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 #109496  por SUSY
 
Existe alguna por daño moral contra estado nacional luego del corralito?

 #110262  por arielba1
 
Aca te paso una, es la única que vi. Fijate que no sólo resarcen el daño moral sino también el psicológico. Saludos. Ariel




Tribunal: Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal Nro. 11(JNFedContenciosoadministrativo)(Nro11)
Fecha: 08/03/2006
Partes: G., R. R. c. Poder Ejecutivo Nacional
Publicado en: LA LEY 16/06/2006, 6

HECHOS:
Un ahorrista inició una demanda contra el Estado Nacional, el Banco Central de la República Argentina y el Banco de la Nación Argentina, por los daños y perjuicios provocados a partir del dictado de la normativa de emergencia —ley 25.561 y decretos 1570/2001 y 214/2002—. El Juez de Primera Instancia condenó al Estado Nacional a indemnizar el daño psicológico y moral sufrido por el actor.
SUMARIOS:
El Estado Nacional debe indemnizar los daños y perjuicios provocados a un ahorrista a partir del dictado de las normas de emergencia configuradas por la ley 25.561 (Adla, LXII-A, 44) y los decretos 1570/2001 y 214/2002 del Poder Ejecutivo Nacional (Adla, LXII-A, 65; LXII-A, 117), dado que los informes médico-psicológicos conducen a comprobar que las circunstancias vividas durante el corralito desencadenaron en el actor un trauma que requiere atención médica.

Es procedente que el Estado Nacional otorgue una indemnización en carácter de daño moral al ahorrista que se sintió perturbado en su tranquilidad de espíritu a causa de las medidas económicas adoptadas a través de la ley 25.561 (Adla, LXII-A, 44) y los decretos 1570/2001 y 214/2002 del Poder Ejecutivo Nacional (Adla, LXII-A, 65; LXII-A, 117).

El Banco de la Nación Argentina no debe responder por los daños generados por su incumplimiento en el contrato de depósito celebrado con el actor, toda vez que su conducta se ajustó a lo dispuesto por las normas dictadas por el Estado Nacional —ley 25.561 (Adla, LXII-A, 44) y decretos 1570/2001 y 214/2002 del Poder Ejecutivo Nacional (Adla, LXII-A, 65; LXII-A, 117)—, de conformidad con lo establecido por la ley 24.526 de entidades financieras.

TEXTO COMPLETO:
1ª Instancia. - Buenos Aires, marzo 8 de 2006.
Resulta: 1. A fs. 3/8 se presenta el Sr. R.R.G. y promueve demanda de datos por incumplimiento contra el Estado Nacional (P.E.N. -Ministerio de Economía-), el Banco Central de la República y el Banco de la Nación Argentina.
Relata que tenía depositados en la caja de ahorro en dólares constituída ante el Banco de la Nación Argentina la suma de U$S 118.000 y -a resultas de la aplicación de la normativa de emergencia (decreto 1570/01, ley 25.561, decreto 214/02 y demas normas concordantes)- se le impidió su libre disposición incumpliendo la entidad bancaria con su obligación contractual.
Solicita se le abonen los intereses pactados en su oportunidad y asimismo una suma en concepto de indemnización por daño psíquico valuada en $30.000 con más la suma de $3500 destinada a solventar el tratamiento y por daño moral el importe de $15.000.
Ofrece prueba. Hace reserva de caso federal.
2. A fs. 22 vta., se ordena correr traslado de la demanda haciendo saber a la actora que puede prescindir de demandar al BCRA conforme los fundamentos dados en dicho auto a los que cabe remitirse brevitatis causae.
3. A fs. 26/43 contesta el Estado Nacional. A fs. 44/69 vta., lo hace el Banco de la Nación Argentina.
Dice la entidad bancaria que ella ajustó su accionar a las normas legales vigentes a las que se encuentra sometida por imperio de la ley de Entidades Financieras y que ninguna de las normas enunciadas fueron dictadas por ella. Conforme a ello opone su falta de legitimación pasiva ("...una de las razones de la improcedencia de la acción que nos ocupa, deriva precisamente de la circunstancia de que mi mandante en su condición de entidad financiera estatal, está obligado al cumplimiento de los términos de las disposiciones normativas que el propio actor considera la agravian o afectan en sus derechos constitucionales y/o su salud psico-física y/o emocional...").
Subsidiariamente contesta demanda y ofrece prueba.
4. A fs. 72/72 vta., contesta la actora a la falta de legitimación pasiva. A fs. 76 se abre la causa a prueba. Clausurado el período probatorio y agregados los alegatos, se llama Autos a Sentencia; y
Considerando: I. - Que, por sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2002, el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 1 fallo "...admitiendo la presente acción de amparo y declarando la inconstitucionalidad del decreto 1570/01, de las disposiciones de la ley 25.561 -en tanto constituyeron una ratificación de la aludida disposición-, de los decretos 71/02 y 214/02 -en la medida que estableció la pesificación de las imposiciones realizadas en moneda extranjera-, y de toda otra norma complementaria a las citadas, por resultar violatorias de los derechos y garantías establecidos en los artículos 14, 14 bis, 17, 28 y 29 de laConstitución Nacional".
Dicho decisorio se encuentra firme pues obra confirmado por el tribunal de alzada (ver sent. del 07/10/03 de la Sala II) quien denegó los recursos extraordinarios deducidos por los codemandados.
II. Que el actor -a través de esta acción pretende que:
a) Se condene al Estado Nacional y al Banco de la Nación Argentina al pago de una indemnización por el perjuicio psíquico y moral provocado a resultas del dictado y cumplimiento de una normativa declarada inconstitucional. Estima el daño psíquico en $30.000 con más $3500 para solventar el tratamiento sicológico y $15.000 por daño moral.
b) Se condene al Banco de la Nación Argentina al pago de los intereses moratorios por el tiempo transcurrido desde el vencimiento del depósito y su efectivo pago.
III. Que la falta de legitimación pasiva deducida por el Banco de la Nación Argentina no resulta admisible. Ello así atento su carácter de entidad depositaria en el negocio jurídico que la unía al Sr. G. (Conf., CNCAF., Sala I, expte 7959/02 "Meitin" "...el banco depositario es el demandado con legitimación pasiva para satisfacer la pretensión de reintegro del depósito...") y la naturaleza de esta defensa.
Por lo dicho, recházase la defensa intentada.
IV. Que, en el marco de examen de la cuestión de fondo, se procede -en primer término- a examinar si procede la indemnización de daños y los intereses resarcitorios contra el Banco de la Nación Argentina.
El artículo 1109 del Código Civil ("...Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio...") que regula la imputación jurídica por actividad extracontractual, exige para atribuir responsabilidad al demandado la existencia de culpa o negligencia en su comportamiento.
En el caso -entiende la suscripta- la culpa del Banco de la Nación Argentina no se halla configurada ("...el juicio de reproche en que consiste la culpabilidad encuentra su esencia en la exigibilidad de conducirse de acuerdo con el deber de respetar disposiciones jurídicas..." ver Mosset Iturraspe; "Responsabilidad por daños"; T. I; pág. 58 y "...es la reprochabilidad personal de la acción u omisión antijurídica, fundada en el nexo espiritual que liga al sujeto con su acto..." Jiménez de Asúa; Tratado; T. V; pág. 86) así como tampoco su negligencia ("...conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta solícita, atenta y sagaz..." ver Mosset Iturraspe; ob. citada; pág.70) pues su conducta se ajustó a lo dispuesto por las normas jurídicas dictadas por el Estado Nacional, de conformidad con lo establecido en la ley 24.526 de entidades financieras (ver art. 41 de dicha ley donde dice "...quedarán sujetas a sanción por el BCRA las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades..." -confr. Informe pericial contable a fs. 139 donde dice "...el Banco de la Nación Argentina actuó cumpliendo expresas normas emanadas de los poderes del Gobierno Nacional, conforme a derecho y subordinadas a disposiciones del BCRA...").
A razón de todo lo expuesto se conforma la inimputabilidad del Banco de la Nación Argentina para responder por los daños generados por su incumplimiento en el contrato de depósito celebrado con el Sr. G.
Asimismo corresponde rechazar el pedido de intereses resarcitorios ("...o sea reparar el daño que provoca el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de la obligación -mora-..." sent. de este tribunal "Iuso" 21/09/05) solicitados por el actor. Ello así porque la conducta del Banco de la Nación Argentina en la pesificación y reprogramación de las sumas depositadas en la caja de ahorro en dólares no puede tacharse de morosa hasta tanto no se decretara la inconstitucionalidad de la ley vigente. (art. 622 del Código Civil "...el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella (...) Si no se hubiese fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar...").
V. - Que -en segundo y último lugar- corresponde examinar la procedencia de la acción resarcitoria contra el Estado Nacional por el dictado de las normas que fueron declaradas inconstitucionales.
En tal sentido la doctrina es unánime al señalar que la interpretación y aplicación de las disposiciones legales deben tender a la validez constitucional de aquellas. Ello así porque la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (CNCasación Penal, Sala I, 11/06/1999; "Reynoso, Dante y otro").
Por lo tanto, la sanción de una norma declarada inconstitucional configura un supuesto de responsabilidad del Estado Nacional por acto ilícito (Conf., Alberto Bianchi; "Responsabilidad por actividad legislativa"; pág. 40).
La imputación jurídica al Estado Nacional por su comportamiento ilícito aparece consagrada en el artículo 1112 del Código Civil (Conf., art. 1112 C.C. "...los hechos y omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, son comprendidas en las disposiciones de este título").
Acreditada la imputabilidad jurídica, resulta necesario, además, para la procedencia de la acción resarcitoria la existencia de un daño resarcible y la conformación de una relación causal entre el daño y la conducta del demandado.
El daño es "toda lesión a una situación jurídicamente protegida y cuya existencia -para ser resarcible- debe verificarse de un modo cierto, no hipotético o conjetural sino en forma real, a lo que cabe anadir que puede ser actual o futuro" (Conf., doctr. de Fallos CSJN 317:1225); y la causalidad, por su parte, exige que el daño guarde relación con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales atribuye su producción.
El daño psíquico sólo debe indemnizarse en forma autónoma en tanto derive de una incapacidad que importe una lesión de tal magnitud que implique una gran alteración o perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima cuyas consecuencias afecten gravemente su normal integración al medio social; caso contrario debe subsumirse su consideración dentro del daño patrimonial o dentro del daño moral (C.Nac.Civil Sala L; 20/05/02; "RAE").
El daño moral -por su parte- constituye la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria; su indemnización tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos (Conf., C. Nac. Civil., Sala K, 13/09/04, "Rolon Ferreira").
VI. Que el Sr. G. tiene 57 años (27/09/46), trabaja haciendo electricidad de automóvil, es soltero, no tiene hijos. Está en pareja pero no convive. Vive solo con tres perras y una tortuga en su casa familiar (madre y padre fallecidos, dos hermanos -uno fallecido y el otro casado-). Es cotitular de una caja de ahorros en el Banco de la Nación Argentina que fuera pesificada y reprogramada por U$S 115.000. En su oportunidad desafectó la suma de U$S 13.000 (02/02) y por medida cautelar obtuvo la suma de U$S 50.005,45 el 10 de julio de 2002.
El informe médico psiquiátrico revela que "...el actor exhibe un cuadro secuelar lesivo a predominio depresivo fóbico-cuadro de estresspostraumático (...) halla su origen en la agresión abrupta que recibió al quedar desamparado económicamente, situación que le ocasionó las múltiples pérdidas antes descriptas, produciendo un detrimento en el área de su identidad (sentimiento de sí mismo, autoestima), en el área afectiva (hipertimia displacentera) y adaptativa social laboral (se ha asilado de gran parte del mundo externo)" y que "...previo al hecho en autos, presentaba una personalidad con rasgos histeronarcisistas, actualmente descompensada por el trauma vivido. Presenta una neurosis de angustia grado III-IV, que determina una incapacidad psíquica parcial y permanente del 50% de la capacidad total" (el subrayado pertenece al tribunal).
La experta aconseja un tratamiento psicoterapeutico de 2 sesiones por semana durante 3 años en un intento de impedir el agravamiento del cuadro clínico y sin que puedan garantizarse resultados. Pero -asimismo- dice que "...dado el grado de neurosis de angustia que presenta el actor y su cuadro clínico, resultante de las actuaciones que llevan a esta litis deberá concurrir a asistencia psicoterapéutica por el resto de su vida...". Considera indispensable, además, el uso de sedantes menores y antidepresivos para tratar de revertir el cuadro de angustia fóbica por el término de 6 a ocho meses" (ver fs. 176/87 Dra. B., médico legista).
Por su parte la licenciada en psicología, Sra. P.F., manifiesta que el actor presenta "...una base de personalidad no patológica, con rasgos predominantemente depresivos. Sobre esta estructura no patológica se ha instalado de modo inesperado un proceso agresor y lesivo de características traumática, que ha producido una desestabilización de los recursos yoicos del actor (...) exhibe la presencia de un cuadro reactivo a predominio depresivo con rasgos maníacos, de disociación y aislamiento concomitantes. Estaríamos entonces en presencia de un cuadro de depresión postraumático que halla su origen en la situación de privación abrupta de sus recursos de la que ha sido objeto". Dice que "...este proceso traumático secuelar tiende a la cronificación de no mediar un tratamiento psicológico, sino que corre el riesgo de avanzar hacia un mayor deterioro, con implicancias hasta en el propio instinto de conservacion". Y, por lo enunciado "...aconseja la realización de un tratamiento psicológico tendiente a la cronificación y/o deterioro del estado actual..." (ver informe a fs. 176/87).
Los informes reseñados conducen -a juicio de la suscripta- a comprobar que las circunstancias vividas durante el corralito desencadenaron en el actor un trauma que requiere atención médica ("-el daño psicológico debe resarcirse en la medida en que se verifique un perjuicio en la psiquis que se traduzca en una disminución de las aptitudes para el trabajo y para la vida de relación que justifica su inclusión dentro de la incapacidad sobreviviente o bien cuando su identidad lo justifica su indemnización autónoma (conf., C. Nac. Civil., Sala M, Villar Pereira c. Campillo s/daños y perjuicios; 29/07/91-).
Así también dichos informes revelan que el actor se sintió perturbado en su tranquilidad de espíritu por la angustia generada en las medidas económicas.
Conforme, entonces, a las conclusiones enunciadas por las peritos designadas -Dra. B. y Licenciada F.-, surge evidente que las normas de emergencia dictadas por el Estado Nacional disponiendo la pesificación y reprogramación de los depósitos generando la imposibilidad al actor de extraerlos libremente en su monedad de origen, han revestido carácter concausal en la afección psíquica ("...la preexistencia de un mal psíquico no puede ser esgrimida como causa para desconocer la procedencia de una indemnización, pues al respecto han de ponderarse las circunstancias del caso en relación con la influencia causal que en el estado de la víctima hayan podido tener esa situación preexistente y el traumatismo sufrido como desencadenante o agravante..." -Cam. Civil; Sala I; "Fernández de Torres, Marta c. Rodríguez Moldes de Villegas, Marcela y otro del 30/12/94) del actor y provocado, también, un perjuicio moral caracterizado por una afrenta a su dignidad -a través de la violación a su derecho de propiedad- y a su tranquilidad de espíritu ante la incertidumbre del futuro.
Los dichos de los testigos -entiende la suscripta- revelan manifestaciones externas de los daños padecidos en su vida cotidiana.
VIII. Que la tranquilidad de espíritu (daño moral) el equilibrio emocional (daño psíquico) del actor se vieron conculcados por la decisión estatal conforme lo muestran los informes periciales. Atento ello el daño moral y el daño psíquico aparecen concatenados en una única afección del actor que, en opinión de quien decide, exige un tratamiento psicológico para resolverse.
Atento ello procede condenar al Estado Nacional a abonar la suma de $25.000 por daño psicológico, monto que surge de considerar dos sesiones semanales de psicoterapia por tres años a un costo de $80 cada una con más el costo de los remedios que se requieran para su recuperación; y fijar en la suma de $5000 la indemnización por daño moral.
En consecuencia y por todo lo expuesto Fallo:
I. Rechazando la falta de legitimación pasiva del Banco de la Nación Argentina con costas por su orden, habida cuenta que la entidad bancaria pudo creer en la verosimilitud de su derecho (art. 68 primera parte y 69 del CPCCN).
II. Rechazando la demanda de daños y de cobro de intereses resarcitorios contra el Banco de la Nación Argentina. Las costas se imponen por su orden habida cuenta que la actora pudo creer en la legitimidad de su derecho (art. 68, segunda parte y 69 del CPCCN).
III. Acogiendo la demanda iniciada contra el Estado Nacional (PEN - Ministerio de Economía) condenándolo a abonar al Sr. G. la suma de $30.000 a efectos de resarcir el daño sicológico y moral causados.
Las costas se imponen al Estado Nacional por no encontrar la actora motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. - María J. Sarmiento.

 #110263  por arielba1
 
Aca te paso una, es la única que vi. Fijate que no sólo resarcen el daño moral sino también el psicológico. Saludos. Ariel




Tribunal: Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal Nro. 11(JNFedContenciosoadministrativo)(Nro11)
Fecha: 08/03/2006
Partes: G., R. R. c. Poder Ejecutivo Nacional
Publicado en: LA LEY 16/06/2006, 6

HECHOS:
Un ahorrista inició una demanda contra el Estado Nacional, el Banco Central de la República Argentina y el Banco de la Nación Argentina, por los daños y perjuicios provocados a partir del dictado de la normativa de emergencia —ley 25.561 y decretos 1570/2001 y 214/2002—. El Juez de Primera Instancia condenó al Estado Nacional a indemnizar el daño psicológico y moral sufrido por el actor.
SUMARIOS:
El Estado Nacional debe indemnizar los daños y perjuicios provocados a un ahorrista a partir del dictado de las normas de emergencia configuradas por la ley 25.561 (Adla, LXII-A, 44) y los decretos 1570/2001 y 214/2002 del Poder Ejecutivo Nacional (Adla, LXII-A, 65; LXII-A, 117), dado que los informes médico-psicológicos conducen a comprobar que las circunstancias vividas durante el corralito desencadenaron en el actor un trauma que requiere atención médica.

Es procedente que el Estado Nacional otorgue una indemnización en carácter de daño moral al ahorrista que se sintió perturbado en su tranquilidad de espíritu a causa de las medidas económicas adoptadas a través de la ley 25.561 (Adla, LXII-A, 44) y los decretos 1570/2001 y 214/2002 del Poder Ejecutivo Nacional (Adla, LXII-A, 65; LXII-A, 117).

El Banco de la Nación Argentina no debe responder por los daños generados por su incumplimiento en el contrato de depósito celebrado con el actor, toda vez que su conducta se ajustó a lo dispuesto por las normas dictadas por el Estado Nacional —ley 25.561 (Adla, LXII-A, 44) y decretos 1570/2001 y 214/2002 del Poder Ejecutivo Nacional (Adla, LXII-A, 65; LXII-A, 117)—, de conformidad con lo establecido por la ley 24.526 de entidades financieras.

TEXTO COMPLETO:
1ª Instancia. - Buenos Aires, marzo 8 de 2006.
Resulta: 1. A fs. 3/8 se presenta el Sr. R.R.G. y promueve demanda de datos por incumplimiento contra el Estado Nacional (P.E.N. -Ministerio de Economía-), el Banco Central de la República y el Banco de la Nación Argentina.
Relata que tenía depositados en la caja de ahorro en dólares constituída ante el Banco de la Nación Argentina la suma de U$S 118.000 y -a resultas de la aplicación de la normativa de emergencia (decreto 1570/01, ley 25.561, decreto 214/02 y demas normas concordantes)- se le impidió su libre disposición incumpliendo la entidad bancaria con su obligación contractual.
Solicita se le abonen los intereses pactados en su oportunidad y asimismo una suma en concepto de indemnización por daño psíquico valuada en $30.000 con más la suma de $3500 destinada a solventar el tratamiento y por daño moral el importe de $15.000.
Ofrece prueba. Hace reserva de caso federal.
2. A fs. 22 vta., se ordena correr traslado de la demanda haciendo saber a la actora que puede prescindir de demandar al BCRA conforme los fundamentos dados en dicho auto a los que cabe remitirse brevitatis causae.
3. A fs. 26/43 contesta el Estado Nacional. A fs. 44/69 vta., lo hace el Banco de la Nación Argentina.
Dice la entidad bancaria que ella ajustó su accionar a las normas legales vigentes a las que se encuentra sometida por imperio de la ley de Entidades Financieras y que ninguna de las normas enunciadas fueron dictadas por ella. Conforme a ello opone su falta de legitimación pasiva ("...una de las razones de la improcedencia de la acción que nos ocupa, deriva precisamente de la circunstancia de que mi mandante en su condición de entidad financiera estatal, está obligado al cumplimiento de los términos de las disposiciones normativas que el propio actor considera la agravian o afectan en sus derechos constitucionales y/o su salud psico-física y/o emocional...").
Subsidiariamente contesta demanda y ofrece prueba.
4. A fs. 72/72 vta., contesta la actora a la falta de legitimación pasiva. A fs. 76 se abre la causa a prueba. Clausurado el período probatorio y agregados los alegatos, se llama Autos a Sentencia; y
Considerando: I. - Que, por sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2002, el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 1 fallo "...admitiendo la presente acción de amparo y declarando la inconstitucionalidad del decreto 1570/01, de las disposiciones de la ley 25.561 -en tanto constituyeron una ratificación de la aludida disposición-, de los decretos 71/02 y 214/02 -en la medida que estableció la pesificación de las imposiciones realizadas en moneda extranjera-, y de toda otra norma complementaria a las citadas, por resultar violatorias de los derechos y garantías establecidos en los artículos 14, 14 bis, 17, 28 y 29 de laConstitución Nacional".
Dicho decisorio se encuentra firme pues obra confirmado por el tribunal de alzada (ver sent. del 07/10/03 de la Sala II) quien denegó los recursos extraordinarios deducidos por los codemandados.
II. Que el actor -a través de esta acción pretende que:
a) Se condene al Estado Nacional y al Banco de la Nación Argentina al pago de una indemnización por el perjuicio psíquico y moral provocado a resultas del dictado y cumplimiento de una normativa declarada inconstitucional. Estima el daño psíquico en $30.000 con más $3500 para solventar el tratamiento sicológico y $15.000 por daño moral.
b) Se condene al Banco de la Nación Argentina al pago de los intereses moratorios por el tiempo transcurrido desde el vencimiento del depósito y su efectivo pago.
III. Que la falta de legitimación pasiva deducida por el Banco de la Nación Argentina no resulta admisible. Ello así atento su carácter de entidad depositaria en el negocio jurídico que la unía al Sr. G. (Conf., CNCAF., Sala I, expte 7959/02 "Meitin" "...el banco depositario es el demandado con legitimación pasiva para satisfacer la pretensión de reintegro del depósito...") y la naturaleza de esta defensa.
Por lo dicho, recházase la defensa intentada.
IV. Que, en el marco de examen de la cuestión de fondo, se procede -en primer término- a examinar si procede la indemnización de daños y los intereses resarcitorios contra el Banco de la Nación Argentina.
El artículo 1109 del Código Civil ("...Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio...") que regula la imputación jurídica por actividad extracontractual, exige para atribuir responsabilidad al demandado la existencia de culpa o negligencia en su comportamiento.
En el caso -entiende la suscripta- la culpa del Banco de la Nación Argentina no se halla configurada ("...el juicio de reproche en que consiste la culpabilidad encuentra su esencia en la exigibilidad de conducirse de acuerdo con el deber de respetar disposiciones jurídicas..." ver Mosset Iturraspe; "Responsabilidad por daños"; T. I; pág. 58 y "...es la reprochabilidad personal de la acción u omisión antijurídica, fundada en el nexo espiritual que liga al sujeto con su acto..." Jiménez de Asúa; Tratado; T. V; pág. 86) así como tampoco su negligencia ("...conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta solícita, atenta y sagaz..." ver Mosset Iturraspe; ob. citada; pág.70) pues su conducta se ajustó a lo dispuesto por las normas jurídicas dictadas por el Estado Nacional, de conformidad con lo establecido en la ley 24.526 de entidades financieras (ver art. 41 de dicha ley donde dice "...quedarán sujetas a sanción por el BCRA las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades..." -confr. Informe pericial contable a fs. 139 donde dice "...el Banco de la Nación Argentina actuó cumpliendo expresas normas emanadas de los poderes del Gobierno Nacional, conforme a derecho y subordinadas a disposiciones del BCRA...").
A razón de todo lo expuesto se conforma la inimputabilidad del Banco de la Nación Argentina para responder por los daños generados por su incumplimiento en el contrato de depósito celebrado con el Sr. G.
Asimismo corresponde rechazar el pedido de intereses resarcitorios ("...o sea reparar el daño que provoca el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de la obligación -mora-..." sent. de este tribunal "Iuso" 21/09/05) solicitados por el actor. Ello así porque la conducta del Banco de la Nación Argentina en la pesificación y reprogramación de las sumas depositadas en la caja de ahorro en dólares no puede tacharse de morosa hasta tanto no se decretara la inconstitucionalidad de la ley vigente. (art. 622 del Código Civil "...el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella (...) Si no se hubiese fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar...").
V. - Que -en segundo y último lugar- corresponde examinar la procedencia de la acción resarcitoria contra el Estado Nacional por el dictado de las normas que fueron declaradas inconstitucionales.
En tal sentido la doctrina es unánime al señalar que la interpretación y aplicación de las disposiciones legales deben tender a la validez constitucional de aquellas. Ello así porque la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (CNCasación Penal, Sala I, 11/06/1999; "Reynoso, Dante y otro").
Por lo tanto, la sanción de una norma declarada inconstitucional configura un supuesto de responsabilidad del Estado Nacional por acto ilícito (Conf., Alberto Bianchi; "Responsabilidad por actividad legislativa"; pág. 40).
La imputación jurídica al Estado Nacional por su comportamiento ilícito aparece consagrada en el artículo 1112 del Código Civil (Conf., art. 1112 C.C. "...los hechos y omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, son comprendidas en las disposiciones de este título").
Acreditada la imputabilidad jurídica, resulta necesario, además, para la procedencia de la acción resarcitoria la existencia de un daño resarcible y la conformación de una relación causal entre el daño y la conducta del demandado.
El daño es "toda lesión a una situación jurídicamente protegida y cuya existencia -para ser resarcible- debe verificarse de un modo cierto, no hipotético o conjetural sino en forma real, a lo que cabe anadir que puede ser actual o futuro" (Conf., doctr. de Fallos CSJN 317:1225); y la causalidad, por su parte, exige que el daño guarde relación con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales atribuye su producción.
El daño psíquico sólo debe indemnizarse en forma autónoma en tanto derive de una incapacidad que importe una lesión de tal magnitud que implique una gran alteración o perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima cuyas consecuencias afecten gravemente su normal integración al medio social; caso contrario debe subsumirse su consideración dentro del daño patrimonial o dentro del daño moral (C.Nac.Civil Sala L; 20/05/02; "RAE").
El daño moral -por su parte- constituye la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria; su indemnización tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos (Conf., C. Nac. Civil., Sala K, 13/09/04, "Rolon Ferreira").
VI. Que el Sr. G. tiene 57 años (27/09/46), trabaja haciendo electricidad de automóvil, es soltero, no tiene hijos. Está en pareja pero no convive. Vive solo con tres perras y una tortuga en su casa familiar (madre y padre fallecidos, dos hermanos -uno fallecido y el otro casado-). Es cotitular de una caja de ahorros en el Banco de la Nación Argentina que fuera pesificada y reprogramada por U$S 115.000. En su oportunidad desafectó la suma de U$S 13.000 (02/02) y por medida cautelar obtuvo la suma de U$S 50.005,45 el 10 de julio de 2002.
El informe médico psiquiátrico revela que "...el actor exhibe un cuadro secuelar lesivo a predominio depresivo fóbico-cuadro de estresspostraumático (...) halla su origen en la agresión abrupta que recibió al quedar desamparado económicamente, situación que le ocasionó las múltiples pérdidas antes descriptas, produciendo un detrimento en el área de su identidad (sentimiento de sí mismo, autoestima), en el área afectiva (hipertimia displacentera) y adaptativa social laboral (se ha asilado de gran parte del mundo externo)" y que "...previo al hecho en autos, presentaba una personalidad con rasgos histeronarcisistas, actualmente descompensada por el trauma vivido. Presenta una neurosis de angustia grado III-IV, que determina una incapacidad psíquica parcial y permanente del 50% de la capacidad total" (el subrayado pertenece al tribunal).
La experta aconseja un tratamiento psicoterapeutico de 2 sesiones por semana durante 3 años en un intento de impedir el agravamiento del cuadro clínico y sin que puedan garantizarse resultados. Pero -asimismo- dice que "...dado el grado de neurosis de angustia que presenta el actor y su cuadro clínico, resultante de las actuaciones que llevan a esta litis deberá concurrir a asistencia psicoterapéutica por el resto de su vida...". Considera indispensable, además, el uso de sedantes menores y antidepresivos para tratar de revertir el cuadro de angustia fóbica por el término de 6 a ocho meses" (ver fs. 176/87 Dra. B., médico legista).
Por su parte la licenciada en psicología, Sra. P.F., manifiesta que el actor presenta "...una base de personalidad no patológica, con rasgos predominantemente depresivos. Sobre esta estructura no patológica se ha instalado de modo inesperado un proceso agresor y lesivo de características traumática, que ha producido una desestabilización de los recursos yoicos del actor (...) exhibe la presencia de un cuadro reactivo a predominio depresivo con rasgos maníacos, de disociación y aislamiento concomitantes. Estaríamos entonces en presencia de un cuadro de depresión postraumático que halla su origen en la situación de privación abrupta de sus recursos de la que ha sido objeto". Dice que "...este proceso traumático secuelar tiende a la cronificación de no mediar un tratamiento psicológico, sino que corre el riesgo de avanzar hacia un mayor deterioro, con implicancias hasta en el propio instinto de conservacion". Y, por lo enunciado "...aconseja la realización de un tratamiento psicológico tendiente a la cronificación y/o deterioro del estado actual..." (ver informe a fs. 176/87).
Los informes reseñados conducen -a juicio de la suscripta- a comprobar que las circunstancias vividas durante el corralito desencadenaron en el actor un trauma que requiere atención médica ("-el daño psicológico debe resarcirse en la medida en que se verifique un perjuicio en la psiquis que se traduzca en una disminución de las aptitudes para el trabajo y para la vida de relación que justifica su inclusión dentro de la incapacidad sobreviviente o bien cuando su identidad lo justifica su indemnización autónoma (conf., C. Nac. Civil., Sala M, Villar Pereira c. Campillo s/daños y perjuicios; 29/07/91-).
Así también dichos informes revelan que el actor se sintió perturbado en su tranquilidad de espíritu por la angustia generada en las medidas económicas.
Conforme, entonces, a las conclusiones enunciadas por las peritos designadas -Dra. B. y Licenciada F.-, surge evidente que las normas de emergencia dictadas por el Estado Nacional disponiendo la pesificación y reprogramación de los depósitos generando la imposibilidad al actor de extraerlos libremente en su monedad de origen, han revestido carácter concausal en la afección psíquica ("...la preexistencia de un mal psíquico no puede ser esgrimida como causa para desconocer la procedencia de una indemnización, pues al respecto han de ponderarse las circunstancias del caso en relación con la influencia causal que en el estado de la víctima hayan podido tener esa situación preexistente y el traumatismo sufrido como desencadenante o agravante..." -Cam. Civil; Sala I; "Fernández de Torres, Marta c. Rodríguez Moldes de Villegas, Marcela y otro del 30/12/94) del actor y provocado, también, un perjuicio moral caracterizado por una afrenta a su dignidad -a través de la violación a su derecho de propiedad- y a su tranquilidad de espíritu ante la incertidumbre del futuro.
Los dichos de los testigos -entiende la suscripta- revelan manifestaciones externas de los daños padecidos en su vida cotidiana.
VIII. Que la tranquilidad de espíritu (daño moral) el equilibrio emocional (daño psíquico) del actor se vieron conculcados por la decisión estatal conforme lo muestran los informes periciales. Atento ello el daño moral y el daño psíquico aparecen concatenados en una única afección del actor que, en opinión de quien decide, exige un tratamiento psicológico para resolverse.
Atento ello procede condenar al Estado Nacional a abonar la suma de $25.000 por daño psicológico, monto que surge de considerar dos sesiones semanales de psicoterapia por tres años a un costo de $80 cada una con más el costo de los remedios que se requieran para su recuperación; y fijar en la suma de $5000 la indemnización por daño moral.
En consecuencia y por todo lo expuesto Fallo:
I. Rechazando la falta de legitimación pasiva del Banco de la Nación Argentina con costas por su orden, habida cuenta que la entidad bancaria pudo creer en la verosimilitud de su derecho (art. 68 primera parte y 69 del CPCCN).
II. Rechazando la demanda de daños y de cobro de intereses resarcitorios contra el Banco de la Nación Argentina. Las costas se imponen por su orden habida cuenta que la actora pudo creer en la legitimidad de su derecho (art. 68, segunda parte y 69 del CPCCN).
III. Acogiendo la demanda iniciada contra el Estado Nacional (PEN - Ministerio de Economía) condenándolo a abonar al Sr. G. la suma de $30.000 a efectos de resarcir el daño sicológico y moral causados.
Las costas se imponen al Estado Nacional por no encontrar la actora motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. - María J. Sarmiento.

 #110264  por arielba1
 
Aca te paso una, es la única que vi. Fijate que no sólo resarcen el daño moral sino también el psicológico. Saludos. Ariel




Tribunal: Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal Nro. 11(JNFedContenciosoadministrativo)(Nro11)
Fecha: 08/03/2006
Partes: G., R. R. c. Poder Ejecutivo Nacional
Publicado en: LA LEY 16/06/2006, 6

HECHOS:
Un ahorrista inició una demanda contra el Estado Nacional, el Banco Central de la República Argentina y el Banco de la Nación Argentina, por los daños y perjuicios provocados a partir del dictado de la normativa de emergencia —ley 25.561 y decretos 1570/2001 y 214/2002—. El Juez de Primera Instancia condenó al Estado Nacional a indemnizar el daño psicológico y moral sufrido por el actor.
SUMARIOS:
El Estado Nacional debe indemnizar los daños y perjuicios provocados a un ahorrista a partir del dictado de las normas de emergencia configuradas por la ley 25.561 (Adla, LXII-A, 44) y los decretos 1570/2001 y 214/2002 del Poder Ejecutivo Nacional (Adla, LXII-A, 65; LXII-A, 117), dado que los informes médico-psicológicos conducen a comprobar que las circunstancias vividas durante el corralito desencadenaron en el actor un trauma que requiere atención médica.

Es procedente que el Estado Nacional otorgue una indemnización en carácter de daño moral al ahorrista que se sintió perturbado en su tranquilidad de espíritu a causa de las medidas económicas adoptadas a través de la ley 25.561 (Adla, LXII-A, 44) y los decretos 1570/2001 y 214/2002 del Poder Ejecutivo Nacional (Adla, LXII-A, 65; LXII-A, 117).

El Banco de la Nación Argentina no debe responder por los daños generados por su incumplimiento en el contrato de depósito celebrado con el actor, toda vez que su conducta se ajustó a lo dispuesto por las normas dictadas por el Estado Nacional —ley 25.561 (Adla, LXII-A, 44) y decretos 1570/2001 y 214/2002 del Poder Ejecutivo Nacional (Adla, LXII-A, 65; LXII-A, 117)—, de conformidad con lo establecido por la ley 24.526 de entidades financieras.

TEXTO COMPLETO:
1ª Instancia. - Buenos Aires, marzo 8 de 2006.
Resulta: 1. A fs. 3/8 se presenta el Sr. R.R.G. y promueve demanda de datos por incumplimiento contra el Estado Nacional (P.E.N. -Ministerio de Economía-), el Banco Central de la República y el Banco de la Nación Argentina.
Relata que tenía depositados en la caja de ahorro en dólares constituída ante el Banco de la Nación Argentina la suma de U$S 118.000 y -a resultas de la aplicación de la normativa de emergencia (decreto 1570/01, ley 25.561, decreto 214/02 y demas normas concordantes)- se le impidió su libre disposición incumpliendo la entidad bancaria con su obligación contractual.
Solicita se le abonen los intereses pactados en su oportunidad y asimismo una suma en concepto de indemnización por daño psíquico valuada en $30.000 con más la suma de $3500 destinada a solventar el tratamiento y por daño moral el importe de $15.000.
Ofrece prueba. Hace reserva de caso federal.
2. A fs. 22 vta., se ordena correr traslado de la demanda haciendo saber a la actora que puede prescindir de demandar al BCRA conforme los fundamentos dados en dicho auto a los que cabe remitirse brevitatis causae.
3. A fs. 26/43 contesta el Estado Nacional. A fs. 44/69 vta., lo hace el Banco de la Nación Argentina.
Dice la entidad bancaria que ella ajustó su accionar a las normas legales vigentes a las que se encuentra sometida por imperio de la ley de Entidades Financieras y que ninguna de las normas enunciadas fueron dictadas por ella. Conforme a ello opone su falta de legitimación pasiva ("...una de las razones de la improcedencia de la acción que nos ocupa, deriva precisamente de la circunstancia de que mi mandante en su condición de entidad financiera estatal, está obligado al cumplimiento de los términos de las disposiciones normativas que el propio actor considera la agravian o afectan en sus derechos constitucionales y/o su salud psico-física y/o emocional...").
Subsidiariamente contesta demanda y ofrece prueba.
4. A fs. 72/72 vta., contesta la actora a la falta de legitimación pasiva. A fs. 76 se abre la causa a prueba. Clausurado el período probatorio y agregados los alegatos, se llama Autos a Sentencia; y
Considerando: I. - Que, por sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2002, el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nro. 1 fallo "...admitiendo la presente acción de amparo y declarando la inconstitucionalidad del decreto 1570/01, de las disposiciones de la ley 25.561 -en tanto constituyeron una ratificación de la aludida disposición-, de los decretos 71/02 y 214/02 -en la medida que estableció la pesificación de las imposiciones realizadas en moneda extranjera-, y de toda otra norma complementaria a las citadas, por resultar violatorias de los derechos y garantías establecidos en los artículos 14, 14 bis, 17, 28 y 29 de laConstitución Nacional".
Dicho decisorio se encuentra firme pues obra confirmado por el tribunal de alzada (ver sent. del 07/10/03 de la Sala II) quien denegó los recursos extraordinarios deducidos por los codemandados.
II. Que el actor -a través de esta acción pretende que:
a) Se condene al Estado Nacional y al Banco de la Nación Argentina al pago de una indemnización por el perjuicio psíquico y moral provocado a resultas del dictado y cumplimiento de una normativa declarada inconstitucional. Estima el daño psíquico en $30.000 con más $3500 para solventar el tratamiento sicológico y $15.000 por daño moral.
b) Se condene al Banco de la Nación Argentina al pago de los intereses moratorios por el tiempo transcurrido desde el vencimiento del depósito y su efectivo pago.
III. Que la falta de legitimación pasiva deducida por el Banco de la Nación Argentina no resulta admisible. Ello así atento su carácter de entidad depositaria en el negocio jurídico que la unía al Sr. G. (Conf., CNCAF., Sala I, expte 7959/02 "Meitin" "...el banco depositario es el demandado con legitimación pasiva para satisfacer la pretensión de reintegro del depósito...") y la naturaleza de esta defensa.
Por lo dicho, recházase la defensa intentada.
IV. Que, en el marco de examen de la cuestión de fondo, se procede -en primer término- a examinar si procede la indemnización de daños y los intereses resarcitorios contra el Banco de la Nación Argentina.
El artículo 1109 del Código Civil ("...Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio...") que regula la imputación jurídica por actividad extracontractual, exige para atribuir responsabilidad al demandado la existencia de culpa o negligencia en su comportamiento.
En el caso -entiende la suscripta- la culpa del Banco de la Nación Argentina no se halla configurada ("...el juicio de reproche en que consiste la culpabilidad encuentra su esencia en la exigibilidad de conducirse de acuerdo con el deber de respetar disposiciones jurídicas..." ver Mosset Iturraspe; "Responsabilidad por daños"; T. I; pág. 58 y "...es la reprochabilidad personal de la acción u omisión antijurídica, fundada en el nexo espiritual que liga al sujeto con su acto..." Jiménez de Asúa; Tratado; T. V; pág. 86) así como tampoco su negligencia ("...conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta solícita, atenta y sagaz..." ver Mosset Iturraspe; ob. citada; pág.70) pues su conducta se ajustó a lo dispuesto por las normas jurídicas dictadas por el Estado Nacional, de conformidad con lo establecido en la ley 24.526 de entidades financieras (ver art. 41 de dicha ley donde dice "...quedarán sujetas a sanción por el BCRA las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades..." -confr. Informe pericial contable a fs. 139 donde dice "...el Banco de la Nación Argentina actuó cumpliendo expresas normas emanadas de los poderes del Gobierno Nacional, conforme a derecho y subordinadas a disposiciones del BCRA...").
A razón de todo lo expuesto se conforma la inimputabilidad del Banco de la Nación Argentina para responder por los daños generados por su incumplimiento en el contrato de depósito celebrado con el Sr. G.
Asimismo corresponde rechazar el pedido de intereses resarcitorios ("...o sea reparar el daño que provoca el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de la obligación -mora-..." sent. de este tribunal "Iuso" 21/09/05) solicitados por el actor. Ello así porque la conducta del Banco de la Nación Argentina en la pesificación y reprogramación de las sumas depositadas en la caja de ahorro en dólares no puede tacharse de morosa hasta tanto no se decretara la inconstitucionalidad de la ley vigente. (art. 622 del Código Civil "...el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella (...) Si no se hubiese fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar...").
V. - Que -en segundo y último lugar- corresponde examinar la procedencia de la acción resarcitoria contra el Estado Nacional por el dictado de las normas que fueron declaradas inconstitucionales.
En tal sentido la doctrina es unánime al señalar que la interpretación y aplicación de las disposiciones legales deben tender a la validez constitucional de aquellas. Ello así porque la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (CNCasación Penal, Sala I, 11/06/1999; "Reynoso, Dante y otro").
Por lo tanto, la sanción de una norma declarada inconstitucional configura un supuesto de responsabilidad del Estado Nacional por acto ilícito (Conf., Alberto Bianchi; "Responsabilidad por actividad legislativa"; pág. 40).
La imputación jurídica al Estado Nacional por su comportamiento ilícito aparece consagrada en el artículo 1112 del Código Civil (Conf., art. 1112 C.C. "...los hechos y omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, son comprendidas en las disposiciones de este título").
Acreditada la imputabilidad jurídica, resulta necesario, además, para la procedencia de la acción resarcitoria la existencia de un daño resarcible y la conformación de una relación causal entre el daño y la conducta del demandado.
El daño es "toda lesión a una situación jurídicamente protegida y cuya existencia -para ser resarcible- debe verificarse de un modo cierto, no hipotético o conjetural sino en forma real, a lo que cabe anadir que puede ser actual o futuro" (Conf., doctr. de Fallos CSJN 317:1225); y la causalidad, por su parte, exige que el daño guarde relación con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales atribuye su producción.
El daño psíquico sólo debe indemnizarse en forma autónoma en tanto derive de una incapacidad que importe una lesión de tal magnitud que implique una gran alteración o perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima cuyas consecuencias afecten gravemente su normal integración al medio social; caso contrario debe subsumirse su consideración dentro del daño patrimonial o dentro del daño moral (C.Nac.Civil Sala L; 20/05/02; "RAE").
El daño moral -por su parte- constituye la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria; su indemnización tiende a reparar la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos (Conf., C. Nac. Civil., Sala K, 13/09/04, "Rolon Ferreira").
VI. Que el Sr. G. tiene 57 años (27/09/46), trabaja haciendo electricidad de automóvil, es soltero, no tiene hijos. Está en pareja pero no convive. Vive solo con tres perras y una tortuga en su casa familiar (madre y padre fallecidos, dos hermanos -uno fallecido y el otro casado-). Es cotitular de una caja de ahorros en el Banco de la Nación Argentina que fuera pesificada y reprogramada por U$S 115.000. En su oportunidad desafectó la suma de U$S 13.000 (02/02) y por medida cautelar obtuvo la suma de U$S 50.005,45 el 10 de julio de 2002.
El informe médico psiquiátrico revela que "...el actor exhibe un cuadro secuelar lesivo a predominio depresivo fóbico-cuadro de estresspostraumático (...) halla su origen en la agresión abrupta que recibió al quedar desamparado económicamente, situación que le ocasionó las múltiples pérdidas antes descriptas, produciendo un detrimento en el área de su identidad (sentimiento de sí mismo, autoestima), en el área afectiva (hipertimia displacentera) y adaptativa social laboral (se ha asilado de gran parte del mundo externo)" y que "...previo al hecho en autos, presentaba una personalidad con rasgos histeronarcisistas, actualmente descompensada por el trauma vivido. Presenta una neurosis de angustia grado III-IV, que determina una incapacidad psíquica parcial y permanente del 50% de la capacidad total" (el subrayado pertenece al tribunal).
La experta aconseja un tratamiento psicoterapeutico de 2 sesiones por semana durante 3 años en un intento de impedir el agravamiento del cuadro clínico y sin que puedan garantizarse resultados. Pero -asimismo- dice que "...dado el grado de neurosis de angustia que presenta el actor y su cuadro clínico, resultante de las actuaciones que llevan a esta litis deberá concurrir a asistencia psicoterapéutica por el resto de su vida...". Considera indispensable, además, el uso de sedantes menores y antidepresivos para tratar de revertir el cuadro de angustia fóbica por el término de 6 a ocho meses" (ver fs. 176/87 Dra. B., médico legista).
Por su parte la licenciada en psicología, Sra. P.F., manifiesta que el actor presenta "...una base de personalidad no patológica, con rasgos predominantemente depresivos. Sobre esta estructura no patológica se ha instalado de modo inesperado un proceso agresor y lesivo de características traumática, que ha producido una desestabilización de los recursos yoicos del actor (...) exhibe la presencia de un cuadro reactivo a predominio depresivo con rasgos maníacos, de disociación y aislamiento concomitantes. Estaríamos entonces en presencia de un cuadro de depresión postraumático que halla su origen en la situación de privación abrupta de sus recursos de la que ha sido objeto". Dice que "...este proceso traumático secuelar tiende a la cronificación de no mediar un tratamiento psicológico, sino que corre el riesgo de avanzar hacia un mayor deterioro, con implicancias hasta en el propio instinto de conservacion". Y, por lo enunciado "...aconseja la realización de un tratamiento psicológico tendiente a la cronificación y/o deterioro del estado actual..." (ver informe a fs. 176/87).
Los informes reseñados conducen -a juicio de la suscripta- a comprobar que las circunstancias vividas durante el corralito desencadenaron en el actor un trauma que requiere atención médica ("-el daño psicológico debe resarcirse en la medida en que se verifique un perjuicio en la psiquis que se traduzca en una disminución de las aptitudes para el trabajo y para la vida de relación que justifica su inclusión dentro de la incapacidad sobreviviente o bien cuando su identidad lo justifica su indemnización autónoma (conf., C. Nac. Civil., Sala M, Villar Pereira c. Campillo s/daños y perjuicios; 29/07/91-).
Así también dichos informes revelan que el actor se sintió perturbado en su tranquilidad de espíritu por la angustia generada en las medidas económicas.
Conforme, entonces, a las conclusiones enunciadas por las peritos designadas -Dra. B. y Licenciada F.-, surge evidente que las normas de emergencia dictadas por el Estado Nacional disponiendo la pesificación y reprogramación de los depósitos generando la imposibilidad al actor de extraerlos libremente en su monedad de origen, han revestido carácter concausal en la afección psíquica ("...la preexistencia de un mal psíquico no puede ser esgrimida como causa para desconocer la procedencia de una indemnización, pues al respecto han de ponderarse las circunstancias del caso en relación con la influencia causal que en el estado de la víctima hayan podido tener esa situación preexistente y el traumatismo sufrido como desencadenante o agravante..." -Cam. Civil; Sala I; "Fernández de Torres, Marta c. Rodríguez Moldes de Villegas, Marcela y otro del 30/12/94) del actor y provocado, también, un perjuicio moral caracterizado por una afrenta a su dignidad -a través de la violación a su derecho de propiedad- y a su tranquilidad de espíritu ante la incertidumbre del futuro.
Los dichos de los testigos -entiende la suscripta- revelan manifestaciones externas de los daños padecidos en su vida cotidiana.
VIII. Que la tranquilidad de espíritu (daño moral) el equilibrio emocional (daño psíquico) del actor se vieron conculcados por la decisión estatal conforme lo muestran los informes periciales. Atento ello el daño moral y el daño psíquico aparecen concatenados en una única afección del actor que, en opinión de quien decide, exige un tratamiento psicológico para resolverse.
Atento ello procede condenar al Estado Nacional a abonar la suma de $25.000 por daño psicológico, monto que surge de considerar dos sesiones semanales de psicoterapia por tres años a un costo de $80 cada una con más el costo de los remedios que se requieran para su recuperación; y fijar en la suma de $5000 la indemnización por daño moral.
En consecuencia y por todo lo expuesto Fallo:
I. Rechazando la falta de legitimación pasiva del Banco de la Nación Argentina con costas por su orden, habida cuenta que la entidad bancaria pudo creer en la verosimilitud de su derecho (art. 68 primera parte y 69 del CPCCN).
II. Rechazando la demanda de daños y de cobro de intereses resarcitorios contra el Banco de la Nación Argentina. Las costas se imponen por su orden habida cuenta que la actora pudo creer en la legitimidad de su derecho (art. 68, segunda parte y 69 del CPCCN).
III. Acogiendo la demanda iniciada contra el Estado Nacional (PEN - Ministerio de Economía) condenándolo a abonar al Sr. G. la suma de $30.000 a efectos de resarcir el daño sicológico y moral causados.
Las costas se imponen al Estado Nacional por no encontrar la actora motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. - María J. Sarmiento.

 #110395  por SUSY
 
Muchas gracias!! si conoces alguna otra te quedare muty agradecida!!!

Saludos! :)

 #175337  por SUSY
 
La verdad no entiendo .....se hablo se marcho contra el p--corralito y lo unico que hay como jurisprudencia es el caso del trat.psicologico y la demanda contra cavallo.nadie inicio daño material.moral contra el corralito??? a nadie afecto????

Saben algo???.........