénticas razones mucho menos puede sostenerse una tácita derogación del régimen cautelar judicial, como lo entiende la magistrada de la instancia".
El fallo que cita es casi aislado. Lamentablemente, el Código Fiscal de la Prov. de BA y de Córdoba son los UNICOS en todo el país que tienen un procedimiento con barbaridades similares al 92 LPF.
Administración Federal de Ingresos Públicos. Facultades. Medidas cautelares inaudita parte. División de poderes y al derecho de propiedad
04/03/2008
Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, sala 2ª

La C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, en autos “AFIP-DGI v. Capobiando, Norberto O.”, entendió que cabe declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 92 de la ley 11.683 en cuanto autoriza al Fisco a disponer -sin intervención judicial- medidas cautelares inaudita parte sobre el patrimonio del deudor, ya que dicha norma atenta contra el principio de división de poderes, facultando a un órgano administrativo al ejercicio de una atribución propia del Poder Judicial (art. 116, CN) y por violatorio del derecho de propiedad (arts. 14 y 17, CN), no pudiendo válidamente interpretarse que su finalidad radica en una tarea de colaboración con la abrumadora tarea del juez de la causa, como lo pretende el ente fiscal.

En este sentido se pronunció la mayoría de la doctrina y jurisprudencia.

 #167297  por pablosal
 
turiddu escribió:Con sano criterio jurídico, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, en la causa A-418-MP0 “REYNOSO BEATRIZ c. FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. AMPARO” (08/05/2008) revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 13 bis. del Código Fiscal de la provincia efectuada por el juez de grado. Para mejor ilustración, transcribo los puntos más trascedentes del voto del Dr. Riccitelli:

"Si bien comparto que, en algún modo, las medidas cautelares importan una injerencia en la esfera de libertad del individuo -en el caso, por limitar en cierto grado el derecho de propiedad del contribuyente-, discrepo empero cuando se sostiene que, por tal razón, siempre deba intervenir un juez para que el acreedor –sin menoscabo a las garantías constitucionales del derecho de defensa del deudor y al debido proceso- pueda llevar a cabo acciones sobre el patrimonio de su deudor con miras a resguardar la integridad del crédito que le es debido.-

Valga recordar que nuestro ordenamiento en ciertos supuestos permite a un acreedor, por sí y ante sí, sin la concurrencia de la voluntad de su deudor ni mediando intervención judicial para ello, cautelar o adoptar medidas asegurativas de su crédito, afectando -directa o indirectamente- el libre y pacífico uso y goce de un bien propiedad de su deudor.

En casi doscientos años de codificación del derecho privado, rara vez se han levantado voces propugnando la inconstitucionalidad -con la vista puesta en las garantías de los arts. 17 y 18 de la Carta Magna- respecto del derecho de retención reconocido en los arts. 2218, 2428, 2891, 2686, 2570, 3218, 3245, y 3939 y sgtes. del Código Civil, cuando para el ejercicio de las prerrogativas allí previstas, el acreedor no debe cumplir con ninguna formalidad (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 319:3353, considerando 7º), ni siquiera recurrir a los estrados judiciales para hacerlas operativas.
-

Y no es que aquellas normas civiles olviden la manda constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad si no media sentencia fundada en ley que así lo disponga, mandato que encierra asimismo la necesidad de transitar por el debido proceso asegurando el ejercicio de la defensa en juicio. Por el contrario, de similar modo que el art. 13 bis del Código Fiscal, las prerrogativas que ellas confieren a los acreedores sólo permiten adoptar medidas para asegurar el pago de su crédito, mas nunca los habilita a tomar acciones individuales que conlleven, sin un mandato judicial de por medio, emitido en el marco de un proceso judicial con todas las garantías constitucionales, el total y absoluto desapoderamiento de la propiedad o derecho real que sobre el bien sigue detentando el deudor.-

Entonces, predicar que el art. 13 bis del Código Fiscal se entromete en lo que, por esencia, sería –según la magistrada- un específico y exclusivo rol judicial en resguardo del derecho de propiedad y de la garantía defensa del deudor impositivo, trasunta una visión parcializada del ordenamiento vigente cuando –como vemos- ello dista de ser una verdad irrefutable.-

Podría decirse, empero, que aquellos supuestos previstos en el ordenamiento civil siempre poseen como antecedente una relación bilateral donde acreedor y deudor voluntariamente se sometieron al régimen que le resulta aplicable. Y desde tal mirador, podría plantearse una diferencia con el tema analizado, en tanto el vínculo entre el Fisco y el contribuyente es producto del ejercicio del “imperium” estatal.-

Aunque no es desde tal atalaya donde la juez del amparo posa su visión crítica, igualmente la mentada diferenciación no resulta relevante a los fines examinados, ni bien se advierte que, por estar en juego el “poder de imperium”, el legislador ha dotado al contribuyente con remedios procedimientales para cuestionar la mismísima determinación impositiva en sede administrativa (cfr. Parte General, Título VIII y arts. 101 y sgtes. del Código Fiscal) y ha exigido para el uso de las prerrogativas cautelares del art. 13 bis del Código Fiscal, la existencia de un proceso de apremio iniciado o en trámite donde el deudor tributario pueda hacer valer sus derechos. Con nada de ello, por cierto, cuentan los deudores alcanzados por los preceptos del ordenamiento civil antes individualizados.-

No se me escapa –y aquí parcialmente concedo razón al argumento del a quo- que cualquiera de dichas medidas (las civiles y la tributaria) puede ejercer cierta coerción sobre la voluntad del deudor remiso para que finalmente asuma y cumpla sus obligaciones. Empero, ni ello cabría considerarse una intimidación jurídicamente repudiable (arg. art. 939 C.C.), ni mucho menos dar motivo para declarar la inconstitucionalidad de las normas que otorgan las señaladas prerrogativas, con sustento en las garantías de los arts. 17 y 18 de la Carta Fundamental.

(ii). Desde el mirador del principio de separación de poderes tampoco advierto una invalidez constitucional del art. 13 bis del Código Fiscal (t.o. 2004, modif. por ley 13.529).-

Lo propio y esencial de la judicatura es resolver los pleitos que llegan a sus estrados mediante sentencias fundadas en el texto de la ley y en las circunstancias del caso (art. 171 Const. Prov.). Los regímenes cautelares reglados en los diversos Códigos de Rito, en cambio, sólo persiguen el exclusivo objeto de garantizar la eficacia del futuro y eventual mandato judicial y en tal carácter, son meros instrumentos que el legislador –no el constituyente- le ha otorgado a los magistrados en pos de un ejercicio más acabado de la función de impartir justicia.-

Las medidas cautelares, entonces, se vinculan o son accesorias a un “caso o controversia” cuyo proceso se encuentra iniciado o en expectativa (v.g. art. 13 del Código Fiscal), el que necesariamente ha de transitar hasta su finalización mediante alguno de los modos normales o anormales de terminación del pleito. No siendo el objeto principal de la actividad jurisdiccional, los propios jueces se encuentran fuertemente constreñidos en el uso de tales medidas cautelares, sea por los recaudos de viabilidad exigidos por el legislador para su ordenamiento y traba, sea por los reiterados llamados a la prudencia en el ejercicio del poder cautelar que dan cuentan inmumerables precedentes jurisprudenciales (cfr. esta Cámara in re A-307-MP0 “Lanfrit”, sent. del 17-04-2008 y sus citas).-

Así, mal puede predicarse que las atribuciones que el art. 13 bis del Código Fiscal otorga a la autoridad tributaria son de aquellas que sólo los jueces por mandato constitucional están llamados a actuar. Por el contrario, tanto las medidas contempladas en dicho precepto como las similares contenidas en los ordenamientos procesales son, tan sólo, herramientas útiles pergeñadas por el legislador para garantizar a los otros poderes constituídos el ejercicio de sus potestades esenciales y el cumplimiento de sus irrenunciables deberes constitucionales con la mayor eficacia posible, y con la mira puesta en resguardar un aceitado funcionamiento del gobierno del Estado, en el que la tríada legislativa, ejecutiva y judicial está directamente y por igual comprometida.-

No puede, entonces, postularse una invasión inconstitucional de funciones del Poder Judicial en la parcela analizada, puesto que la misión encomendada a los jueces por el art. 171 de la Constitución provincial no ha sido tan siquiera menoscabada. Por idénticas razones mucho menos puede sostenerse una tácita derogación del régimen cautelar judicial, como lo entiende la magistrada de la instancia".
El fallo que cita es casi aislado. Lamentablemente, el Código Fiscal de la Prov. de BA y de Córdoba son los UNICOS en todo el país que tienen un procedimiento con barbaridades similares al 92 LPF.
Administración Federal de Ingresos Públicos. Facultades. Medidas cautelares inaudita parte. División de poderes y al derecho de propiedad
04/03/2008
Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, sala 2ª

LA JUSTICIA FEDERAL: C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 2ª, en autos “AFIP-DGI v. Capobiando, Norberto O.”, entendió que cabe declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 92 de la ley 11.683 en cuanto autoriza al Fisco a disponer -sin intervención judicial- medidas cautelares inaudita parte sobre el patrimonio del deudor, ya que dicha norma atenta contra el principio de división de poderes, facultando a un órgano administrativo al ejercicio de una atribución propia del Poder Judicial (art. 116, CN) y por violatorio del derecho de propiedad (arts. 14 y 17, CN), no pudiendo válidamente interpretarse que su finalidad radica en una tarea de colaboración con la abrumadora tarea del juez de la causa, como lo pretende el ente fiscal.

En este sentido se pronunció la mayoría de la doctrina y jurisprudencia.