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 #1254667  por legalescom
 
Es que el consultante, sigue con su idea, de los dos años y, le hemos dicho, hasta el cansancio, que la prescripción, de la acción cambiaria del cheque, se opera, según los términos de la Ley 24.452:

Art. 61 Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferidos, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago.
Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque.
La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquel respecto de quien se realizó el acto interruptivo.
 #1254668  por Tuiti
 
Muchas gx legalescom!
 #1254670  por legalescom
 
Durante la vigencia del Código Civil, la jurisprudencia, había establecido: "Las prescripciones breves previstas en el artículo 96 del decreto-ley 5.965/63 para las acciones cambiarias o para el cheque en el artículo 61 de la Ley N° 24.452 no serán aplicables cuando el crédito que originó la emisión de los documentos es demandado en el ejercicio de las acciones causales o extra cambiarias, respecto de las cuales rige el plazo ordinario de los artículos 4023 del Código Civil y 846 Cód. Com.".

Por lo tanto, ahora, para tales acciones, regiría el plazo genérico de 5 años, del art. 2560 del C. C. y C.
 #1254672  por ClaudioFer
 
Exacto, eso mismo se decidió en el sumario del fallo que referencié en el link de mi primera intervención en el tema, al mencionar al final lo atinente a la relación causal. No obstante, en ese momento advertí algo que ahora vuelvo a notar. Y es que, salvo que haya sido determinado así para esos casos en particular esto de aplicar el plazo genérico decenal del art. 4023 del derogado Cód. Civil (ahora el plazo quinquenal del art. 2560 del CCyC), entiendo que en realidad lo que corresponde es aplicar, para el supuesto de la acción causal, el plazo de prescripción que corresponda de acuerdo a la relación jurídica subyacente que dio motivo a la emisión o transmisión del cheque (compraventa, mutuo, locación, etc.), que puede o no coincidir con el plazo genérico aludido, basándome en lo que al respecto explican Zunino y Gómez Leo en sus obras sobre el tema (que debe correlacionarse con los artículos del nuevo CCyC):
“Como orden de pago, generalmente el cheque se entrega en virtud de una relación obligacional contemporánea o anterior a su emisión o transmisión (compraventa, mutuo, locación, etc.) que la doctrina denomina al efecto "relación subyacente" o “relación causal". Esta relación, por obvias razones, se dará entre tomador-librador, portador-último endosante, endosatario-endosante o avalista-avalado. La norma reconoce, pues, la subsistencia de esa relación subyacente, distinguiéndola de los efectos cambiarlos del título, por lo cual permite al tenedor accionar contra su deudor por vía del derecho común y con fundamento en la antedicha relación”… (ZUNINO, Cheques, Astrea, 4ª ed., 2009, comentario al art. 40 de la ley 24.452).
Y al tratar el tema de la prescripción de la acción causal este autor expresa que “…el plazo de prescripción es el que corresponde al negocio o relación causal que motivó el libramiento del cheque o su transmisión (art. 4020 y ss., Cód. Civil; art. 844 y ss., Cód. de Comercio). Se computa desde el día en que el cheque fue rechazado por cuanto debe interpretarse que la entrega del cartular por libramiento o endoso interrumpió el curso de la prescripción del negocio causal (art. 3989 y arg. art. 3998, Cód. Civil)” (ZUNINO, Cheques, comentario al art. 61, p. 234).
A esto cabe agregar lo que menciona respecto de la acción causal Gómez Leo, al señalar que la prescripción de la misma no está determinada por la ley cambiaria en razón de que rige en la especie el término de prescripción del derecho común, según la naturaleza civil o comercial de la relación fundamental por la que se libró o transmitió el cheque (GÓMEZ LEO, Ley de cheques, LexisNexis, 2ª ed., 2004, comentario al art. 40, p. 179).
Y como muy bien señalaste, Legales, también tiene la acción de enriquecimiento del decreto ley 5965/63, aplicable al cheque en virtud de la remisión a éste contenida en el art. 40 de la ley 24.452, y que da una última oportunidad al portador de un cheque que ha perdido las acciones cambiarias, por prescripción o caducidad, y que no cuente con acción causal contra su garante inmediato, por haberse extinguido, por ejemplo, por prescripción (Gómez Leo), que tiene su plazo de prescripción y su dies a quo, obviamente, determinado por el art. 96 del decreto-ley (con la adaptación al cheque), y comporta una reparación limitada y con sus propios requerimientos probatorios, como se menciona acá:
http://www.saij.gob.ar/pagare-enriqueci ... encia&t=23
 #1254673  por legalescom
 
Totalmente de acuerdo. Si bien, por lo general, va a prevalecer el plazo genérico de los 5 años del art. 2560, podrá haber acciones basadas, por ej. en daños y perjuicios, locaciones, etc., que tendrían un plazo mucho menor y, entonces, serían estos los plazo que prevalecerían

Ahora, quiero hacerle una crítica al art. 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

Entiendo que las legislaciones locales, no pueden establecer plazos prescriptivos, por corresponderle esta materia a la ley substancial (art. 75, inc. 12, Const. Nac.), que sería el C. C. y C. u otra ley de carácter Nacional pero, nunca, una ley provincial que, sólo puede regular las caducidades procesales y pará de contar.
 #1254674  por DRalonso
 
¡TUITI! ¿QUE LE DAS DE COMER A TU "disco rígido"?
 #1254677  por legalescom
 
REITERO, MI ULTIMO MENSAJE, PARA QUE NO PASE DESAPERCIBIDO.

Totalmente de acuerdo. Si bien, por lo general, va a prevalecer el plazo genérico de los 5 años del art. 2560, podrá haber acciones basadas, por ej. en daños y perjuicios, locaciones, etc., que tendrían un plazo mucho menor y, entonces, serían estos los plazo que prevalecerían

Ahora, quiero hacerle una crítica al art. 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

Entiendo que las legislaciones locales, no pueden establecer plazos prescriptivos, por corresponderle esta materia a la ley substancial (art. 75, inc. 12, Const. Nac.), que sería el C. C. y C. u otra ley de carácter Nacional pero, nunca, una ley provincial que, sólo puede regular las caducidades procesales y pará de contar.
 #1254679  por ClaudioFer
 
Coincido totalmente con tu criterio, Legales. En su momento, en la facultad, tuve que hacer un trabajo sobre el tema en el que adherí a esa postura, que contaba con el aval de la Corte Suprema nacional (fallo “Filcrosa”, por la tesis denominada “civilista”), y que se contraponía a otra, sostenida, entre otros, por el máximo tribunal de la CABA (“Sociedad Italiana de Beneficencia”, por la tesis “autonomista”). Finalmente, fue esta última postura la que se terminó por imponer con la sanción de esta norma del nuevo Código Civil y Comercial.
En estos dos artículos explican bien el tema:
http://www.saij.gob.ar/alan-cordoba-der ... fcanirtcod

https://www.marval.com/publicacion/pres ... omia-12707
 #1254680  por ClaudioFer
 
Esa parte final del art. 2560 del CCyC se correlaciona con el art. 2532, cuando en su oración final dispone, solo en cuanto a lo atinente a la materia tributaria que:
ARTICULO 2532.- Ambito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos.

La norma transcripta no despeja las dudas acerca de las facultades locales para regular, de un modo diferente al derecho común, lo concerniente a otros aspectos de la prescripción (p. ej., en materia tributaria local, el inicio del cómputo de los plazos, que suelen principiar no cuando la obligación se hizo exigible, sino el 1 de enero del años siguiente, las causales de suspensión e interrupción, etc.).
 #1254686  por legalescom
 
Perfecto. Eso, respecto de los tributos provinciales y, algo similar, pasa con los plazos de caducidad de las distintas loterías y apuestas de juego oficiales. En verdad, no son plazos de caducidad, sino prescriptivos y, por lo tanto, no pueden estar regidos por los estados provinciales y el gobierno de CABA.
 #1254717  por marta58
 
Yo creo que sí correrían los plazos y se crearía jurisprudencia.