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Nuevo Foro para los amantes del Derecho Tributario. Saludos a la AFIP
 #97792  por amg
 
El contador de mi marido quiere incluirle en su declaración de ganancias, mi casa que si bien es un bien ganancial, esta bajo mi orbita de administración (regimen de administración separada de bienes conyugales)
La casa esta a mi nombre, casada en primeras nupcias con .... (se adquirió con bienes ganaciales)

El contador sostiene que los bienes gananciales estan en cabeza del hombre. Esto es asi?
 #99231  por GALLEGO22
 
Si es cierto, estan en cabeza el hombre a menos que el bien ganancial ho haya adquirido la mujer con el producto de su profesion. Ejemplo una oficina en el caso de una abogada.

Hay un título específico en la ley de ganancias sobre los bienes de la sociedad conyugal donde se aparta de las normas del derecho civil.

 #101125  por dariocmendez
 
Esta normativa de la ley de impuesto a las ganancias no violaria los tratados internacionales que establecen que debe existir una igualdad en los derechos y obligaciones entre varones y mujeres

Darío
 #101755  por GALLEGO22
 
dariocmendez escribió:Esta normativa de la ley de impuesto a las ganancias no violaria los tratados internacionales que establecen que debe existir una igualdad en los derechos y obligaciones entre varones y mujeres

Darío
Por ahora no conozco ningún fallo en el cual se haya discutivo sobre lo que vos estás planteando, y la norma ya viene de la anterior ley de réditos.

Te puedo anticipar la opinión que te va a dar el fisco: "Es una cuestión meramente formal circunscripta a cuestiones impositivas que quien declara las ganancias y los bienes sea el hombre. Amén de la autonomía del derecho tributario consagrada en la ley 11683."

En definitiva todo forma parte de una sociedad conyugal y el dinero para pagar los impuestos sale de la misma caja "societaria" por así decirlo.

Igual el planteo no deja de ser interesante.

Sabrás que estamos viviendo una dictadura fiscal y no viene mal buscarle puntos flojos a estos tíos que, por más que se auto presenten como todopoderosos, no dejan de tener el síndrome del empleado público. (con el perdón de los trabajadores del estado que realmente laburan).

Un saludo,

GALLEGO

 #103154  por bea10
 
es cierto lo que decis vos ... los bienes de la sociedad conyugal para el derecho civil son ganaciales ... pero aqui el derecho tributario se separa .. los conyugues si ambos trabajen son unidades economicas y por enden contributivas cada una tiene un Nº de cuit .

mi experincia como profesional hbia comprado un departamento ( a mi nombre )..pero no me alcanzaba para para pagar la totalidad del mismo asi que, mi marido puso lo que faltaba para la compra ... y cuando presentamos bienes personales figuraba el prestamos que el me habia hecho y en mi declaracion jurada el prestamo que habia recibido de esa manera compensamos. Al menos asi no tuvimos problemas
sldos

 #110556  por seba2305
 
el bien lo va a incluir el marido si bien forman parte de una sociedad conyugal, a menos que en el titulo de propiedad se especifique que haya sido comprado por partes iguales con el trabajo de sus profesiones o solo de uno de los conyuges, pero si no esta esto especificado para la afip es un bien ganancial y por ende tributa en cabeza del marido
 #111288  por GALLEGO22
 
Me permito disentir.

Lo que consigne el escribano en la escritura en definitiva no es más que una mera manifestación de las partes.

En estos casos lo que vale es si se puede demostrar de las declaraciones juradas, facturación, etc que el cónyuge adquirió el bien con el producto de su profesión.

Por su parte la ley de ganancias no impone ninguna formalidad.

Un saludo.

 #111457  por bea10
 
Es cierto la ley de ganacia no impone formalidades ... pero ante una fiscalizacion.... lo conveniente es ser prolijo en los desembolsos entre los conyuges cuando ambos son contribuyentes. al efecto de evitar que puedan determinar diferencias y una determinacion de deuda

Si bien es cierto que la escritura es una manifestacion voluntaria de los conyuges, ademas lo tendran que probar con los depositos bancarios. mas que con las facturas.

 #114340  por serajusticia
 
Muy interesante lo expresado, vista las circunstancias del caso me parece apropiado copiar un dictamen de la AFIP en relación a un caso en el cual se puso en controversia como deberia indicarse en una DDJJ de bienes personales (si hace DDJJ de ganancias también hace de bs personales) bienes gananciales (en este caso la mujer tenía el 60% de la propiedad. Espero que suma a lo expresado por los foristas. Saludos


Dictamen Nº 68/1996
Dirección de Asesoría Técnica
25 de Septiembre de 1996
Boletín Nº 519, Marzo de 1997
Carpeta Nº 18, página 214

ASUNTO
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. Bienes adquiridos por la sociedad conyugal.
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES -SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES -SOCIEDAD CONYUGAL-BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL-BIENES PROPIOS -BIENES GANANCIALES-DECLARACION JURADA IMPOSITIVA

SUMARIO
Impositivamente no cabe exigir que en la escritura se deje constancia de que se trata de un bien perteneciente a la esposa, pues ello surgirá de la acreditación referida.
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TEXTO

I.- Agencia Nº ... se dirige a esta Asesoría con el objeto de plantear una consulta referida "... a la afectación de los bienes adquiridos por la sociedad conyugal, encuadrados en el artículo 18 de la Ley Nº 23.966".

A dicho fin detalla el siguiente ejemplo:

"A) Esposo con ingresos de trabajo en relación de dependencia y que presenta Declaración Jurada por el Impuesto a los Bienes Personales por afectación de sus bienes propios".

"B) Esposa con ingresos por trabajo en relación de dependencia, mayores durante el ejercicio 1995 a los ingresos del esposo, y que presenta Declaración Jurada por el Impuesto a los Bienes Personales por afectación de sus bienes propios adquiridos con anterioridad a celebrarse el matrimonio".

Señala que "Durante el ejercicio 1995 el matrimonio adquiere un inmueble en cuya escritura se deja constancia que el 60% del valor de adquisición es aportado por la esposa con ingresos propios provenientes del ejercicio de su empleo y el 40% restante por el esposo con ingresos propios provenientes de su empleo".

"La consulta en cuestión recae en establecer si corresponde afectar en la Declaración Jurada del Impuesto a los Bienes Personales de la esposa el 60% del valor ajustado del inmueble y en la del esposo el 40% restante, o si debe afectarse en la Declaración Jurada el Impuesto a los bienes personales del esposo la totalidad del bien, toda vez que no es clara la interpretación del inc. a) del Art. 18 de la Ley Nº 23.966 en lo referente a si la esposa declararía en su Declaración Jurada del Impuesto a los Bienes Personales todo bien ganancial adquirido únicamente por ella y justificada la mencionada adquisición en su totalidad por el producido de su empleo".

Además consulta "... si el mismo tratamiento se debería tener en cuenta en los casos donde se aclara en la escritura la afectación de los ingresos propios de la esposa".

II.- En relación a los bienes pertenecientes a los integrantes de la sociedad conyugal la ley del impuesto sobre los bienes personales en su artículo 18 dispone que "En el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios la totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto:

"a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el "producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, "comercio o industria.

"b)Que exista separación judicial de bienes.

"c) Que la administración de todos los bienes gananciales "la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial."

A su vez el artículo 2º del texto reglamentario de dicha norma dispone que " A los fines del artículo 18 de la ley, corresponde atribuir a cada cónyuge la totalidad de sus bienes propios. Los bienes gananciales se atribuirán de acuerdo con lo establecido por la mencionada norma y, en el caso de separación judicial de bienes, los mismos se imputarán de acuerdo con lo determinado por el respectivo fallo".

Como se desprende del artículo transcripto, la ley del impuesto sobre los bienes personales al igual que la del impuesto a las ganancias -cuya aplicación resulta supletoria en aquellos casos no expresamente previstos en el decreto reglamentario del gravamen que nos ocupa-, prescinde de las normas del Código Civil en cuanto a la atribución de los bienes pertenecientes a lo integrantes de la sociedad conyugal, pues en tanto dicho Código concede igual derecho a ambos esposos sobre los bienes gananciales, fiscalmente, de conformidad a dicho artículo, son atribuibles a cada uno de los nombrados en la medida que sean producto del trabajo o actividad ejecutada por ellos o de bienes adquiridos con tal desempeño.

El criterio adoptado por la ley del impuesto sobre los bienes personales se funda en los mismos principios que la ley del impuesto a las ganancias, cuyo artículo 29 prevé que corresponde atribuir a cada cónyuge como propias las siguientes ganancias:

1) Las provenientes de actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).

2) Las derivadas de bienes propios.

3) Las provenientes de bienes adquiridos con el producido del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

Aclara la reglamentación en su artículo 48 que tratándose de la sociedad conyugal "las ganancias provenientes de bienes muebles e inmuebles serán declaradas por la esposa cuando se compruebe fehacientemente que han sido adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio e industria".

La doctrina tributaria ha desarrollado diversas modalidades para imponer las rentas de la sociedad citada, entre ellas, la que propicia la gravabilidad conjunta de los beneficios obtenidos por los cónyuges pero con alícuotas diferenciales a efectos de evitar que la imposición resulte comparativamente más gravosa que si los integrantes declararan separados.

Otro criterio, que es adoptado por nuestra legislación, consiste en que cada esposo determine y declare sus beneficios en forma individual. Este mecanismo tiene como premisa que tributariamente los bienes propios de cada cónyuge producen rentas que son atribuibles a éstos en la forma indicada; de esta manera las ganancias que obtienen con motivo del desarrollo de su trabajo, oficio o actividad les permiten adquirir cosas que si bien civilmente tienen carácter de gananciales, a los fines tributarios, son bienes que pertenecen a uno u otro integrante de la sociedad.

Si se advierte que el artículo 29 de la ley de impuesto a las ganancias establece en su inciso a) que son imputables a cada cónyuge las ganancias provenientes de su actividad personal, como asimismo que por imperio del inciso c) constituyen bienes propios los adquiridos con dichas ganancias, en el marco del gravamen de la referencia se extrae que la justificación de éstos como tales por parte de la mujer, dependerá del monto de las ganancias que obtuvo a raíz de su trabajo personal.

En consonancia, respecto del gravamen que tratamos y en relación al significado del inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 23.966, cuyo alcance según la consultante no aparece lo suficientemente claro, cabe concluir que habrá de considerarse ajustado a las disposiciones de este último, el bien ganancial declarado como propio por la esposa en un porcentaje del valor total de adquisición, siempre que se demuestre que obtuvo ganancias suficientes para justificar la proporción que se atribuye.

Respecto a si debe constar en la escritura mediante la cual adquiere el bien la afectación de los ingresos propios de la esposa, cabe señalar que la ley del impuesto a los réditos (t.o. en 1972), disponía que para atribuir a la mujer los réditos provenientes de bienes comprados con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria, debía "... constar en la escritura de adquisición que el dinero proviene de alguno de esos conceptos y no se impugne de simulado el acto".

Sobre el particular se destaca que el proyecto de ley del impuesto a las ganancias elevado al congreso por el Poder Ejecutivo reproducía el texto del artículo 26 de la Ley Nº 11.682 que obligaba a la mujer a dejar sentado en la escritura el recaudo a que se refiere el párrafo anterior; no obstante esta exigencia fue eliminada durante la labor de la comisión parlamentaria.

Atento a lo expuesto se aprecia que en la actualidad, para que el bien pueda considerarse propio de la mujer, no se exige el requisito de la constancia en la escritura pues, tal como lo indica el aludido artículo 48 de aplicación supletoria al caso, el carácter de bien propio surgirá de las pruebas fehacientes que acrediten la adquisición.


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Referencias Normativas:

Ley Nº 23966 Articulo Nº 18 (inc. a))
Ley Nº 20628 (T.O. 1986) Articulo Nº 29 (incisos a) y b))
Ley Nº 11682 (T.O. 1972) Articulo Nº 26
Decreto Nº 2353/1986

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FIRMANTES

JORGE RUBEN STURLA Jefe Departamento Asesoría Técnica Tributaria Conforme: 28/6/96 ADOLFO JOSE GARCIA Director (Int.)- Dirección de Asesoría Técnica Conforme: 25/9/96 ALBERTO MARTIN GOROSITO Subdirector General Subdirección General de Legal Tributaria

 #114394  por bea10
 
serajusticia muchisimas gracias por tu aporte es muy interesante y claro los coceptos que alli se exponen ... con este dictamen ya no queda dudas gracias Analia

 #114825  por serajusticia
 
Gracias por tus palabras. Saludos. Maxi