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  • MENOR CON SÍNDROME DE DOWN. CURATELA? EDAD?

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 #1477117  por Iusgus2013
 
Buenas colegas. Lo consulto en este foro porque en el de Familia nadie responde. Quizás alguien pueda ayudarme. Mi cliente es padre de un varón de 17 años que tiene síndrome de down y junto con su esposa quieren hacer la curatela.
Mis consultas son las siguientes:
1) La curatela la tiene que iniciar uno de los dos padres o deben iniciarla los dos??
2) Se puede hacer ahora o deben esperar a que cumpla los 21 años?
3) Que documentación de requiere para el inicio? DNI de padre e hijo? Partida de nacimiento? Constancia de incapacidad?? Algo más?

Desde ya, muchas gracias a todos!!
 #1477119  por legalescom
 
C.C. y C.Art. 138.- Normas aplicables. La curatela se rige por las reglas de la tutela no modificadas en esta Sección.
La principal función del curador es la de cuidar a la persona y los bienes de la persona incapaz, y tratar de que recupere su salud. Las rentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas preferentemente a ese fin

Por lo tanto, puede promoverla cualquiera de los padres o, los dos
Pueden iniciarla, ahora
Todo, lo que mencionas en el punto 3).
 #1477126  por ClaudioFer
 
Como muy bien te explicó Legales, los padres la deben iniciar ahora. La responsabilidad parental se extingue al alcanzar el hijo la mayoría de edad (art. 699, inc. c, CCyC), esto es, a los 18 años (art. 25), con independencia de lo que dispone el art. 658 ¿Por qué pensás que deberían aguardar a que cumpla 21? Por otro lado, esa extinción opera de pleno derecho, y aun en los casos de que se trate de una persona con capacidad restringida producto de una discapacidad mental. En tal caso entran a aplicarse otras normas, y debe designarse un curador o los apoyos que sean necesarios (arts. 31 a 47, CCyC).
 #1477142  por Iusgus2013
 
ClaudioFer escribió: Mié, 07 Feb 2024, 11:24 Como muy bien te explicó Legales, los padres la deben iniciar ahora. La responsabilidad parental se extingue al alcanzar el hijo la mayoría de edad (art. 699, inc. c, CCyC), esto es, a los 18 años (art. 25), con independencia de lo que dispone el art. 658 ¿Por qué pensás que deberían aguardar a que cumpla 21? Por otro lado, esa extinción opera de pleno derecho, y aun en los casos de que se trate de una persona con capacidad restringida producto de una discapacidad mental. En tal caso entran a aplicarse otras normas, y debe designarse un curador o los apoyos que sean necesarios (arts. 31 a 47, CCyC).
Muchas gracias por la respuesta. Ok. Es indistinto que lo inicie ya (antes de los 18) o espera que cumpla tal edad y se da inicio?