AL JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID
D. xx, Procurador de los Tribunales de Madrid y, según acredito mediante copia de escritura pública, de Dña. María del Pilar Cebrián xx, D. Enrique Cebrián xxy D. David Cebrián xx, en cuyo nombre y representación y bajo la dirección técnica del letrado colegiado nº 66.390, D. Rubén xx, comparezco ante el Juzgado y como mejor proceda en Derecho, D I G O:
Que por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones de mis representados formulo demanda de JUICIO ORDINARIO contra la mercantil MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA con domicilio social en Avenida General Perón nº 40, Edificio Mapfre, de Madrid (28020), en reclamación de la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000,00€), que la demandada, en su condición de entidad aseguradora, debe satisfacer en cumplimiento de un contrato de seguro de vida formalizado entre ésta y D. Agustín Cebrián Salado (q.e.p.d.) de fecha 31 de marzo de 2001, más los intereses por mora que a esta fecha ascienden a TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.698,94€) y todo ello sobre la base de los siguientes
H E C H O S
Primero.- En febrero de 2002, la demandada, Mapfre Vida, S.A., cuya actividad principal es el aseguramiento de todo tipo de riesgos relacionados con la vida de las personas, se dirigió, mediante la intervención de uno de sus agentes comerciales, al señor D. Agustín Cebrián Salado, padre de mis representados y administrador de un negocio familiar. El motivo por el que se pone la demandad en contacto con el Sr. Cebrián no fue otro que concertar una entrevista personal cuya finalidad era presentar e informar a D. Agustín acerca de los productos y servicios ofrecidos por la demandada para cubrir determinados riesgos como el propio fallecimiento de D. Agustín.
En dicha entrevista, D. Agustín, fundador del negocio y su principal conocedor, fue informado por el agente de la demandada acerca de las ventajas de este tipo de productos, así como de las consecuencias que podría llegar a acarrear para el patrimonio familiar el fallecimiento de D. Agustín y el más que probable cese del negocio.
Segundo.- Una vez obtenido y captado el interés de D. Agustín y tras continuar en los días posteriores su labor comercial mediante diversas propuestas, el agente de la demandada obtuvo la conformidad de aquél para suscribir una póliza de seguro de vida que, en caso de fallecimiento de D. Agustín, permitiera a sus beneficiarios percibir una importante suma de dinero.
A tales efectos, el día 25 de marzo de 2002, D. Agustín Cebrián Salado firma, a solicitud de la demandada, una propuesta de seguro presentada y confeccionada por la demandada, la cual, cumplidos los oportunos trámites internos establecidos por ésta, da lugar a la emisión el día 27 de marzo de 2002 de la póliza de seguro número 2136519 que con fecha de efecto 31 de marzo del mismo año es formalizada por ambas partes. Se acompaña a la presente demanda duplicado original de la mencionada póliza como documento nº 1.
Tercero.- En virtud de dicha póliza, acaecido el suceso o riesgo asegurado y que no era otro que el fallecimiento por cualquier causa de D. Agustín, la demandada se comprometía a abonar a los beneficiarios designados por éste la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €).
En este sentido, conviene indicar que desde el día 22 de julio de 2003 en que D. Agustín Cebrián Salado modificó la designación de beneficiarios realizada a la firma de la póliza, los únicos beneficiarios de dicho seguro son sus tres hijos y a la vez mis representados Doña María del Pilar, D. Enrique y D. David Cebrián Outomuro. Acompañamos como documento nº 2 un anexo o suplemento de póliza firmado por la demandada y el Sr. Cebrián en dicha fecha.
Cuarto.- El día 23 de julio de 2003, esto es, un día después de haber designado a los nuevos beneficiarios D. Agustín Cebrián Salado realizó una nueva modificación en la póliza recogida en un segundo suplemento a la misma y que acompañamos cono documento nº 3.
Este segundo suplemento, que no modifica la designación de beneficiarios llevada a cabo un día antes por el asegurado, deja, no obstante, afectados los derechos derivados de dicha póliza a favor de los mismos al cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones contraídas por él frente a la entidad crediticia Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A..
Dichas obligaciones naturalmente consistían en la restitución del capital (principal e intereses) prestado por dicha entidad a D. Agustín Cebrián Salado en virtud del préstamo bancario que con número 00615004300 habían formalizado ambas partes. De esta forma y como es habitual en este tipo de operaciones de préstamo con garantía, caso de fallecer D. Agustín con anterioridad a la restitución del capital prestado, la entidad aseguradora abonaría a Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A.., con cargo a la indemnización pactada, la parte de dicho capital que a fecha del fallecimiento estuviera pendiente.
Quinto.- Un año y medio después, hacia el mes de septiembre de 2004, Agustín Cebrián empieza a sentir unas molestas y frecuentes cefaleas y pérdidas de orientación que comienzan a alarmarle tanto a él como a su familia, al punto de tener, el día 18 de octubre de 2004, que verse obligado a acudir al servicio de urgencias del hospital de la Zarzuela de Madrid.
En dicho centro es atendido en un primer momento por la unidad de medicina interna y posteriormente por la de neurocirugía. Debido a los síntomas que presentaba y, sobre todo, una vez que tras practicársele in situ distintas pruebas y exploraciones éstas alertaban de la presencia de un hematoma intracerebral, se decidió por parte de los facultativos confirmar el diagnóstico y realizar para ello una serie de exploraciones complementarias consistentes, según terminología médica, en un TAC cerebral y un RM craneal y que son llevados a cabo el día 29 de noviembre de 2004.
El día 22 de diciembre de 2004 y fruto, de nuevo, del cuadro que presentaba D. Agustín, quién además acusaba dificultades para hablar y entender, se produce su ingreso en el hospital La Zarzuela donde de inmediato se le comienza a tratar farmacológica y analíticamente. Así, el día 23 de diciembre se le practica una biopsia con extracción de 15 muestras de tejido, que una vez analizado y según el estudio de Anatomía Patológica del hospital no ofrecieron, en principio, evidencias de estar en presencia de algún tipo de tumor.
A pesar de ello, y debido, imaginamos, a la falta de certeza que tales datos ofrecían a la hora de emitir un diagnóstico respecto de la presencia o no de un tumor cerebral, le son practicados al Sr. Cebrián nuevos TAC y resonancias magnéticas específicas cuyos resultados, tras ser analizados, apuntaban de forma casi definitiva la presencia de un tumor de alto grado de malignidad como poco después confirmó el PET que le fue practicado.
Se adjuntan como documentos números 4 y 5 los informes emitidos por los facultativos del hospital La Zarzuela que asistieron a D. Agustín Cebrián.
Sexto.- Confirmado como decimos este fatal diagnóstico, la Unidad de Oncología del Hospital de la Zarzuela, analizado y valorado el caso junto a los servicios de neurocirugía y radioterapia del MD Anderson y puesto en conocimiento de la familia, decide iniciar el tratamiento radiológico propuesto en el documento de fecha 19 de enero de 2005 que aparece firmado por el Profesor D. Manuel González Barón y que acompañamos a esta demanda como documento número 6.
Séptimo.- El día 28 de enero de 2005 D. Agustín Cebrián Salado es ingresado de nuevo en el hospital como consecuencia del deterioro de su estado general y neurológico, produciéndose su fallecimiento dos días después, el 30 de enero de 2005.
Se acompaña como documento número 7 el certificado de fallecimiento de D. Agustín Cebrián Salado.
Octavo.- A partir de este momento y una vez que, transcurridos los difíciles días inmediatamente posteriores al fallecimiento, la familia comienza a afrontar el desagradable pero inevitable papeleo en materia sucesoria, comunican a la demandada el siniestro producido a fin de iniciar los trámites necesarios para llevar a cabo en los términos acordados el pago la indemnización pactada y de esta forma acometer con solvencia los numerosos pagos derivados tanto del negocio familiar como de aquellas otras obligaciones asumidas de forma personal por D. Agustín y entre las que expresamente se encuentra el pago del préstamo solicitado a La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona.
A tales efectos, mis representados hicieron entrega a la demandada, previa solicitud de ésta, los documentos habituales en estos casos, tales como certificado de defunción, últimas voluntades, etc., todo ello, además, a pesar de las numerosas dificultades puestas por la demandada a la hora de informar con claridad a mis clientes no sólo respecto del contenido exacto de la documentación necesaria a aportar, sino también del departamento, dirección, etc., donde remitirla, llegando incluso a variar en repetidas ocasiones el destinatario e incluso negando haber sido recibidas.
Por fin, el día .. de .. de 2005, la demandada decide atender la solicitud de mis clientes y pronunciarse al respecto, para lo cual dirige una carta a D. David Cebrián Outomuro en la que lejos de disculparse como le habían indicado telefónicamente le comunican su decisión de no proceder al pago de la indemnización debido, según dicha carta, a que considerando que D. Agustín Cebrián Salado había padecido en 1998 una dolencia coronaria (infarto cerebral leve) y ésta no había sido manifestada en el cuestionario de salud facilitado por la aseguradora en el momento de contratación del seguro (2002), ello suponía una ocultación consciente y grave de los datos relativos al estado de salud del asegurado y por tanto un grave incumplimiento de sus obligaciones de información al asegurador, susceptibles de que como prevé el art. .. de la Ley de Seguro exoneren al asegurador de su obligación de pago.
Noveno.- Ante esta decisión de la demandada y convencidos de que la dolencia sufrida por su padre había sido, no como se pretendía por la aseguradora por una ocultación maliciosa o grave de un episodio coronario anterior, sino, desgraciadamente, fruto del infortunio y sin relación alguna aquél, mis representados decidieron contratar los servicios del abogado que firma esta demanda a fin hacer valer amistosa o judicialmente unos derechos que entendían vulnerados.
Así, el día 28 de julio de 2005 y tras haber confirmado con expertos oncológicos la falta de causalidad que evidenciaban la dolencia sufrida por el Sr. Cebrián en 1998 y el tumor que le es detectado en 2004, me dirigí a la demandada solicitando el pago voluntario de la indemnización recogida en la póliza de seguro que trae causa del presente procedimiento.
Dicha solicitud se realiza, como hemos ya comentado, primero : en base a la evidente ausencia de dolo en cuanto fue manifestado por el Sr. Cebrián en el aludido “cuestionario de salud”; segundo: en razón, en opinión de expertos, de la inexistente relación de causalidad entre la dolencia no mencionada y el posterior fallecimiento de Don Agustín Cebrian; y tercero: porque es la propia demandada la que, cuando asegura que de haber sido conocedora de dicha dolencia en el momento de la contratación del seguro no lo hubiera aceptado, falta de forma ostentosa a la verdad. Como se podrá comprobar, esta parte decidió, a modo de prueba, solicitar a Mapfre Vida la cotización de un seguro de vida en idénticas condiciones de riesgo que las que teóricamente debería haber propuesto el Sr. Cebrián y que por tanto según el argumento dado por aquélla nunca hubiera sido aceptado por Mapfre.
Concretamente, el día 17 de julio de 2005 se solicita a Mapfre Vida, a través del servicio de contratación de su página web, la contratación de un seguro de vida sobre una persona de 57 años que había sufrido ocho años antes un derrame cerebral similar al del Sr. Cebrián. La contestación a dicha propuesta nos la hace llegar la demandada el día 20 de julio por el mismo conducto y curiosamente no sólo no rechaza, como se afirmaba, asegurar el riesgo planteado, sino que incluso nos informan del importe de la prima a pagar y que ascendía a 321,28 euros mensuales. Una cifra elevada en comparación con la prima que se satisface en otro tipo de seguros pero que si tenemos en cuenta el importe de la indemnización (90.000 euros) y las circunstancias personales del asegurado (según la demandada no permitían afrontar el riesgo de fallecimiento), no nos parece una excesivamente gravosa y mucho menos proporcional a un riesgo de la naturaleza que nos pretende hacer ver la demandada.
Se acreditan tales extremos con los siguientes documentos:
i) Documento número 7: copia certificada de la carta que a tal efecto y mediante buró-fax fue remitida a la demandada y que acompañamos junto acuse de recibo a la presente demanda.
ii) Documento número 8: documento posterior y copia de aquél, enviado vía fax y que únicamente corregía determinados errores ortográficos.
iii) Documento número 9: correos electrónicos dirigidos desde el mail de este letrado a la página web que la demandada tiene ubicada en internet para, entre otras cosas, poder contratar sus productos.
Acerca de dicha reclamación extrajudicial, interesa poner de manifiesto una vez más la falta de atención e interés que de contrario y a pesar de las serias y fundadas advertencias contenidas en tales comunicaciones se ha mostrado a lo largo de todo este tiempo.
En este sentido llama la atención el hecho de que no es sino tres meses después, el día 26 de octubre de 2005, cuando la demandada decide contestar a nuestra reclamación y mediante escrito dirigido a mi atención vuelve a desestimar el pago de la indemnización por los mismos motivos expuestos en su primer comunicado, haciendo de este modo inútil todos nuestros intentos de solución amistosa y extrajudicial y obligándonos en consecuencia a interponer la presente demanda y solicitar del Juzgado cuanto luego se dirá.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A) PROCESALES:
- I -
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Corresponde conocer esta demanda al Juzgado de Primera Instancia de Madrid al que tenemos el honor de dirigirnos en virtud de los artículos 55 y 57 de la LEC, al haberse sometido expresamente las partes al presente fuero del domicilio del demandado para dirimir las controversias suscitadas en relación al contrato de seguro de fecha 27 de marzo de 2002 suscrito por las partes, según se establece el artículo 18ª de las condiciones generales del mismo.
- II -
PROCEDIMIENTO Y CUANTÍA.- En virtud de lo establecido en el artículo de 249.2 de la vigente Norma Procesal, deberán seguirse los trámites del juicio DECLARATIVO ORDINARIO al tener establecida la presente demanda una cuantía de 100.000,00 euros de principal más 3.698,94 euros de intereses de demora, lo que hacen un total de 103.698,94 euros en aplicación de lo dispuesto en los artículos 253 y ss.
- III -
CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN.- Las partes están capacitadas para entablar la presente relación jurídico-procesal, conforme a los artículos 6 y siguientes de la LEC.
Asimismo la representación del actor y la postulación a la presente demanda es la procedente conforme al artículo 23 y siguientes de la LEC.
B) DE FONDO:
- IV -
Son de aplicación los artículos 1.088 y siguientes del Código Civil que regulan las obligaciones y contratos.
La demandada ha incumplido formal y materialmente su obligación de pago dimanante del contrato suscrito con mi mandante, y ello da causa a la acción de reclamación que se ejercita en esta demanda.
El artículo 1.1.24 establece que el perjudicado por el incumplimiento podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con resarcimiento de daños en ambos casos. Pues bien, en nuestro caso, coincide la obligación incumplida y los daños y perjuicios ocasionados con el pago de la deuda y los intereses reclamados, por lo que se está exigiendo el cumplimiento de la obligación. En este sentido el Art.1108 dispone: “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de las intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.”
Es evidente, en la presente reclamación al consistir la obligación en el pago de una cantidad de dinero, la indemnización por daños y perjuicios consiste en la condena al pago del interés legal determinado por la Ley de. En todo momento mi representado ha cumplido con las obligaciones dimanantes del contrato pues durante el periodo comprendido entre la formalización del contrato y su fallecimiento ha pagado puntualmente el importe de las primas acordadas y no ha incurrido en causa alguna que justifique el incumplimiento de la demandada.
INICIO DE LA MORA
El precio de la indemnización quedó fijado en el contrato, siendo por tanto una cantidad evidentemente liquida. Queda concretar el “dies a quo” en la mora de MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS SOBRE LA VIDA., a partir del cual iniciaremos el cálculo de los intereses devengados. Para evitar discusiones innecesarias, marcaremos como “dies a quo” el de la notificación al deudor del requerimiento de pago (STS de 30 de diciembre de 1993) ocurrida el día .. de .. de 2005.
CUANTIFICACIÓN DE INTERESES HASTA LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
Desde aquella fecha de .. de .. de .. y hasta la fecha de presentación de esta demanda, .. de .. de 2005, la deuda establecida anteriormente viene generando intereses de demora ante la pasividad y falta de celo e incumplimiento culpable de la demandada. Todo ello en la siguiente forma:
Sobre la deuda total 100.000,00.-€ y desde el .. de .. de 2005 hasta el .. de .. de 2005 (.. días) al tipo de interés establecido por la Ley de 50 %, (../365X50%=..%), se han generado unos intereses de …………...-€.
En virtud del artículo 1.109 del Código Civil tanto el principal como los intereses devengados por mora, deberán también devengar el interés legal desde la fecha de entrada de este escrito en el juzgado.
- VI -
COSTAS.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula las costas que “deberán ser impuestas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el asunto presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentada esta demanda junto con sus documentos y copias, se sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación que ostento y por formulada demanda de JUICIO ORDINARIO contra JOAN PLANAS PROMOTOR ARTISTIC, S.L. a quien deberá dársele traslado de la copia y documentos para que dentro del plazo legal pueda contestarla si así le conviniera, y previos los trámites legales se dicte sentencia condenando al demandado a pagar a mi cliente la suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (323.225,59.-€), de principal derivada del cumplimiento de los contratos firmados por ambos en fecha 24 de mayo de 2002; más ONCE MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS 11.312,89.-€., de intereses por mora, así como a los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas originadas como consecuencia del presente litigio.
Es de justicia que pido en Madrid, a 20 de junio de 2003
Letrado Procurador
Fdo.: Pedro Tendero Soto Fdo.: D. Domingo Collado
LISTA DE DOCUEMNTO QUE SE ADJUNTAN A ESTE ESCRITO
DOCUMENTO NUMERO 1.- Poder general para pelitos.
DOCUMENTO NUMERO 2.- Contrato de 24 de mayo de 2002. Actuación Julio Iglesias en Sitges
DOCUMENTO NUMERO 3.- Contrato de 24 de mayo de 2002. Actuación Julio Iglesias en Ampuria Brava
DOCUMENTO NUMERO 4.- Recortes de prensa sobre el concierto en Sitges.
DOCUMENTO NUMERO 5.- Reconocimiento de deuda de fecha 13 de agosto de 2002.
DOCUMENTO NUMERO 6.- Recortes de prensa sobre el concierto en Ampuria Brava.
DOCUMENTO NUMERO 7.- Requerimiento de pago por burofax.
DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID
D. xx, Procurador de los Tribunales de Madrid y, según acredito mediante copia de escritura pública, de Dña. María del Pilar Cebrián xx, D. Enrique Cebrián xxy D. David Cebrián xx, en cuyo nombre y representación y bajo la dirección técnica del letrado colegiado nº 66.390, D. Rubén xx, comparezco ante el Juzgado y como mejor proceda en Derecho, D I G O:
Que por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones de mis representados formulo demanda de JUICIO ORDINARIO contra la mercantil MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA con domicilio social en Avenida General Perón nº 40, Edificio Mapfre, de Madrid (28020), en reclamación de la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000,00€), que la demandada, en su condición de entidad aseguradora, debe satisfacer en cumplimiento de un contrato de seguro de vida formalizado entre ésta y D. Agustín Cebrián Salado (q.e.p.d.) de fecha 31 de marzo de 2001, más los intereses por mora que a esta fecha ascienden a TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.698,94€) y todo ello sobre la base de los siguientes
H E C H O S
Primero.- En febrero de 2002, la demandada, Mapfre Vida, S.A., cuya actividad principal es el aseguramiento de todo tipo de riesgos relacionados con la vida de las personas, se dirigió, mediante la intervención de uno de sus agentes comerciales, al señor D. Agustín Cebrián Salado, padre de mis representados y administrador de un negocio familiar. El motivo por el que se pone la demandad en contacto con el Sr. Cebrián no fue otro que concertar una entrevista personal cuya finalidad era presentar e informar a D. Agustín acerca de los productos y servicios ofrecidos por la demandada para cubrir determinados riesgos como el propio fallecimiento de D. Agustín.
En dicha entrevista, D. Agustín, fundador del negocio y su principal conocedor, fue informado por el agente de la demandada acerca de las ventajas de este tipo de productos, así como de las consecuencias que podría llegar a acarrear para el patrimonio familiar el fallecimiento de D. Agustín y el más que probable cese del negocio.
Segundo.- Una vez obtenido y captado el interés de D. Agustín y tras continuar en los días posteriores su labor comercial mediante diversas propuestas, el agente de la demandada obtuvo la conformidad de aquél para suscribir una póliza de seguro de vida que, en caso de fallecimiento de D. Agustín, permitiera a sus beneficiarios percibir una importante suma de dinero.
A tales efectos, el día 25 de marzo de 2002, D. Agustín Cebrián Salado firma, a solicitud de la demandada, una propuesta de seguro presentada y confeccionada por la demandada, la cual, cumplidos los oportunos trámites internos establecidos por ésta, da lugar a la emisión el día 27 de marzo de 2002 de la póliza de seguro número 2136519 que con fecha de efecto 31 de marzo del mismo año es formalizada por ambas partes. Se acompaña a la presente demanda duplicado original de la mencionada póliza como documento nº 1.
Tercero.- En virtud de dicha póliza, acaecido el suceso o riesgo asegurado y que no era otro que el fallecimiento por cualquier causa de D. Agustín, la demandada se comprometía a abonar a los beneficiarios designados por éste la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 €).
En este sentido, conviene indicar que desde el día 22 de julio de 2003 en que D. Agustín Cebrián Salado modificó la designación de beneficiarios realizada a la firma de la póliza, los únicos beneficiarios de dicho seguro son sus tres hijos y a la vez mis representados Doña María del Pilar, D. Enrique y D. David Cebrián Outomuro. Acompañamos como documento nº 2 un anexo o suplemento de póliza firmado por la demandada y el Sr. Cebrián en dicha fecha.
Cuarto.- El día 23 de julio de 2003, esto es, un día después de haber designado a los nuevos beneficiarios D. Agustín Cebrián Salado realizó una nueva modificación en la póliza recogida en un segundo suplemento a la misma y que acompañamos cono documento nº 3.
Este segundo suplemento, que no modifica la designación de beneficiarios llevada a cabo un día antes por el asegurado, deja, no obstante, afectados los derechos derivados de dicha póliza a favor de los mismos al cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones contraídas por él frente a la entidad crediticia Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A..
Dichas obligaciones naturalmente consistían en la restitución del capital (principal e intereses) prestado por dicha entidad a D. Agustín Cebrián Salado en virtud del préstamo bancario que con número 00615004300 habían formalizado ambas partes. De esta forma y como es habitual en este tipo de operaciones de préstamo con garantía, caso de fallecer D. Agustín con anterioridad a la restitución del capital prestado, la entidad aseguradora abonaría a Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, S.A.., con cargo a la indemnización pactada, la parte de dicho capital que a fecha del fallecimiento estuviera pendiente.
Quinto.- Un año y medio después, hacia el mes de septiembre de 2004, Agustín Cebrián empieza a sentir unas molestas y frecuentes cefaleas y pérdidas de orientación que comienzan a alarmarle tanto a él como a su familia, al punto de tener, el día 18 de octubre de 2004, que verse obligado a acudir al servicio de urgencias del hospital de la Zarzuela de Madrid.
En dicho centro es atendido en un primer momento por la unidad de medicina interna y posteriormente por la de neurocirugía. Debido a los síntomas que presentaba y, sobre todo, una vez que tras practicársele in situ distintas pruebas y exploraciones éstas alertaban de la presencia de un hematoma intracerebral, se decidió por parte de los facultativos confirmar el diagnóstico y realizar para ello una serie de exploraciones complementarias consistentes, según terminología médica, en un TAC cerebral y un RM craneal y que son llevados a cabo el día 29 de noviembre de 2004.
El día 22 de diciembre de 2004 y fruto, de nuevo, del cuadro que presentaba D. Agustín, quién además acusaba dificultades para hablar y entender, se produce su ingreso en el hospital La Zarzuela donde de inmediato se le comienza a tratar farmacológica y analíticamente. Así, el día 23 de diciembre se le practica una biopsia con extracción de 15 muestras de tejido, que una vez analizado y según el estudio de Anatomía Patológica del hospital no ofrecieron, en principio, evidencias de estar en presencia de algún tipo de tumor.
A pesar de ello, y debido, imaginamos, a la falta de certeza que tales datos ofrecían a la hora de emitir un diagnóstico respecto de la presencia o no de un tumor cerebral, le son practicados al Sr. Cebrián nuevos TAC y resonancias magnéticas específicas cuyos resultados, tras ser analizados, apuntaban de forma casi definitiva la presencia de un tumor de alto grado de malignidad como poco después confirmó el PET que le fue practicado.
Se adjuntan como documentos números 4 y 5 los informes emitidos por los facultativos del hospital La Zarzuela que asistieron a D. Agustín Cebrián.
Sexto.- Confirmado como decimos este fatal diagnóstico, la Unidad de Oncología del Hospital de la Zarzuela, analizado y valorado el caso junto a los servicios de neurocirugía y radioterapia del MD Anderson y puesto en conocimiento de la familia, decide iniciar el tratamiento radiológico propuesto en el documento de fecha 19 de enero de 2005 que aparece firmado por el Profesor D. Manuel González Barón y que acompañamos a esta demanda como documento número 6.
Séptimo.- El día 28 de enero de 2005 D. Agustín Cebrián Salado es ingresado de nuevo en el hospital como consecuencia del deterioro de su estado general y neurológico, produciéndose su fallecimiento dos días después, el 30 de enero de 2005.
Se acompaña como documento número 7 el certificado de fallecimiento de D. Agustín Cebrián Salado.
Octavo.- A partir de este momento y una vez que, transcurridos los difíciles días inmediatamente posteriores al fallecimiento, la familia comienza a afrontar el desagradable pero inevitable papeleo en materia sucesoria, comunican a la demandada el siniestro producido a fin de iniciar los trámites necesarios para llevar a cabo en los términos acordados el pago la indemnización pactada y de esta forma acometer con solvencia los numerosos pagos derivados tanto del negocio familiar como de aquellas otras obligaciones asumidas de forma personal por D. Agustín y entre las que expresamente se encuentra el pago del préstamo solicitado a La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona.
A tales efectos, mis representados hicieron entrega a la demandada, previa solicitud de ésta, los documentos habituales en estos casos, tales como certificado de defunción, últimas voluntades, etc., todo ello, además, a pesar de las numerosas dificultades puestas por la demandada a la hora de informar con claridad a mis clientes no sólo respecto del contenido exacto de la documentación necesaria a aportar, sino también del departamento, dirección, etc., donde remitirla, llegando incluso a variar en repetidas ocasiones el destinatario e incluso negando haber sido recibidas.
Por fin, el día .. de .. de 2005, la demandada decide atender la solicitud de mis clientes y pronunciarse al respecto, para lo cual dirige una carta a D. David Cebrián Outomuro en la que lejos de disculparse como le habían indicado telefónicamente le comunican su decisión de no proceder al pago de la indemnización debido, según dicha carta, a que considerando que D. Agustín Cebrián Salado había padecido en 1998 una dolencia coronaria (infarto cerebral leve) y ésta no había sido manifestada en el cuestionario de salud facilitado por la aseguradora en el momento de contratación del seguro (2002), ello suponía una ocultación consciente y grave de los datos relativos al estado de salud del asegurado y por tanto un grave incumplimiento de sus obligaciones de información al asegurador, susceptibles de que como prevé el art. .. de la Ley de Seguro exoneren al asegurador de su obligación de pago.
Noveno.- Ante esta decisión de la demandada y convencidos de que la dolencia sufrida por su padre había sido, no como se pretendía por la aseguradora por una ocultación maliciosa o grave de un episodio coronario anterior, sino, desgraciadamente, fruto del infortunio y sin relación alguna aquél, mis representados decidieron contratar los servicios del abogado que firma esta demanda a fin hacer valer amistosa o judicialmente unos derechos que entendían vulnerados.
Así, el día 28 de julio de 2005 y tras haber confirmado con expertos oncológicos la falta de causalidad que evidenciaban la dolencia sufrida por el Sr. Cebrián en 1998 y el tumor que le es detectado en 2004, me dirigí a la demandada solicitando el pago voluntario de la indemnización recogida en la póliza de seguro que trae causa del presente procedimiento.
Dicha solicitud se realiza, como hemos ya comentado, primero : en base a la evidente ausencia de dolo en cuanto fue manifestado por el Sr. Cebrián en el aludido “cuestionario de salud”; segundo: en razón, en opinión de expertos, de la inexistente relación de causalidad entre la dolencia no mencionada y el posterior fallecimiento de Don Agustín Cebrian; y tercero: porque es la propia demandada la que, cuando asegura que de haber sido conocedora de dicha dolencia en el momento de la contratación del seguro no lo hubiera aceptado, falta de forma ostentosa a la verdad. Como se podrá comprobar, esta parte decidió, a modo de prueba, solicitar a Mapfre Vida la cotización de un seguro de vida en idénticas condiciones de riesgo que las que teóricamente debería haber propuesto el Sr. Cebrián y que por tanto según el argumento dado por aquélla nunca hubiera sido aceptado por Mapfre.
Concretamente, el día 17 de julio de 2005 se solicita a Mapfre Vida, a través del servicio de contratación de su página web, la contratación de un seguro de vida sobre una persona de 57 años que había sufrido ocho años antes un derrame cerebral similar al del Sr. Cebrián. La contestación a dicha propuesta nos la hace llegar la demandada el día 20 de julio por el mismo conducto y curiosamente no sólo no rechaza, como se afirmaba, asegurar el riesgo planteado, sino que incluso nos informan del importe de la prima a pagar y que ascendía a 321,28 euros mensuales. Una cifra elevada en comparación con la prima que se satisface en otro tipo de seguros pero que si tenemos en cuenta el importe de la indemnización (90.000 euros) y las circunstancias personales del asegurado (según la demandada no permitían afrontar el riesgo de fallecimiento), no nos parece una excesivamente gravosa y mucho menos proporcional a un riesgo de la naturaleza que nos pretende hacer ver la demandada.
Se acreditan tales extremos con los siguientes documentos:
i) Documento número 7: copia certificada de la carta que a tal efecto y mediante buró-fax fue remitida a la demandada y que acompañamos junto acuse de recibo a la presente demanda.
ii) Documento número 8: documento posterior y copia de aquél, enviado vía fax y que únicamente corregía determinados errores ortográficos.
iii) Documento número 9: correos electrónicos dirigidos desde el mail de este letrado a la página web que la demandada tiene ubicada en internet para, entre otras cosas, poder contratar sus productos.
Acerca de dicha reclamación extrajudicial, interesa poner de manifiesto una vez más la falta de atención e interés que de contrario y a pesar de las serias y fundadas advertencias contenidas en tales comunicaciones se ha mostrado a lo largo de todo este tiempo.
En este sentido llama la atención el hecho de que no es sino tres meses después, el día 26 de octubre de 2005, cuando la demandada decide contestar a nuestra reclamación y mediante escrito dirigido a mi atención vuelve a desestimar el pago de la indemnización por los mismos motivos expuestos en su primer comunicado, haciendo de este modo inútil todos nuestros intentos de solución amistosa y extrajudicial y obligándonos en consecuencia a interponer la presente demanda y solicitar del Juzgado cuanto luego se dirá.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A) PROCESALES:
- I -
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Corresponde conocer esta demanda al Juzgado de Primera Instancia de Madrid al que tenemos el honor de dirigirnos en virtud de los artículos 55 y 57 de la LEC, al haberse sometido expresamente las partes al presente fuero del domicilio del demandado para dirimir las controversias suscitadas en relación al contrato de seguro de fecha 27 de marzo de 2002 suscrito por las partes, según se establece el artículo 18ª de las condiciones generales del mismo.
- II -
PROCEDIMIENTO Y CUANTÍA.- En virtud de lo establecido en el artículo de 249.2 de la vigente Norma Procesal, deberán seguirse los trámites del juicio DECLARATIVO ORDINARIO al tener establecida la presente demanda una cuantía de 100.000,00 euros de principal más 3.698,94 euros de intereses de demora, lo que hacen un total de 103.698,94 euros en aplicación de lo dispuesto en los artículos 253 y ss.
- III -
CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN.- Las partes están capacitadas para entablar la presente relación jurídico-procesal, conforme a los artículos 6 y siguientes de la LEC.
Asimismo la representación del actor y la postulación a la presente demanda es la procedente conforme al artículo 23 y siguientes de la LEC.
B) DE FONDO:
- IV -
Son de aplicación los artículos 1.088 y siguientes del Código Civil que regulan las obligaciones y contratos.
La demandada ha incumplido formal y materialmente su obligación de pago dimanante del contrato suscrito con mi mandante, y ello da causa a la acción de reclamación que se ejercita en esta demanda.
El artículo 1.1.24 establece que el perjudicado por el incumplimiento podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con resarcimiento de daños en ambos casos. Pues bien, en nuestro caso, coincide la obligación incumplida y los daños y perjuicios ocasionados con el pago de la deuda y los intereses reclamados, por lo que se está exigiendo el cumplimiento de la obligación. En este sentido el Art.1108 dispone: “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de las intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.”
Es evidente, en la presente reclamación al consistir la obligación en el pago de una cantidad de dinero, la indemnización por daños y perjuicios consiste en la condena al pago del interés legal determinado por la Ley de. En todo momento mi representado ha cumplido con las obligaciones dimanantes del contrato pues durante el periodo comprendido entre la formalización del contrato y su fallecimiento ha pagado puntualmente el importe de las primas acordadas y no ha incurrido en causa alguna que justifique el incumplimiento de la demandada.
INICIO DE LA MORA
El precio de la indemnización quedó fijado en el contrato, siendo por tanto una cantidad evidentemente liquida. Queda concretar el “dies a quo” en la mora de MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS SOBRE LA VIDA., a partir del cual iniciaremos el cálculo de los intereses devengados. Para evitar discusiones innecesarias, marcaremos como “dies a quo” el de la notificación al deudor del requerimiento de pago (STS de 30 de diciembre de 1993) ocurrida el día .. de .. de 2005.
CUANTIFICACIÓN DE INTERESES HASTA LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
Desde aquella fecha de .. de .. de .. y hasta la fecha de presentación de esta demanda, .. de .. de 2005, la deuda establecida anteriormente viene generando intereses de demora ante la pasividad y falta de celo e incumplimiento culpable de la demandada. Todo ello en la siguiente forma:
Sobre la deuda total 100.000,00.-€ y desde el .. de .. de 2005 hasta el .. de .. de 2005 (.. días) al tipo de interés establecido por la Ley de 50 %, (../365X50%=..%), se han generado unos intereses de …………...-€.
En virtud del artículo 1.109 del Código Civil tanto el principal como los intereses devengados por mora, deberán también devengar el interés legal desde la fecha de entrada de este escrito en el juzgado.
- VI -
COSTAS.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula las costas que “deberán ser impuestas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el asunto presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentada esta demanda junto con sus documentos y copias, se sirva admitirla y tenerme por personado y parte en la representación que ostento y por formulada demanda de JUICIO ORDINARIO contra JOAN PLANAS PROMOTOR ARTISTIC, S.L. a quien deberá dársele traslado de la copia y documentos para que dentro del plazo legal pueda contestarla si así le conviniera, y previos los trámites legales se dicte sentencia condenando al demandado a pagar a mi cliente la suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (323.225,59.-€), de principal derivada del cumplimiento de los contratos firmados por ambos en fecha 24 de mayo de 2002; más ONCE MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS 11.312,89.-€., de intereses por mora, así como a los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas originadas como consecuencia del presente litigio.
Es de justicia que pido en Madrid, a 20 de junio de 2003
Letrado Procurador
Fdo.: Pedro Tendero Soto Fdo.: D. Domingo Collado
LISTA DE DOCUEMNTO QUE SE ADJUNTAN A ESTE ESCRITO
DOCUMENTO NUMERO 1.- Poder general para pelitos.
DOCUMENTO NUMERO 2.- Contrato de 24 de mayo de 2002. Actuación Julio Iglesias en Sitges
DOCUMENTO NUMERO 3.- Contrato de 24 de mayo de 2002. Actuación Julio Iglesias en Ampuria Brava
DOCUMENTO NUMERO 4.- Recortes de prensa sobre el concierto en Sitges.
DOCUMENTO NUMERO 5.- Reconocimiento de deuda de fecha 13 de agosto de 2002.
DOCUMENTO NUMERO 6.- Recortes de prensa sobre el concierto en Ampuria Brava.
DOCUMENTO NUMERO 7.- Requerimiento de pago por burofax.
La clandestinización de la relación laboral es un modo sofisticado de discriminación ya que excluye del universo normativo a los trabajadores afectados