Estimada Sabrisre, con el mayor de los respetos me voy a permitir disentir con Ud., con respecto a la intimación que dispone el art. 5 de la Ley 23.091.
En primer término, considero que el texto de la norma es suficientemente claro al respecto: “Intimación de pago. Previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres...”. Ello así, de la exégesis del propio texto normativo se colige que para el caso del desalojo por vencimiento de contrato no es exigible tal intimación. A mayor abundancia, resulta ilógico reclamar un el pago de una acreencia que en el supuesto del vencimiento de contrato no existe.
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, me remito a la respuesta brindada en el siguiente hilo con respecto a la exigibilidad del plazo fijado por el aludido art de la Ley de Locaciones Urbanas.
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En igual sentido, la jurisprudencia ha dicho: “
La intimación prevista en el art. 5º de la ley 23.091 (Adla, XLIV-D, 3712) constituye un recaudo de carácter predominantemente formal que tiene por finalidad anoticiar al locatario de la voluntad de recurrir a la vía jurisdiccional, por lo que las omisiones o defectos que pueda adolecer dicho emplazamiento no obstan al progreso de la acción de desalojo por falta de pago si el locatario no prueba haber abonado los alquileres u ofrece pagarlos en el proceso”.
Por último, Ud. debe tener presente que la forista Anita Nova expresó que el locatario se negó a recibir la Carta Documento por la cual se cursaba la intimación al pago. En tal sentido se debe entender que el surte los mismos efectos jurídicos la recepción de la CD que la negativa a recibirla, por ello, me permito concluir que considero un dispendio de tiempo y recursos la notificación notarial que Ud. recomendara.
Mi más sinceros saludos,