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  • Impugnación de tasa de seguridad e higiene... qué piensan?

  • Nuevo Foro para los amantes del Derecho Tributario. Saludos a la AFIP
Nuevo Foro para los amantes del Derecho Tributario. Saludos a la AFIP
 #437104  por juancapa
 
Buenas forenses...!

les comento el caso que tengo, a ver qué piensan uds:

Hace tiempo estuve analizando la posibilidad de iniciar una demanda contra el Municipio representando a mi padre -él es comerciante- impugnando una tasa municipal de seguridad e higiene.

El tema es el siguiente: jamás, en sus más de 30 años de comercio, ha enviado el municipio a sus inspectores a los fines de realizar las inspecciones requeridas. Aún así, esta tasa se le cobra periódicamente, vulnerando así (creo yo) la naturaleza jurídica de la tasa, que exige una contraprestación efectiva por parte del Estado, dándose en el caso una suerte de "impuesto encubierto".

Buscando jurisprudencia al respecto, me topé con este fallo: "Gas Natural Ban S.A. c/Municipalidad de La Matanza s/acción declarativa". Efectivamente, este caso, que fue decidido por la Cámara de Apelaciones Contensiosa de San Martín, reconoce la falta de proporcionalidad entre el monto abonado por la tasa y el costo de la prestación del Estado (que generalmente suele ser mínimo, porque consiste en inspecciones rápidas y fáciles de realizar, sin complejidad alguna), violando así el art. 28 de la CN, o sea, el ppio de "razonabilidad".

Otro de los agravios expresados por Gas Natural Ban fue que no se podía calcular una tasa sobre la base de un impuesto provincial como los IB, puesto que la tasa, como retribución por servicio que es, no puede calcularse con total indiferencia a la prestación estatal. Tal argumento fue desestimado por la Cámara, considerando que el argumento en abstracto no puede prosperar, aunque si afecta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sí podría.

Si alguien cuenta con algún fallo por el estilo, sea en la misma postura que éste que cito o en otra diferente, podría aportarlo? saludos y gracias!
 #437930  por JoMarch
 
Hola!
Un fallo que te puede servir es Terminal 6 SA c/Municipalidad de Pto. Gral. San Martín (o comuna) no recuerdo bien. Era por eso: falta de inspección.
Hay uno de este año relativo al derecho de registro e inspección, Laboratorios Raffo.
Ojala te sirva.
 #438219  por juancapa
 
otro fallo más que encontré, sobre la naturaleza jurídica de las tasas: Mexicana de Aviación (está en la pág de la CSJN), del año 2008. Es sobre el tema de las tasas aeroportuarias, la conseción de Aeropuertos 2000 y todo ese rollo....
 #438812  por JoMarch
 
juancapa, si creo que el de Terminal 6 tiene mas.
Y otro, que es viejisimo y fue el primero en hablar de la proporcionalidad entre el costo del servicio a prestar y la tasa es Galerías Pacífico c/Ciudad de Buenos Aires.
"La Corte Suprema de Justicia de la Nación sentenció que "El pago de tasas y servicios finca en una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado. Si bien es de la naturaleza de la tasa su relación con el costo del servicio, no debe interpretarse esto último como de estricta equivalencia, prácticamente imposible de establecer, sino en el sentido de que al cobro de una tasa corresponde siempre una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo -no menos individualizado (bien o acto)- del contribuyente. La impugnación judicial que se haga del monto de una tasa considerada exorbitante, debe juzgarse desde el punto de vista de su posible carácter confiscatorio. No se considera injusto, sino equitativo y aceptable, fijar la cuantía de una tasa no sólo por el costo efectivo con relación a los contribuyentes, sino también la capacidad contributiva de ellos, representada por el valor del inmueble o su renta a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de este modo, el costo total del servicio." Fallos; 234:663

Caso Sociedad Anónima "Galería General Güemes contra la Municipalidad de la Capital, por devolución de sumas de dinero pagadas por concepto de impuesto de alumbrado, barrido y limpieza." Fallos; 162:414

ZEUS; tomo 75; pág. J-138: aca tenés publicado el Fallo de Terminal 6, es de Corte de Santa Fe
En su considerando 5 el tribunal expresa: "La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado las pautas jurisprudenciales que definen las características de las tasas. Dicha elaboración jurisprudencial se remonta a antiguos precedentes del máximo tribunal superior, empero más recientemente, esos lineamientos fueron especialmente recordados en el pronunciamiento "Compañía Química S.A c/Municipalidad de Tucumán" del 05/09/89 (Fallos 312:1575). Así se sostuvo que constituye requisito fundamental respecto de las tasas que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo -no menos individualizado (bien o acto)- del contribuyente, citándose el precedente "Cipriano Cándida de Gregorio y otros" (Fallos: 236:22) y "Banco de la Nación Argentina c/Municipalidad de San Rafael" (Fallos: 234:663).
Más adelante expresa, "Destacó la Corte nacional, además, que la circunstancia de que no resulte necesario que el cobro de las tasas tenga como objetivo primordial satisfacer intereses individuales coincide con el principio general según el cual la validez de aquéllas, como la de todos los tributos, depende de un interés público que justifique su aplicación. Sostuvo el Tribunal en dicho decisorio que: "la sola circunstancia de que el contribuyente carezca de interés en el servicio estatal no basta para eximirlo del pago de la tasa respectiva (Fallos 251:222, considerando 2 y su cita)." Destaca que con arreglo a estas premisas es que habrán de juzgarse los cuestionamiento expuestos por la actora.En cuanto a la falta de proporcionalidad del tributo con el costo del servicio, a la violación del principio de igualdad, a la irrazonabilidad y arbitrariedad de la categoría creada como régimen especial de pago de la tasa, el Tribunal lo analiza en el considerando 9 del fallo. Remitiéndose nuevamente a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresa que "el pago de las tasas o servicios, como surge de esta última designación y de la conocida doctrina financiera, finca en una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado; pero es imposible determinar con exactitud ese costo individual del agua consumida, de la evacuación cloacal, de la basura recogida en el interior de las propiedades o en las calles fronteras, de las luz que éstas reciben , de la inspección de policía higiénica o de seguridad..." (Fallos 192:139, 234:679).

Bueno espero te sirva. Hice mi tesina en Derecho UNR sobre barrios cerrados y analicé el tema de las tasas municipales y la no prestacion efectiva de servicios.

Saludos.



Luego llega el Tribunal a la conclusión que partiendo de las normas analizadas y de la prueba examinada, surge la existencia de un servicio de registro e inspección organizado, y cuya prestación efectiva no puede ser puesta en duda. De este modo, concluye, la tasa cuya legitimidad se cuestiona se ajusta a las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas antes mencion
 #438985  por juancapa
 
JoMarch, muchas gracias por tus aportes, el fallo CIA QUIMICA también lo conocía (obviamente). es totalmente claro y conciso, muy importante en la materia. tendré que esperar a ver si sale algún fallo nuevo de la CSJN para q me clarifique un poco el camino...
 #439013  por JoMarch
 
Y si.
En su momento la cosa habia quedado como que por el hecho de tener organizado los recursos humanos y materiales que permiten la inspección y el control municipal, marche preso y pague....
Eso no es muy juridico... jajajaj
Saludos.
 #443722  por bauwerk
 
juancapa existe ademàs una doble imposiciòn porque la base imponible -en algunos municpios esta dada por el volumen de ventas y sobre esto ya se paga iva, ademas de no guardar ninguna relaciòn con la contraprestaciòn a la que la tasa esta destinada (control de la seguridad e higiene públicas) se constituye de este modo en un verdadero "impuesto".
Pero los municipios lo tienen como una de las mayores fuentes de ingresos, por eso el poder legislativo pcial-comunal no se atreven a tocarlo...
 #444607  por poorlaw
 
Hola, interesante hilo.

Encontré este fallo que trata un poco sobre el tema. Fuente: http://www.scba.gov.ar/falloscompl/scba ... b52173.doc

Saludos.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 28 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación Rodríguez Villar, Laborde, Negri, Salas, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva, en la causa B. 52.173, "Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. contra Municipalidad de General San Martín. Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
I. La empresa Nobleza Piccardo Sociedad Anónima Industrial, Comercial y Financiera, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General San Martín por repetición de la suma de A 492.417,24 en concepto de tasa por inspección de seguridad e higiene correspondiente a la ordenanza Fiscal de los años 1987 (4º, 5º y 6º bimestres) y 1988 (1er bimestre) indebidamente abonada, con más su actualización monetaria, intereses y costas.
Relata que en virtud de disposiciones legales vigentes hasta el 31—XII—84 los municipios provinciales no podían tomar como base imponible de la tasa por inspección de seguridad e higiene los ingresos brutos de los contribuyentes, en razón de que éstos constituían la base imponible del impuesto provincial respectivo; y que por tal motivo aquéllos fundaban el gravamen en otras manifestaciones económicas —como los activos y cantidad de empleados de las empresas— obteniendo así una recaudación sensiblemente inferior a la actual. A partir de 1985 la ley 10.261 autorizó a los municipios a tomar los ingresos brutos de los contribuyentes como base imponible a los fines de establecer la citada tasa.
En el nuevo marco, agrega, el procedimiento seguido por la empresa para establecer el monto a ingresar en dicho concepto por los períodos fiscales 1987 (4º, 5º y 6º bimestres) y 1988 (1er bimestre) fue el de considerar la base imponible aplicando las normas del Convenio Multilateral en función de la venta y los gastos y el coeficiente único derivado de ambos aspectos; no obstante, a raíz de una fiscalización efectuada por personal de la comuna, dicho procedimiento fue observado y, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35 del Convenio Multilateral, se tomó en su lugar el ciento por ciento de los ingresos determinados en dichos períodos para la Provincia de Buenos Aires, previa deducción de la base imponible correspondiente a los municipios de Bahía Blanca y Mar del Plata. Sostiene que el incremento autorizado por dicho artículo fue su totalidad a la Municipalidad de General San Martín, aun cuando en los otros municipios existían locales habilitados de la empresa, arrojando tal reajuste un saldo a favor del fisco municipal en concepto de tasa, intereses y actualizaciones.
La comuna dictó así las resoluciones que impugna, confirmando dicha determinación y rechazando el recurso de revocatoria interpuesto, ante lo cual ingresó la suma cuya devolución pretende bajo protesta por estimar que la exigencia comunal resulta violatoria de garantías constitucionales.
Sostiene que se trata de un impuesto disfrazado, para cuya consagración el municipio carece de facultades; y, a todo evento, la confiscatoriedad de la tasa en razón de la ausencia de una prestación efectiva del servicio pues —afirma— el municipio no realizó control alguno, como de la necesaria correlación entre su monto y el costo del servicio convirtiendo a la misma en un impuesto que la ley 10.261 no autoriza, ya que la exclusión de la prohibición de tomar como base imponible los ingresos brutos que dispone sólo alcanza a las tasas. Postula así la existencia de superposición impositiva, desde que se ve afectada la renta o ganancia de la empresa gravada por el impuesto federal correspondiente.
Añade que —precisamente— dicha limitación legal tuvo por objeto adecuar las facultades de los municipios a "las leyes—convenios" celebradas entre las provincias y la Nación —conforme a lo dispuesto en el art. 90 del dec. ley 20.221, modificado por ley 22.006, y de la ley 23.548 de coparticipación tributaria— a fin de evitar la doble imposición, de tal modo vulnerado por la comuna demandada.
Alega asimismo la ausencia de una norma específica en la ordenanza fiscal nº 3051/87 que faculte a la Municipalidad de General San Martín a determinar la base imponible del tributo asignando la totalidad de los ingresos brutos provinciales a una de las jurisdicciones donde la empresa despliega su actividad. En su opinión, la norma municipal ausente no puede suplirse por la mera autorización que en tal sentido efectúa el Convenio Multilateral (arts. 20 y 35), importando ello la vulneración del principio de legalidad que exige una previa definición de los elementos que integran el hecho imponible. Situación que —admite———el municipio intentó superar al establecer en dicha ordenanza (art. 79), como así en la correspondiente a 1988 (no 3237), que los contribuyentes deberían ajustar su liquidación a las normas del art. 35 del Convenio Multilateral, empero —en su opinión— deviniendo una recíproca remisión entre ambos preceptos mas no una clara disposición comunal en la materia.
Por tales razones, luego de ofrecer la prueba hace a su derecho, solicita se haga lugar a la demanda.
II. Al contestar la misma la Municipalidad de General San Martín niega que, por vía del gravamen reajustado se violen garantías constitucionales y se apliquen un verdadero impuesto en lugar de la tasa por inspección de seguridad e higiene, como así que el incremento que autoriza el art. 35 del Convenio Multilateral se lo atribuyera, en totalidad dicha comuna pues —agrega,— al efectuarse la verificación impositiva se excluyeron los ingresos y gastos originados en los locales habilitados en Bahía Blanca y General Pueyrredón.
Destaca la ausencia de superposición impositiva en la especie, desde que la tasa aplicada —afirma— surge como consecuencia del tributo fijado por la autoridad municipal competente en uso de potestades legítimas y, con el objetivo de dar satisfacción a los superiores intereses de la comunidad.
En orden a la pretendida confiscatoriedad de la tasa por inspección de seguridad e higiene, señala que la actora tributó normalmente el gravamen y sin cuestionamiento alguno acerca de la prestación efectiva o potencial del servicio desde su habilitación municipal en 1981 —consintiendo así la modalidad impuesta por la comuna — razón por la cual considera inconsistente su reclamo.
Tras sostener que la relación entre la tasa y el costo e importancia del servicio no supone una estricta equivalencia, como así que la base imponible para el cálculo de la tasa se determinó conforme lo establece el art. 80 de las ordenanzas fiscales respectivas una vez deducidos los impuestos tributados por la empresa, concluye que la accionante no demuestra que el monto de la tasa sea desproporcionado y que no guarde relación con el servicio que presta la comuna.
Niega sustento a la invocada falta de una norma específica en la ordenanza fiscal que autorice a determinar la base imponible del gravamen reajustado, sosteniendo, en cambio, que el municipio ha dado cumplimiento al principio de legalidad, toda vez que las ordenanzas fiscales de los ejercicios correspondientes contemplaban los contribuyentes y/o responsables del pago, el hecho generador y la base imponible, como así la alícuota o tasa que permitía la determinación tributaria en las respectivas ordenanzas impositivas, descripción armonizada y convalidada por las disposiciones de los arts. 8º de la ley 10.261 Y 35 del Convenio Multilateral.
Defiende así la legitimidad del acto administrativo que dispuso el cobro del tributo, en virtud de lo cual solicita el rechazo de la demanda.
III. Agregados las actuaciones administrativas, y los cuadernos de prueba de ambas partes (las que no hicieron uso del derecho de alegar sobre su mérito), la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Rodríguez Villar dijo:
I. De las actuaciones administrativas agregadas surgen los siguientes datos útiles para el análisis de la causa:
a) A raíz de inspecciones efectuadas por funcionarios de la Municipalidad de General San Martín, producidos el descargo de la empresa Nobleza Piccardo y los dictámenes de los supervisores impositivos, el secretario de Economía y Hacienda comunal determinó de oficio la deuda de la misma al 27—IV—88 en concepto de reajuste por la tasa por inspección de seguridad e higiene por el período 4º bimestre de 1987 a 1er. bimestre de 1988. (Res. 28—VIII—88, fs. 87/90, conc. 53 y su vta., exp. 4051—34077 N/87).
b) La empresa interpuso recurso de revocatoria contra la misma, sosteniendo en sustancia que el municipio carecía de facultades para establecer impuestos como el que le había aplicado sobre la base de los ingresos brutos —según afirmó— en violación a la ley 10.261 y a las normas del Convenio Multilateral (art. 9 inc. "c", 2do. párrafo, dec. ley 20.221, mod. ley 22.006), como así el carácter excesivamente oneroso de la tasa abonada por la empresa durante los años 1987 y 1988 y la falta de prestación de servicio alguno al respecto (fs. 92/96, exp. cit.).
c) El Secretario de Economía y Hacienda desestimó el mismo y confirmó el acto impugnado, entendiendo que en el caso se trataba de una tasa y resultaba incuestionable tanto la prestación del servicio como la razonabilidad del costo del gravamen reajustado, a cuyo pago intimó a la empresa Nobleza Piccardo (Res. del mes setiembre de 1988, fs. 112/115, exp. cit.), la cual dio cumplimiento al mismo, bajo protesto (v. fs. 1/2 de esta causa).
II. 1. La ley 10.261 (B. O. 22—I—85) modificó el art. 8º del dec. ley 9478/80 el cual quedó redactado así: "Los municipios de la Provincia no podrán establecer ningún tipo de gravamen a determinarse sobre ingresos brutos o netos, compras, gastos a inversiones de la industria, el comercio y los servicios. Se excluyen de la presente disposición la tasa por derecho de construcción de inmueble o delineación, la tasa por derechos de espectáculos público la tasa por habilitación de comercios e industrias, la tasa por inspección de seguridad e higiene y la tasa por extracción de minerales. Cuando la base de medición que se determine sean los ingresos brutos, devengados o percibidos, mismas se establecerán de conformidad con la dispuesta, por el art. 35 del convenio multilateral".
Esta norma, destinada a evitar la doble imposición en materia del impuesto sobre los ingresos brutos, estableció "En el casa de actividades objeto del presente convenio, las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente convenio. La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este convenio si no existiere un acuerdo jurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida. Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y, otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas solo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el 100% del monto imponible atribuible al fisco provincial..." (dec. ley 8960/77, B.O. 6—1—78).
A su vez, el invocado art. 9º de la "ley—convenio" de coparticipación de impuestos nacionales (dec. ley 20.221, mod. ley 22.006) estableció que la adhesión de cada provincia se efectuaría mediante una ley que, entre otros aspectos, dispondría: "...b) Que se obliga a... que los organismos administrativos y municipales, de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales coparticipados por esta ley... En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuesto, tasa, contribución un otro tributo, cualquiera fuere su característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales coparticipados por esta ley. Esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios que guarden una razonable relación con los servicios efectivamente prestados.... Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción, comercialización, almacenamiento, transporte, circulación, venta, expendio o consumo de los bienes y servicios sujetos a puestos internos o a las ventas y las materias primas o productos utilizados en su elaboración, tampoco se gravarán, con una imposición proporcionalmente mayor... que la aplicada a actividades, bienes y elementos vinculados con bienes y servicios análogos o similares y no sujetos a impuestos internos o a las ventas...".
2. Recuerdo al respecto que, conforme tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tales leyes convenio forman parte, aunque con diversa jerarquía, del derecho local (C.S., 16—III—93, "Expreso Cañuelas S.A.", en Rev. El Derecho, 6—VII—93).
En igual sentido se ha pronunciado esta Corte destacando, sin perjuicio de su finalidad inmediata (evitar la doble imposición), la existencia de causas más profundas entre las que llevaron a su concertación como la necesidad de armonizar y coordinar el ejercicio de poderes autónomos (doct. causa B. 50.811, "Aga Argentina S.A.", sent. 27—VI—1 89; cf. Jarach, "Curso Superior de Derecho Tributario" t. II, P. 385). Señaló asimismo que el Convenio Multilateral tiene por función dirimir, mediante un método razonable y discreto, la cuestión relativa a la determinación de la parte de los ingresos que a cada provincia puede atribuirse por el hecho de haberse generado en su territorio y provenir de un proceso único que el contribuyente desarrolla en más de una jurisdicción (causa cit.; cf, Althabe, "El Impuesto a los Ingreso Brutos", págs. 100/103).
III. Establecido el marco legal sobre cuya base debe resolverse el litigio se trata de determinar si, como alega la accionante, la comuna de General San Martín ha fijado un verdadero impuesto en lugar de una tasa y, en todo caso, con un monto tributario confiscatorio, incurriendo en un supuesto de superposición impositiva. Reproche al que añade que el servicio generador de la tasa no ha sido prestado por la demandada
1. Corresponde señalar, en primer término, por la sola razón de medirse en base a los ingresos brutos del contribuyente la tasa no se transforma en impuesto, desde que ambos tributos se diferencian en cuanto al prepuesto de hecho adoptado por la ley para poder exigirlo: la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecta al obligado, en el caso de la tasa; el, hallarse en una de las situaciones consideradas por la ley como hecho imponible, en el caso del impuesto (causa I 1288, "Isaura S.A.", sent. 13—IV—90). El gravamen cuestionado es indudablemente una tapa, pues halla su fundamento en la prestación de un servicio: el de inspección de industrias, comercios, etc., siendo los ingresos brutos su baje de medición; es decir, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado, criterio que es aceptado por la doctrina, legislación y jurisprudencia modernas (v. Giuliani Fonrouge, "Derecho Financiero" vol. II, nº 481, p. 913).
En este orden de ideas, el Tribunal ha dicho que no existe norma constitucional o legal que obligue a que las tasas exhiban proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen, ya que mediante lo que se percibe no debe atenderse únicamente a los gastos de la oficina que lo prestan, ya que tanto la existencia de ésta como el cumplimiento de sus fines dependen de la total Organización municipal, cuyas erogaciones generales deben incidir en las prestaciones particulares en una medida cuya determinación es cuestión propia de la política financiera ("Acuerdos y Sentencias": 1957—IV—142; 1966—II—187; doct. causas I. 824, "Alincurá", I. 825, "La Constancia"; I. 1139, "Sanatorio Argentino", sent. 22—XI—83; I. 1243 "Empresa Hípica Argentina, S.A.", sent. 6—IX—88; I. 1273 "Torres y Liva S.A.", sent. 18—IV—89; I. 1288 cit., entre otras).
Pues bien, en cumplimiento de los preceptos constitucionales correspondientes (arts. 183 incs. 5º y 60, 184 inc. 2º, t. a., Const. prov.), la ley orgánica de las Municipalidades ha conferido a las comunas la potestad de crear tributos y dentro de ellos está comprendido el gravamen por inspección de seguridad e higiene a industrias, comercios o actividades equiparables (art. 226 incs. 17 y 31; concs. arts. 25, 27 inc. 10, 227 y 228, dec. ley 6769/58, t. o.; doct. causa I. 1243 cit.).
A salvo tal competencia municipal, resulta claro que en el caso traído no se configura un supuesto de superposición impositiva contrario a las normas constitucionales —como, pretende la actora—, ya que éste se produce cuando uno de ellos está fuera de límites de la potestad fiscal de la autoridad que lo estableció (cf. causas, I. 1243 e I. 1271 citadas).
2. En lo atinente a la falta de prestación del servicio de inspección de seguridad e higiene por parte de la comuna demandada, cabe advertir que ello constituye una cuestión que correspondía a la actora dejar demostrada, (causas I. 1243 cit.; I. 1297, "Czarnecki", sent. 8—V—90, y las allí citadas), carga que no puede reputarse, cumplida mediante su afirmación de que la comuna no realizó inspección alguna en su establecimiento.(fs. 20 vta./21 vta. de autos). A contrario, cabe presumir la consiguiente prestación comunal (cf. arts. 25, C.P.C.A. y 375, C.P.C.C.).
3. En cuanto al planteo de que el monto de la tasa resulta confiscatorio, recuerdo lo que esta Corte ha expresado acerca de que es competencia exclusiva del legislador elaborar la política financiera del Estado y, en consecuencia, determinar la medida en que las diferentes categorías de contribuyentes deben aportar para la formación del erario. Por esa razón es que las impugnaciones basadas en la cuantía del gravamen sólo deben acogerse en caso de que se demuestre que el mismo, en su aplicación al volumen o giro patrimonial del contribuyente, resulta prohibitivo, destructivo o confiscatorio, (causa 1.1183, "Nida S.A", sent. 31—V—88 y las allí citadas) .
Sentado ello, estimo que la accionante no acredita ninguno de estos extremos, toda vez que se limita a señalar la diferencia existente entre los montos de la tasa abonados durante 1987 y 1988 en relación al que correspondiera a 1984 (v. fs. 17 vta. y sigts. de la causa). Si bien los índices entre el costo directo del servicio y los montos recaudados en tal concepto —que surgen de la pericia contable (fs. 129/131 vta.)— pueden estimarse altos, ello de por sí no revela el limite que, traspuesto, convertiría el gravamen en confiscatorio pues, a fin de determinar tal cosa, debe evaluarse si la correspondencia entre el perjuicio irrogado a consecuencia de la tributación y el beneficio que se obtiene por ese mismo concepto, para poder así concluir si las pautas fijadas para establecer el monto del tributo —en el caso, una tasa por inspección de seguridad e higiene— determinan la absorción de una porción sustancial de la renta de la industria o comercio, considerando asimismo la productividad posible de la misma (conc. causa I. 1297 cit.).
En el caso la accionante no ha acreditado en forma idónea que —modificada la base imponible del tributo, por la Ordenanza Fiscal de 1985 y posteriores— la tasa aplicada no se haya adecuado a la misma, esto es, que, no guarde proporción razonable con la capacidad contributiva de la empresa. Sobre el punto, advierto que no se trata aquí de confrontar los montos de la tasa de los años l985 y siguientes con los de años anteriores, desde que responden a bases imponibles distintas, sino de la demostración de la falta de dicha proporción, carga del onus probandi que, no ha sido cumplida por la demandante (doct. causa B. 49.071, "Caldera", sent. 2—VI—87, y las allí citadas; B. 50.259, "Consorcio de Propietarios Mayling Club de Campo", sent. 28—III—95).
Por lo demás, tampoco ha demostrado que el incremento autorizado por el art. 35 del Convenio Multilateral se lo atribuyera en su totalidad la conmina de General San Martín en desmedro de las jurisdicciones donde asimismo la actora posee locales habilitados.
4. En relación a la argumentación de la actora sobre la falta de operatividad del art. 35 del Convenio Multilateral, a lo ya anticipado sobre el alcance que cabe atribuir a dicho precepto añado que, conforme tiene decidido el Tribunal, si la norma municipal es clara en la descripción de las circunstancias configurativas del hecho imponible (en el caso, los arts. 83 y 84 bis de las ordenanzas municipales nº 3051/87 y 3237/88 han impuesto el pago por los servicios de inspección de seguridad e higiene en industrias y comercios y los restantes elementos para la liquidación del gravamen surgen asimismo de su ajuste a las normas que les dieran sustento legal),no procede en la vía contencioso administrativa más que analizar su aplicación al caso concreto, sin ponderar, las razones que condujeron al Concejo Deliberante a instituir de determinada manera y no de otra, los elementos configurativos de la imposición (cf. en lo pertinente, causas B. 52.856, "Canal 3 de Nueve de Julio S.A.", sent. 28—IX—93; B. 50.259 cit.).
IV. En virtud de tales consideraciones, juzgo que corresponde desestimar la demanda deducida e imponer las costas en el orden causado por no ser el caso del art. 17 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo.
Voto por la negativa. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Los señores jueces doctores Laborde, Negri, Salas e Hitters, por los fundamentos del señor Juez doctor Rodríguez Villar, votaron por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos, expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda interpuesta.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Por su actuación profesional regúlanse los honorarios de los letrados de la parte actora, doctores Miguel José Cucchietti y Margarita V. D'Amico, en las sumas de pesos cuatro mil doscientos cincuenta y dos mil ciento veinticinco, respectivamente (arts. 101 13, 15, 16, 21, 23
2da. parte, 26, 28 inc. "a", 44 inc. "a" y 54, dec. Ley 8094/77), cantidades a las que deberá adicionarse el 10% (ley 8455).
Habida cuenta que los honorarios de los peritos deben adecuarse, además del mérito, importancia y, naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa (B. 47.489, "Cegelec", D.J.B.A., t. 119, p. 602/604), regúlanse los honorarios de perito contador Pedro Hugo Puebla en la suma de pesos un mil doscientos (doct. causa L. 44.096, "Taraborelli", sent. 27—XI—90).
Regístrese y notifíquese.
 #445110  por juancapa
 
poorlaw, gracias x el fallo, no lo conocía

en fin... supongo q como los municipios se verían privados de ingresos importantes si se hace habitual la impugnación de sus tasas, por lo q los jueces siempre terminan buscandole la vuelta de rosca para no declarar su inconstitucionalidad, desproporcionalidad, irrazonabilidad, no confiscatoriedad o lo que sea que se debata.
 #615146  por diegus
 
Hola. Hay numerosos fallos sobre la cuestión (de fueros federal, local)... Te diría que en principio los argumentos los tenés.

A mi parecer, si alegás ausencia de alguno de los requisitos de las tasas (efectiva prestación del servicio, ausencia de proporcionalidad entre el costo del servicio y el tributo exigido, etc) el fuero competente sería local.

Si ya alegás violación de la Ley de Coparticipación Federal, podría encuadrar en fuero federal, de acuerdo a la doctrina de la CSJN en torno a esta cuestión.

Por último, no lo veo como acción declarativa de certeza. Aquí ya habría un perjuicio consumado, y respecto de lo ya abonado podría ser una acción de repetición... Coinciden?

Saludos

Diegus
 #634398  por juancapa
 
Dieguis:

tengo pensado meterlo como una acción declarativa, porque por lo q me dijeron algunos colegas y por lo q vi en la jurisprudencia, en casos análogos al que estamos discutiendo, se adoptó el tipo de proceso propio de una declarativa.

ahora, en ese caso, no sé si alguien habrá hecho alguna vez una acción declarativa de certeza... hay demanda, traslado, contestación y luego la causa es de puro derecho, no? por lo que saldría la sentencia sin abrirse a prueba...

también anduve averiguando y es un juicio de contenido patrimonial, no es de monto indeterminado, por lo que correspondería tributar tasa de justicia...

si encontraron algun otro fallo nuevo, hagánmelo saber por favor!

saludos y gracias