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  • vecina mal de la cabeza, pero mal..

  • Charlas de café. Hilo social y cualquier tema de interés o entretenimiento.
Charlas de café. Hilo social y cualquier tema de interés o entretenimiento.
 #196855  por BEN10
 
Que recomiendan que haga: mi vecina, una mujer ya mayor que vive con su hermano tambien grande viven peleandose, eso no espanta xq están dentro de su casa aunque es muy desagradable escucharlos. Pero lo grave es que esta mujer tiene un delirio paranoico, no soy psiquiatra pero eso es lo que tiene. Vive temiendo que yo le haga algo ( una denuncia supongo). Es muy violenta la pobre. Yo escucho que grita: "no me importa que seas abogado"!!! lo grita al aire desde su balcón. Así fue siempre. Yo recién ahora estoy tomando cartas en este asunto. Le hace planteos a otro vecinos diciendoles que porqué vienen a verme a mí. Y eso es verdad. Ahora los vecinos que sí la conocen, desde mucho antes que yo, vienen a mi casa preguntando que se puede hacer con esta mujer y con su hermanoya que los dos están muy mal. Puede pasar cualquier cosa en ese depto. Hablé con el adm. para que redacte un aviso y lo coloque en lugar visible que no se permiten gritos, obscenidades ni ruidos molestos. Pero necesito un plan B. Gracias.

 #196862  por Sailaw
 
Mudarse?

 #196877  por BEN10
 
buenísimo el chiste. :lol: Me confundí el post. No, no puedo mudarme por ahora.

 #196927  por Sailaw
 
Es un problema serio, yo tuve un caso de una loca de remate, que llegò a tirar un tiro en la puerta de mi cliente, eso fue el desencadenante para que la internaran, un show peligroso.

 #196928  por Catita_1
 
Estoy pensando, tipo 3 de la madrugada la musica a todo lo que da, al otro dia los vecinos creeran que son ellos y vos tambien lo diras.
Al prox. fin de semana otra vez.
Y asi durante un mes.
Sigo pensando :roll:

 #196956  por claudiarf
 
Y si a todo lo anterior le agregas atr 144 y 482 del CC

Suerte :roll: :roll: :roll:

 #197332  por Mordisco
 
CODIGO CIVIL

ARTÍCULO 144. Los que pueden pedir la declaración de demencia son:

1º El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente;

2º Los parientes del demente;

El Ministerio de Menores; (o pupilar para menores e incapaces)

4º El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero;

Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.


INTERNACIÓN DE PERSONAS EN ESTABLECIMIENTOS DE SALUD MENTAL.

LEY 22.914

 #197499  por BEN10
 
de las tres posibls soluciones me quedo con la del CC. Lo que pasa que esta mujer se me viene encima con toda su furia. Grave sería.

 #197634  por Mordisco
 
Ley 22914 Salud Pública. Internación egresos establecimiento de salud mental

Sanción y promulgación: 1/XII/982 Publicación: B.O. 6/XII/982

Art. 1.- La internación de personas en establecimientos públicos o privados de salud mental o de tratamiento para afectados de enfermedades mentales, alcohólicos crónicos o toxicómanos, sólo se admitirá:
a) Por orden judicial;
b) A pedido del propio interesado o su representante legal;
c) Por disposición de la autoridad policial en los supuestos y con los recaudos establecidos en el segundo párrafo del artículo 482 del Código Civil;
d) En caso de urgencia, a pedido de las personas enumeradas en los incisos 1) al 4) del artículo 144 del Código Civil.

Art. 2.- La internación a pedido del propio interesado o de su representante legal deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) El peticionante suscribirá una solicitud de internación ante el director del establecimiento o quien lo reemplace, presentando con ella un dictamen médico que identifique al posible internado, efectúe su diagnóstico y dé opinión fundada sobre la necesidad de internación;
b) Admitida la internación el director del establecimiento deberá:
1) Efectuar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas su propio dictamen médico o convalidar el de otro facultativo del mismo establecimiento;
2) Comunicar dentro de las setenta y dos (72) horas al Ministerio de Menores e Incapaces la internación efectuada cuando se trate de alguna de las circunstancias contempladas en los artículos 141, 152 bis, incisos 1) y 2) ó 482, párrafos segundo y tercero del Código Civil o en el caso de constar que la misma persona ya había sido internada con anterioridad, con tal comunicación acompañará copia de los dictámenes médicos producidos;
3) En cualquier otro caso si la internación superara los veinte (20) días deberá formularse igual comunicación;
c) Si el internado estuviera sujeto a tutela o curatela, su representante deberá comunicar al juez de la causa la internación efectuada dentro de las veinticuatro (24) horas de producida.

Art. 3.- Cuando la internación hubiese procedido por disposición de autoridad policial el director del establecimiento deberá efectuar su propio dictamen médico o convalidar el de otro facultativo del mismo establecimiento e informar dentro de las veinticuatro (24) horas del comienzo de la internación al Ministerio de Menores e Incapaces, acompañando copia del dictamen y el del médico oficial dispuesto previamente por la autoridad policial.
En el sexto día de la internación, de no mediar notificación judicial ordenando mantenerla, el director del establecimiento comunicará tal situación al Ministerio de Menores e Incapaces interviniente, y si dentro del tercer día siguiente no recibiere la orden judicial referida, por su sola autoridad dispondrá el cese de la internación, notificando de ello al internado o a su representante legal.

Art. 4.- En los casos de urgencia a que se refiere el inciso d) del artículo 1º se observarán las siguientes disposiciones:
a) Las personas facultadas deberán pedir la internación por escrito firmado ante el director del establecimiento o quien lo reemplace, quien accederá o rechazará fundadamente;
b) Producida la internación, el solicitante deberá comunicarla al Ministerio de Menores e Incapaces, dentro de las veinticuatro (24) horas;
c) El director de establecimiento procederá en estos casos de igual modo al establecido en el artículo 3º. De no mediar orden judicial en contrario y aunque no hubieren vencido los plazos establecidos en el artículo citado, dispondrá por su sola autoridad que la internación cese tan pronto desaparezcan las causas que la justificaron, notificando de ello al interesado o a su representante legal y al Ministerio de Menores e Incapaces.

Art. 5.- Cuando el internado se encuentre bajo la autoridad judicial, cualquiera sea el origen de la internación, el director del establecimiento: a) Deberá informar al juez de la causa con una periodicidad no mayor de cuatro (4) meses, sobre las novedades que se produzcan en la historia clínica del internado;
b) Podrá autorizar salidas o paseos a prueba, si los juzga convenientes y el grado de recuperación del internado lo permite, individualizando con precisión a la persona responsable de su cuidado fuera del establecimiento e informando al juez dentro de las veinticuatro (24) horas;
c) Requerirá autorización judicial para disponer el alta provisoria, la transferencia del internado a otro establecimiento o su externación definitiva.

Art. 6.- Toda internación será comunicada inmediatamente por el director del establecimiento a los parientes del internado u otras personas que éste indique.

Art. 7.- La dirección del establecimiento confeccionará una historia clínica de cada internado, en la que constará con la mayor precisión posible: sus datos personales, los exámenes verificados, el diagnóstico y el pronóstico, la indicación del índice de peligrosidad que se le atribuya, el régimen aconsejable para su protección y asistencia, las evaluaciones periódicas del tratamiento, y las fechas de internación y egreso.
A la historia clínica se agregarán:
a) las solicitudes de internación y egreso, deberán contener los datos personales del peticionante;
b) las órdenes judiciales y las disposiciones de la autoridad policial;
c) copia de las comunicaciones y notificaciones a que se refiere esta ley, con las constancias de su recepción por los destinatarios.

Art. 8.- El internado podrá ser siempre visitado por su representante legal o por el defensor especial previsto en el artículo 482 del Código Civil. Tales visitas no podrán ser impedidas.

Art. 9.- Los jueces impulsarán de oficio y con la mayor celeridad las actuaciones judiciales relativas a las personas comprendidas en la presente ley.

Art. 10.- Los jueces inspeccionarán los lugares de internación y verificarán las condiciones de alojamiento, cuidado personal y atención médica.

Art. 11.- Los jueces dispondrán de oficio todas las medidas apropiadas a fin de que las internaciones se limiten al tiempo indispensable requerido por las necesidades terapéuticas y la seguridad del internado y de terceros. El Ministerio de Menores e Incapaces y, en su caso, el defensor especial del artículo 482 del Código Civil, serán notificados de las disposiciones que se adopten.
El director del establecimiento, en informe fundado, hará saber cuándo el internado se encuentre en condiciones de egresar y, de ser posible, propondrá a quienes tengan mayor idoneidad para hacerse cargo de ello, en su caso, manifestará lo innecesario de esta previsión.
El juez, previa vista al curador y al Ministerio de Menores e Incapaces, resolverá con preferente despacho.

Art. 12.- Los asesores de menores e incapaces deberán:
a) visitar los establecimientos de internación de las personas que se encuentren bajo su representación promiscua, toda vez que fuera necesario y al menos cada seis (6) meses, verificando la evolución de su salud, el régimen de atención, las condiciones de alojamiento, el cuidado personal y la atención médica que reciben, informando al juez interviniente;
b) promover según corresponda, el proceso de declaración de incapacidad por demencia o la información sumaria prevista por el artículo 482 del Código Civil, así como la rehabilitación de los incapaces;
c)controlar el trámite de las actuaciones en que interviene, requiriendo las medidas conducentes al mejor tratamiento y cuidado de los internados, así como la administración y custodia de sus bienes y, tan pronto sea pertinente, solicitar el cese de las internaciones.

Art. 13.- El incumplimiento total o parcial de los deberes que la presente ley impone a los directores de los establecimientos asistenciales, será puesto en conocimiento de la autoridad a la que competa el ejercicio del poder de policía sanitaria y, en su caso, de la autoridad judicial correspondiente en lo criminal y correccional.
Los jueces y el Ministerio de Menores e Incapaces deberán denunciar de inmediato a aquellas autoridades, las inobservancias que lleguen a su conocimiento.

Art. 14.- El Ministerio de Justicia estudiará la posibilidad de constituir un centro de observación para recibir a las personas cuya internación se inicie con intervención de la autoridad policial, observándose en este caso las disposiciones de los artículos 3º y 4º.

Art. 15.- La presente ley se aplicará en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
El Poder Ejecutivo Nacional informará a los gobiernos de las provincias del texto y los fundamentos de la presente, a fin de que se contemple la posibilidad de implementar una legislación similar.

Art. 16.- Comuníquese, etc.

El caso del inciso nº 5 del articulo 144 no se si corresponde lo realize directamente el vecino o debe realizarse a través del ministerio publico.

 #198190  por enzo fernando costa
 
Conforme el relato, es probable que se trate de una "folie à deux" o Transtorno psicótico compartido, cuadro que se da entre personas estrechamente vinculadas entre sí, que tienden a vivir dentro de una especie de ecosistema propio, en un mundo de fantasías que ellos mismos retroalimentan. En este binomio suele haber un dominante, que marca el paso del delirio, y un dominado, que lo sigue. Aquí la dominante parecería ser la hermana, pero casi seguramente los dos están enfermos.
No les queda otra que, como ya te recordó Mordisco, recurrir a la acción (denuncia) de declaración de demencia (art. 140 y ss CC; arts. 624al 636 CPCC). Alguien tendrá que hacer la presentación judicial, solicitando que el juez designe 2 médicos forenses para que examinen a la presunta insana y su conviviente, e informen en 48 horas, dándose vista al asesor de menores.
Entiendo que también procedería la denuncia por ante el ministerio público. Creo que vale la pena intentarlo por esa vía.
No está taxativamente prescripto en la ley, pero, dado que en estos casos el medio en el que viven los involucrados suele ser particularmente sórdido y desaseado, la intervención de una asistente social designada de oficio puede ayudar al diagnóstico rápido y certero.
 #198706  por enzo fernando costa
 
Te agrego algo que se me quedó en el tintero, como siempre por el apurado revolotear por el foro. La eventual sentencia suele limitarse a ordenar la concurrencia compulsiva a un instituto neuropsiquiátrico, para el adecuado tratamiento (si es en capital, lo más probable es que los deriven al Braulio Moyano , por ser la mujer la más sintomática). Hoy el criterio es de tratamiento ambulatorio, o a lo más una breve internación en terapia a corto plazo, y posterior seguimiento por consultorio externo; si no hay parientes en condiciones de asumir la curatela, será el hermano quien deberá asumir la responsabilidad.

 #198726  por Mordisco
 
Buenas Tardes Enzo, observe que este libro "Historia de la sífilis y de los hombres que lucharon contra ella" figura en la biblioteca nacional de maestros, tenes alguna relación con su autor, tienen el mismo nombre, aunque pensándolo bién fue publicado en 1977.

Imagen

 #199506  por Mordisco
 
Es un lujo contar con ud. y leer sus consejos.-

Atte. Jc

 #199679  por MORGAN
 
Sr. Ben10 tiene razón esa Sra. de sospechar que Ud. le va a hacer algo.