Preámbulo y Títulos I a III

Señores/as Diputados/as:

Visto los proyectos presentados por la diputada Mabel Diez Rothlisberger (112-D97), el diputado Roberto (2590-D-98), la diputada Clori Yelicic (2777-D-98), el Poder Ejecutivo (2425-J-98), el diputado Abel Fatala (4556-D-98) y,
Considerando:

Que los proyectos de los diputados se encuentran encuadrados en los artículo 80º y 85º de Estatuto de la Ciudad de Buenos Aires, el del Poder Ejecutivo en los artículo 85º y 102º de la citada norma y todos ellos dan cumplimiento a lo prescripto en el reglamento interno de la Legislatura en sus artículos 176º, 177º y 180º;
Que toda actividad humana produce como contrapartida la generación de residuos que afectan al medio ambiente y a la salud de la población;
Que los residuos peligrosos regulados por la Ley Nacional 24.051 imponen un compromiso aún mayor con el medio y un capítulo relevante de estos resiudos es el conformado por los patogénicos, en consecuencia resulta necesario sancionar una normativa reguladora del proceso de gestión desde su generación hasta su disposición final.
Que el derecho a la salud y al goce de un ambiente sano, como lo expresan los artículos 20 y 26 del Estatuto de la Ciudad de Buenos Aires imponen la obligación de preservarlo responsablemente.
Que si bien los principales generadores son los hospitales, clínicas y sanatorios, también deben considerarse cualquier otro establecimiento cuya actividad habitual sea la atención a la salud humana o animal, así como aquellos dedicados a la investigación y/o producción comercial de elementos biológicos;
Que todos los sujetos involucrados en la generación de residuos deben disponer de los mismos con procedimientos idóneos que no importen un riesgo para la salud y que aseguren la menor incidencia de impacto ambiental;
Que se ha realizado la compatibilización de los cinco proyectos antes mencionados;
Que las presentes consideraciones obran como informe técnico de acuerdo a lo requerido por el Reglamento Interno de esta Legislatura en su artículo 168;
Que asimismo obra despacho de nuestra similar de Salud.
Por ello, las Comisiones de Servicios Públicos y Ecología, ponen a consideración del cuerpo la sanción de la presente.


TITULO I

Disposiciones Generales y Ámbito de Aplicación

Art. 1º.- Objeto. La presente ley regula la generación, manipulación, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de todos los residuos patogénicos provenientes de aquellas actividades que propendan a la atención de la salud humana y animal, con fines de prevención, diagnostico, tratamiento, rehabilitación, estudio, docencia, investigación, o producción comercial de elementos biológicos, ubicados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 2º.- Definición. Son considerados residuos patogénicos todos aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisolidos, líquidos o gaseoso que presumiblemente presenten o puedan presentar características de infecciocidad, toxicidad o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos, y causar contaminación del suelo, del agua o de la atmósfera; que sean generados en la atención de la salud humana o animal por el diagnostico, tratamiento, inmunización o provisión de servicio, así como también en la investigación o producción general de elementos biológicos tóxicos.

A los fines de la presente Ley se consideran residuos patógenos:

Los provenientes de cultivos de laboratorio, restos de sangre y sus derivados;
Restos orgánicos provenientes del quirófano, de servicios de hemodiálisis, hemoterapia, anatomía patológica, morgue;
Restos, cuerpos y excremento de animales de experimentación biomédica;
Algodones, gasas, vendas usadas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables y otros elementos que hallan estado en contacto con agentes patogénicos y que no se esterilicen;
Todos los residuos, cualesquiera que sean sus características, que se generen en áreas de alto riesgo infectocontagiosas;
Restos de animales provenientes de clínicas veterinarias, centros de investigación y académicos.
Art. 3º.- Residuos excluidos. Quedan excluidos de la presente Ley la siguiente categorías de residuos:

Residuos domiciliarios;

b) Residuos especiales, constituidos por todos aquellos incluidos en las Prescripciones de la Ley Nacional 24.051, con excepción de los que constituyen al objeto de la presente Ley o aquellos incluidos en la norma activa local que la reemplaza;

Residuos Radiactivos;

Aquellos residuos que no cumplan con las condiciones señaladas en el Art. 2º, son considerados y tratados como residuos domiciliarios y en caso de encuadrarse en algunas de las categorías descriptas en los incisos b) y c) del presente artículo deben serlo conforme a la normativa que regula su tratamiento.

Art. 4º.- Terminología. A los fines de la presente Ley se entiende por:

Manejo: al conjunto articulado y controlado de acciones relacionadas con la degradación, separación en origen, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento, recuperación y disposición final de los residuos patogénicos.

Transporte: al traslado de los residuos patogénicos desde su punto de generación hacia cualquier punto intermedio o de disposición final.

Almacenamiento: a toda forma de contención de los residuos patogénicos de tal manera que no constituya la disposición final de dichos residuos.

Tratamiento: a todo método, técnica o proceso destinado a cambiar las características o composición de los residuos patogénicos para que estos pierdan su condición patogénica.

Disposición final: la ubicación en repositorios adecuados y definitivos de los residuos una vez perdido su carácter patogénico por medio del tratamiento.

Art. 5º.- Disposición. Queda prohibida la disposición de residuos patogénicos sin tratamiento previo. Los residuos definidos en le articulo 2 deben ser tratados de forma tal que garanticen la eliminación de su condición patogénica.

Art. 6º.- Gestión. Toda gestión de residuos patogénicos debe realizarse con procedimientos idóneos que no aporten un riesgo para la salud y que aseguren las condiciones de bioseguridad propendiendo a reducir la generación y circulación delos mismos desde el punto de vista de la cantidad y de los peligros potenciales, garantizando así mismo la menor incidencia del impacto ambiental. La autoridad de aplicación , con el asesoramiento de la Comisión Técnico Asesora, debe evaluar las técnicas, métodos o tecnologías utilizadas para el adecuado manejo de los residuos patogénicos.

Art. 7º.- Minimizacion de Riesgos. Los Generadores, Transportistas, Operadores de Residuos Patogénicos, deben proporcionar a su personal, a los efectos de minimizar los riesgos de las tareas, lo siguiente:

Curso de Capacitación sobre riesgo y precauciones necesaria para manejo y transporte de residuos patogénicos.
Exámenes preocupacionales y médicos periódicos.
Inmunizaciones obligatorias y aquellas que por vía reglamentaria se dispongan.
Equipo para protección personal, que será provisto de acuerdo a las tareas que desempeñen.
Instrucciones De Seguridad Operativa del Manual de Gestión.

TITULO II

De la Autoridad de Aplicación

Art. 8º.- Autoridad de Aplicación. Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la Autoridad Ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En tal carácter debe diseñar y coordinar la política de gestión de los residuos desde su generación hasta su disposición final incluido los efluentes derivados de los tratamientos efectuados, como así también el seguimiento estadístico de dicha gestión.

Art. 9º.- Poder de policía. La Autoridad de Aplicación esta dotada por el poder de policía para hacer cumplir a todos los generadores, transportistas y operadores de residuos patogénicos con los requisitos establecidos en la presente Ley, asimismo sancionar los incumplimientos conforme la normativa de vigor.

Art. 10º.- Comisión Técnico Asesora. La Autoridad de Aplicación convocara a un grupo multidisciplinario de expertos que se conformara como una Comisión Técnico Asesora, en el marco del régimen de Evaluación de Impacto Ambiental; su función principal será asesorar sobre las técnicas, métodos o tecnología. El Poder Ejecutivo debe reglamentar su funcionamiento.

Art. 11º.- Manual de Gestión. La autoridad de aplicación elaborara un «Manual de Gestión de Residuos Patogénicos» que deberá cumplirse estrictamente y contendrá los siguientes principios básicos:

programa de manejo de los residuos;
separación de los residuos patogénicos de los de otro tipo;
procedimientos de seguridad para su manipuleo;
rutas de manejo interno hospitalario, estableciendo vías sucias y limpias;
recinto de acumulación y limpieza de los mismos;
envases para la recolección de los mismos, transporte y tiempo de permanencia en el establecimiento;
normas de bioseguridad, vestuarios y elementos de protección para quienes manipulan residuos y;
programas de contingencia, acciones y notificaciones en caso de accidente.

Titulo III

Del Registro

Art. 12º.- Registro. El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, creara el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos.

Art. 13º.- Inscripción. Declaración Jurada. Para su inscripción en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos, los sujetos a la presente Ley, sin perjuicio de lo que pudiera corresponder en virtud del régimen de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y de la información adicional que oportunamente establezca la reglamentación, deben acreditar mediante Declaración Jurada la información que a continuación se indica:

1) Disposiciones comunes:

datos de identificación: nombre completo o razón social, domicilio real y domicilio legal, nombre y apellido del director responsable y del representante legal;
actividad y rubro;
descripción de la operatoria interna de manejos de residuos;
nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento;
cantidad estimada de los residuos patogénicos y asimilables a domiciliarios generados, transportados o tratados;
lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento;
póliza de seguro se responsabilidad civil;
listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos y procedimientos precautorios de inmunización y de diagnostico precoz.
Certificado de aptitud ambiental de acuerdo a lo prescripto de la Ley 123.
Informe de carácter publico

2) Los Generadores:

numero y descripción de las fuentes generadoras de los residuos;
modalidad de transporte e indicación de la firma autorizada contratada para el fin;
método y lugar de tratamiento o firma contratada para tal fin.

3) Los Transportistas:

Documentación que acredite el dominio y titularidad de los vehículos que conforman la flota destinada al transporte;
Características y dotación de vehículos para el transporte, que estará compuesta por un mínimo de dos (2) unidades, de uso exclusivo para tales fines;
Habilitación extendida por la Subsecretaria de Transporte y Transito de la Ciudad de Buenos Aires, Comisión Nacional de Regulación de Transporte (CNRT) o Prefectura Naval Argentina, según corresponda;
Características del local de uso exclusivo destinado la higienización, el lavado y la desinfección de los vehículos, que deberá contar con las características que determine la reglamentación de la presente Ley;
Descripción de la operatoria de carga y descarga.

4) Los Operadores:

método y capacidad de tratamiento;
métodos de control con monitoreo continuo.
Cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes de otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma fehaciente la aprobación por autoridad competente de su funcionamiento en el país de origen, siempre y cuando las exigencias de aquel sean iguales o superiores a las locales.
Plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspención del servicio.

Art. 14º.- Certificado de Aptitud Ambiental. El Certificado de Aptitud Ambiental es el instrumento que emite el Registro mencionado en el articulo 12 y acredita, en forma exclusiva, la aprobación del sistema de generación, transporte y tratamiento de residuos patogénicos. Los Generadores, Transportista y Operadores de residuos patogénicos, para poder desarrollar sus actividades, deben inscribirse en el Registro citado a los efectos de la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental pertinente. El mismo tendrá un validez máxima de dos (2) años, debiendo ser renovado a su vencimiento y la Autoridad de Aplicación determinara las categorías de los sujetos enunciados en la presente Ley.

Art. 15º.- Tasa. La Ley Tarifaria establecerá la tasa que deberán abonar los Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos a efectos de la obtención de su certificado ambiental.

Art. 16º.- Actualización de Declaración Jurada. Los datos incluidos en la Declaración Jurada deben ser actualizados en el plazo de renovación del Certificado Ambiental. En el caso que, durante el plazo de vigencia del certificado, existieran modificaciones en los requisitos establecidos el Art. 13, las mismas deberán notificarse en un plazo no mayor de treinta (30) idas de producirse.

Art. 17º.- Renovación del Permiso. De no haber dado cumplimiento a la actualización y vencido el plazo previsto por el Art. 16, la Autoridad de Aplicación, revocara a los Generadores, Transportista u Operadores de Residuos Patogénicos su Certificado de Aptitud Ambiental.

Art. 18º.- Inadmisibilidad de Inscripción. No se admite la Inscripción de personas jurídicas cuando sus representantes legales, directores, gerentes o administradores, hubieran sido sancionados por violación a la presente Ley, su reglamentación o a las normas que regulen la actividad en otras jurisdicciones.

Art. 19º.- Inhabilitación. Si una persona jurídica no hubiera sido admitida en el registro o admitida, haya sido inhabilitada, ni esta, ni sus integrantes podrán desarrollar, a titulo individual, ni formando parte de otras sociedades, actividades reguladas por la Ley durante el termino de cinco (5) años.

Quedan exceptuados de lo previsto en el presente articulo los accionistas de sociedades anónimas y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en le Art. 18º cuando se cometió la infracción que determino la exclusión del Registro.

siguiente>>