INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Progenitor que solicita como medida cautelar la prohibición de innovar en la elección religiosa de su hija y que se prohíba a la madre llevar a la niña a eventos religiosos ajenos a la iglesia católica. Obligaciones comunes de los padres en relación a la crianza y desarrollo de su hijo. Preservación del niño como sujeto de derechos y no como objeto de obligaciones.*

 

  1. El «interés superior» de los niños es el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de su persona y sus bienes dado y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto, ya que no es concebible un interés puramente abstracto, el que deja de lado toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso.
  1. Ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de su hijo, debiendo ser su preocupación fundamental atender el interés superior del niño (arts. 12, Pacto San José de Costa Rica; 14, 18, Convención sobre los Derechos del Niño, ley 23.849). No se trata en el caso de dejar librado a la voluntad de la niña –de 4 años de edad- que es lo conveniente para su vida, sino simplemente de fijar como límite de las decisiones de los adultos que tienen a cargo su crianza, respetar el interés superior de quien también tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, derecho a la educación, al juego y a una vida social acorde a su edad (arts. 14, 27, 28, 29, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 75 inc. 23, C.N.; 36 incs. 2, Const. Prov.).
  1. El marco de la educación moral y religiosa no puede contraponerse con la obligación de los padres de brindar a sus hijos educación y garantizar su derecho al esparcimiento y vida social acorde con su edad (doct. arts. 14, 31, Convención sobre los Derechos del Niño; 264 ter, Cód. Civil).

 

  1. No es la niña quien ha de decidir que es lo que debe hacer en cada caso, sino sus padres debiendo, toda decisión que la involucre, estar guiada por su «superior interés», que atienda a sus necesidades reales en el marco concreto de su desenvolvimiento integral.

 

  1. Se impone preservar a la hija en cuanto sujeto de derechos y no como objeto de obligaciones, respetándosela como ser humano volitivo en etapa de desarrollo, lo que intensifica el deber de cuidado y protección de la niña.

 

Cam. Apel. Civil y comercial de Seg. Nom. de La Plata, 17/07/2015,  «T. G. D. C/ I. R. E. S/ ALIMENTOS».

* Fallo seleccionado y reseñado por Mauro N. Córdoba

La Plata, 17 de Julio de 2015.

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

 

  1. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs. 132/141 vta. contra el auto de fs. 120, en cuanto intima a los progenitores de la niña J. T. a abstenerse de contrariar el deseo y voluntad de la niña respecto a su derecho a practicar libremente un culto religioso, en tanto la participación en el mismo no resulte contraria a su interés superior.

 

  1. Sostiene la apelante en la fundamentación de su recurso que el sentenciante no ha ponderado la inmadurez de la niña para decidir lo que es conveniente para su educación espiritual. Agrega que desconoce el derecho de los progenitores a brindar educación moral y religiosa a su hija y que ha atribuido erróneamente perjuicios psíquicos a la niña por recibir educación espiritual. Sostiene que el resolutorio atacado no fundamenta cómo ha de protegerse la integridad psíquica de su hija al ordenarse a sus progenitores a no contrariar sus deseos de acompañarlos a una actividad educativa o espiritual y que hacer recaer en los deseos y voluntad de una niña de 4 años las decisiones relativas a cuánta educación religiosa obtendrá, es lo que precisamente señalan los expertos como perjudicial. Aduna que el pronunciamiento apelado impone una jerarquización subjetiva de la «vida social» por sobre la educación religiosa y plantea como interrogante que pasara si alguna vez asiste a la iglesia y su hija quiere quedarse sola en la casa mirando la televisión, preguntándose que debería hacer. Por último, sostiene que se violenta la libertad de culto. Ofrece prueba documental, confesional, informativa, testimonial y pericial psicológica y ambiental y solicita se designe una audiencia por ante este Tribunal.

 

III. Liminarmente cabe señalar que a fin de no dilatar el trámite recursivo y resultando innecesario la celebración de la audiencia peticionada por la apelante en la fundamentación de su apelación atento la cuestión planteada, cabe desestimar el pedido efectuado al respecto (art. 36, C.P.C.C.).

 

Lo propio cabe resolver sobre el ofrecimiento probatorio formulado ante esta Instancia en la fundamentación del recurso en tratamiento (fs. 139 vta./141), debiendo ser igualmente rechazado. Ello así toda vez que en la apelación concedida en relación el procedimiento legal ante la alzada es meramente decisorio, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la base del material producido y agregado en primera instancia (arts. 246, 270 C.P.C.C.).

 

  1. El resolutorio atacado se dictó como consecuencia del pedido efectuado por el progenitor de la niña J. a fs. 86/94, tendiente a que se decrete como medida cautelar la prohibición de innovar en la elección religiosa de la niña. El señor G. T. solicitó que se prohíba a la madre de su hija hacerla participar de actos, reuniones, peregrinaciones y campañas de divulgación de la religión que aquella profesa –Testigos de Jehová-. En dicha oportunidad el señor T. expresó que J. había sido bautizada en la fe católica por acuerdo de ambos padres y que tal decisión –conjunta- no podía ser variada unilateralmente por la madre.

 

Encontrándose involucrado el interés superior de un niño menor de edad, corresponde analizar desde esta óptica la cuestión traída y que, por las características de los derechos cuya tutela se pretende, se impone se atiendan incluso de oficio (art. 3, inc. 1 y conc. Convención sobre los Derechos del Niño).

 

El «interés superior» de los niños es el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de su persona y sus bienes dado y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto, ya que no es concebible un interés puramente abstracto, el que deja de lado toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso (conf. SCBA C.102.719, sent. del 30-III-2010, C 111631, S 21/06/2012).

 

La resolución cuestionada rechazó la medida cautelar peticionada e intimó a los progenitores de la niña J. a abstenerse de contrariar el deseo y voluntad de su hija respecto de su derecho a practicar libremente un culto religioso, en tanto la participación en el mismo no resulte contrario al interés superior de la niña, aclarando que con esa libertad no se vulnere el desenvolvimiento normal de su vida cotidiana educativa y social (fs. 120).

 

Como se aprecia de lo expuesto, el auto apelado rechazó la medida cautelar peticionada por el padre de la niña -que estaba enderezada a prohibir que la aquí recurrente introduzca a la hija de ambos a la religión que ella profesa- de manera que el mismo no ocasiona perjuicio alguno a la apelante. Tal resolutorio no hace más que receptar la libertad religiosa y el derecho de ambos progenitores a brindar educación moral y religiosa a su hija, pero respetando el límite del interés superior de la niña. Ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de su hijo, debiendo ser su preocupación fundamental atender el interés superior del niño (arts. 12, Pacto San José de Costa Rica; 14, 18, Convención sobre los Derechos del Niño, ley 23.849). No se trata en el caso de dejar librado a la voluntad de J. –de 4 años de edad- que es lo conveniente para su vida, sino simplemente de fijar como límite de las decisiones de los adultos que tienen a cargo su crianza, respetar el interés superior de quien también tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, derecho a la educación, al juego y a una vida social acorde a su edad (arts. 14, 27, 28, 29, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 75 inc. 23, C.N.; 36 incs. 2, Const. Prov.).

 

El marco de la educación moral y religiosa no puede contraponerse con la obligación de los padres de brindar a sus hijos educación y garantizar su derecho al esparcimiento y vida social acorde con su edad (doct. arts. 14, 31, Convención sobre los Derechos del Niño; 264 ter, Cód. Civil).

 

No es la niña J. quien ha de decidir que es lo que debe hacer en cada caso, sino sus padres debiendo, toda decisión que la involucre, estar guiada por su «superior interés», que atienda a sus necesidades reales en el marco concreto de su desenvolvimiento integral.

 

El pronunciamiento atacado no prohíbe que la apelante eduque a su hija en la religión que ella profesa, sino que tan sólo respete como límite de ello el interés superior de la niña. De manera que lo recurrido no le ocasiona perjuicio alguno (art. 242, inc. 3, C.P.C.C.). Antes bien, se impone preservar a J. en cuanto sujeto de derechos y no como objeto de obligaciones, respetándosela como ser humano volitivo en etapa de desarrollo, lo que intensifica el deber de cuidado y protección de la niña. En ese orden, se aprecia que el pronunciamiento atacado recepta lo aconsejado por el Cuerpo Técnico, toda vez que al rechazar la cautelar en los términos peticionados y permitir que ambos progenitores den educación religiosa conforme a sus creencias, facilita «… una circulación lo más amplia posible, en ambos contextos parentales, asegurándole a la niña la mayor diversidad de opciones educativas y religiosas contribuirán a evitar una sobreadaptación que luce como un camino prefijado…» (fs. 117 y vta.).

 

Por todo lo expuesto, el auto apelado debe ser confirmado, con costas (arts. 68, 69, C.P.C.C.).

 

POR ELLO, se confirma el apelado decisorio de fs. 120, con costas (arts. 68, 69, C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE (art. 135 del C.P.C.C.).

 

DEVUELVASE CON CARACTER DE URGENTE.

Fdo.: HANKOVITS – SOTO – AGUILERA

Fuente: Actualidad Juridica