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  • impugnacion decision municipal ¡AYUDA!

  • Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
 #1205220  por vertigojco
 
Hola colegas, tengo una duda de procedimiento. Necesito impugnar un decreto municipal que afecta el interés legítimo de un cliente que es empleado municipal. Como consecuencia de ese decreto, los órganos internos del municipio le rechazan la pretensión (aplicación particular al caso). Se elevaron "notas" fundando por qué mi cliente tiene razón, y vuelven desconociendo la pretensión planteada. Mi pregunta es: debo formalizar un reclamo administrativo (que se abra un expediente, pongan caratula, etc, etc) o, con estas notificaciones adversas (en respuesta a "las notas" de elevación efectuadas) directamente planteo recurso jerarquico para agotar la via??
 #1205228  por vertigojco
 
administrativista escribió: Jue, 26 Jul 2018, 13:21 No hay recurso jerárquico contra un decreto municipal.
El tema es que el decreto establece un marco genérico, que despues cada organo interprerta y aplica a cada caso concreto. Entonces, si yo impugno la decisión del organo administrativo, tarde o temprano, voy a tener que llegar al superior jerarquico, que entiendo, es el intendente.
 #1205276  por administrativista
 
vertigojco escribió: Jue, 26 Jul 2018, 14:04
administrativista escribió: Jue, 26 Jul 2018, 13:21 No hay recurso jerárquico contra un decreto municipal.
El tema es que el decreto establece un marco genérico, que despues cada organo interprerta y aplica a cada caso concreto. Entonces, si yo impugno la decisión del organo administrativo, tarde o temprano, voy a tener que llegar al superior jerarquico, que entiendo, es el intendente.
Tenés que lograr la producción de un acto administrativo y de ahí, si resultara desfavorable, comenzar a impugnar.
 #1205279  por ClaudioFer
 
DraFerguson escribió: Jue, 26 Jul 2018, 23:32
ClaudioFer escribió: Jue, 26 Jul 2018, 15:19 Iniciá ya el juicio de amparo.
CUALQUIERA lo que decís es CUALQUIERA, a donde estudiaste derecho,,,,, No SABES NADA,,,,
Y SABÉS VOS, CABEZA HUECA, SI NO NUNCA FUNDAMENTÁS NADA. NO TE DA NUNCA EL PINÉ PARA DAR NINGUNA RESPUESTA CON FUNDAMENTO. FUNDAMENTAME ESTA RESPUESTA. IMPUGNA CON ARGUMENTOS, HUEQUITA.
 #1205374  por ClaudioFer
 
Estimado colega.
Más allá del exabrupto motivado por el inédito e irracional ataque de una usuaria que de la nada salió a atacarme tildándome de burro y manifestando que lo que sostuve con relación a la viabilidad de la acción de amparo es cualquiera, querría efectuar ciertas apreciaciones que demuestran que lo dicho no es para nada descabellado, y que esta iluminada no ha aportado nada al debate ni ha desarrollado en absoluto su disparatado aserto, de modo que lo interpreto como el ataque de una desquiciada e ignorante que no tiene razones y agravia personalmente porque no tiene argumentos.
Dicho esto, paso a lo que nos convoca. Antes que nada, aclaro que no soy administrativista. Solo quise aportarle una idea más de las que atinadamente le brindó el colega Administrativista. Usted habla de “interés legítimo”, pero al no explicitar concretamente en qué consiste el mismo, no es fácil dar una respuesta certera a su pregunta, ya que hasta entre los autores hay algunas discrepancias terminológicas y aun conceptuales o matices en la caracterización del instituto. Muchos se preguntan sobre su utilidad, dado que o bien se subsumen en la de los derechos subjetivos o en los de incidencia colectiva, según sea el caso. La discutible categoría del interés legítimo en realidad no pertenece a nuestro sistema jurídico y ha sido extraída de regímenes foráneos diferentes a nuestro sistema judicialista (Canosa, Gordillo, Quiroga Lavié y otros autores se pronuncian en contra de esta denominación y prefieren la de derechos de incidencia colectiva, si es que a ellos usted se refiere). En el nuestro régimen constitucional se reconocen las categorías de derechos subjetivos (particulares) y los derechos de incidencia colectiva. Cuestión distinta es el interés simple en el mantenimiento de la legalidad de la actuación administrativa reconocidos en algunas normas de procedimiento administrativo, cuya lesión si bien no otorga legitimación al particular para reclamar por ellos en la Justicia, sí la confiere en el procedimiento administrativo a través de la denuncia. Le aconsejaría que en los planteos que vaya a realizar sea en la Administración o ante la Justicia vaya directo invocando la lesión de un derecho, sin atenerse a distinciones doctrinarias un tanto vidriosas que lo único que le van a deparar van a ser dolores de cabeza al dejar servido en bandeja a la parte contraria la posibilidad de rebatir su posición con argumentos más aparentes que reales, y no de fondo.
Volviendo al amparo, es totalmente exacta desde lo estrictamente técnico la respuesta que la ha dado el colega Administrativista, distinguiendo entre vía recursiva y vía reclamatoria, y dentro de esta última, el denominado reclamo impropio, enderezado al cuestionamiento de un acto administrativo de alcance general en forma directa, como el que parece que usted quiere impugnar (ud. habla de “decreto”, aunque a veces en el ámbito municipal, con impropiedad, aluden indistintamente de ese modo a los actos de alcance particular o “actos administrativos” en sentido estricto), que no ha tenido aun una materialización concreta respecto de su cliente en un acto administrativo particular que le habilitaría la vía recursiva para un ataque indirecto del acto de alcance general. Entonces, al no tener un acto de alcance individual de aplicación que impugnar, o recurre a la reclamación indirecta contra del mismo provocando la emisión de aquel acto particular para poder recurrir hasta agotar la vía, o bien lo ataca directamente sin necesidad de la emisión del acto por la vía de un reclamo (Canosa, Luqui, Dromi), para luego poder acceder a la instancia judicial (ya sea por denegatoria expresa o por vía del silencio).
Dentro de esta última vía, la del ataque directo del acto de alcance general dictado en ejercicio de potestades reglamentarias, es que se abre la posibilidad en ciertas circunstancias (de presentarse todos los requisitos que prevé el art. 43 de la CN) la vía judicial de la acción de amparo (obvio que también contra actos administrativos particulares, omisiones y vías de hecho). Cuando la vía administrativa demuestra ser una opción de tránsito inútil para la tutela de los derechos y la prevención de un daño que se vislumbra como inminente, por la evidente posición recalcitrante del órgano que debe resolver, como parece ser su caso, donde la repartición municipal, conforme su relato, pone la mayor cantidad de obstáculos y rechaza la pretensión (con más razón cuando se pretende la declaración de inconstitucionalidad de la norma, dado que esa declaración no la puede realizar la autoridad administrativa) es que se abre esta vía. Las constancias documentales que usted tiene en su poder, en las cuales obran las respuestas negativas, son prueba más que suficiente de que no le darán la razón a sus reclamaciones en esa sede, y que sus derechos solo recibirán amparo en la Justicia.
Si el derecho que reclama tiene por fundamento la Constitución Nacional (la provincial también, obviamente), un tratado o una ley (en sentido material y formal, lo que incluye otras fuentes), como expresa el art. 43 de la CN (y el art. 75, inc. 22, CN, CADH, DUDH y otras convenciones también lo contemplan), y la vía a intentar supuestamente idónea, en los hechos demuestra ser todo lo contrario (como pasa aquí), es decir, ser un ritualismo inútil, se le abre la vía del juicio de amparo.
Conforme el primer párrafo del artículo citado:
“Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”.
De ello se concluye que sus condiciones de admisibilidad son:
1) Existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. 2) Demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del amparo. 3) Acreditación de que las otras vías ordinarias existentes son inoperantes para reparar el perjuicio invocado. 4) Que la situación planteada no sea opinable y requiera un amplio marco de debate y prueba. 5) La remisión a otras vías acarrearía un daño irreparable insusceptible de reparación ulterior.
En el orden federal, el cuestionamiento por vía del amparo de una norma de alcance general (parece que es su caso) en cuanto a su constitucionalidad ha tenido soluciones oscilantes, en lo que a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se refiere. De la no admisión, por entenderse que una declaración de inconstitucionalidad desborda el restringido margen de conocimiento del amparo, se ha pasado a la admisión (en el caso, “Video Club Dreams”, en donde se cuestionó exitosamente la imposición de un tributo mediante un decreto, así como luego también en el caso “Verrocchi”). Las marchas y contramarchas demuestran, además de la presencia de motivaciones políticas en estas cuestiones, lo complejo y discutible de la cuestión (también reflejado en la doctrina, aunque la inmensa mayoría se pronuncia por la afirmativa).
Cualquier normativa que contenga preceptos que se opongan a dicho artículo o en los hechos consagren algún tipo de restricción al ejercicio de la garantía del amparo determina su inconstitucionalidad sobreviniente, como lo ha declarado la Cámara Contencioso Administrativo Federal en numerosos fallos (ignoro cómo es el estado de situación en las provincias y su jurisprudencia). No obstante ello, sigue siendo un remedio excepcional.
Sin embargo, cabe transcribir la opinión de un destacado administrativista como Luqui sobre el tema al analizar la impugnación de los actos de alcance general:
“§ 245. LA ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA, LA ACCIÓN DE AMPARO Y LA IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE LOS REGLAMENTOS. - Actualmente, la utilidad de la vía prevista por el art. 24, inc. a, de la LNPA es relativa. Diríamos que prácticamente no se utiliza. La facilidad con que son admitidas las acciones de amparo, la amplitud de la legitimación, el reconocimiento de los derechos de incidencia colectiva y la pretensión de extenderlos a extremos inimaginables, la procedencia formal de las acciones meramente declarativas como medio para impugnar la legalidad de los actos administrativos, han producido como efecto el abandono de una vía procesal que significó un verdadero progreso en la revisión jurisdiccional de la actividad administrativa. ¿Quién va a utilizar un remedio lento, que exige el trámite de un reclamo previo, cuando tiene a su alcance la vía rápida y expeditiva del amparo o de la acción meramente declarativa? De haberse admitido antes estos medios de impugnación -con el alcance que se les reconoce- seguramente ni siquiera se habría pensado en instaurar la impugnación directa de los actos de alcance general. Esta metamorfosis no es buena, aunque real". (Luqui, Roberto E., Revisión Judicial de la Actividad Administrativa, Astrea, tº II, p. 36).
En fin, solo quise dar mi opinión y explicar que no es “cualquiera” lo que antes expresé, como dijo esta gran iluminada jurista que nunca aporta nada porque no tiene argumentos pero que agravia personalmente a mansalva sin motivo, y que el amparo puede ser una opción válida si están presentes en el caso sus requisitos constitucionales y legales, además, claro está, de la vía administrativa, que en el caso concreto, parece estar plagada de obstáculos en vistas de las respuestas que ya le han dado.
Saludos.
 #1205409  por DraFerguson
 
Tanto copy y paste solo para demostrar QUE NO SABES NADA DE ADMINISTRATIVO.
El amparo no va, te lo rechazan in limine. Te falta pasillo, RATA.
ClaudioFer escribió: Dom, 29 Jul 2018, 18:45 Estimado colega.
Más allá del exabrupto motivado por el inédito e irracional ataque de una usuaria que de la nada salió a atacarme tildándome de burro y manifestando que lo que sostuve con relación a la viabilidad de la acción de amparo es cualquiera, querría efectuar ciertas apreciaciones que demuestran que lo dicho no es para nada descabellado, y que esta iluminada no ha aportado nada al debate ni ha desarrollado en absoluto su disparatado aserto, de modo que lo interpreto como el ataque de una desquiciada e ignorante que no tiene razones y agravia personalmente porque no tiene argumentos.
Dicho esto, paso a lo que nos convoca. Antes que nada, aclaro que no soy administrativista. Solo quise aportarle una idea más de las que atinadamente le brindó el colega Administrativista. Usted habla de “interés legítimo”, pero al no explicitar concretamente en qué consiste el mismo, no es fácil dar una respuesta certera a su pregunta, ya que hasta entre los autores hay algunas discrepancias terminológicas y aun conceptuales o matices en la caracterización del instituto. Muchos se preguntan sobre su utilidad, dado que o bien se subsumen en la de los derechos subjetivos o en los de incidencia colectiva, según sea el caso. La discutible categoría del interés legítimo en realidad no pertenece a nuestro sistema jurídico y ha sido extraída de regímenes foráneos diferentes a nuestro sistema judicialista (Canosa, Gordillo, Quiroga Lavié y otros autores se pronuncian en contra de esta denominación y prefieren la de derechos de incidencia colectiva, si es que a ellos usted se refiere). En el nuestro régimen constitucional se reconocen las categorías de derechos subjetivos (particulares) y los derechos de incidencia colectiva. Cuestión distinta es el interés simple en el mantenimiento de la legalidad de la actuación administrativa reconocidos en algunas normas de procedimiento administrativo, cuya lesión si bien no otorga legitimación al particular para reclamar por ellos en la Justicia, sí la confiere en el procedimiento administrativo a través de la denuncia. Le aconsejaría que en los planteos que vaya a realizar sea en la Administración o ante la Justicia vaya directo invocando la lesión de un derecho, sin atenerse a distinciones doctrinarias un tanto vidriosas que lo único que le van a deparar van a ser dolores de cabeza al dejar servido en bandeja a la parte contraria la posibilidad de rebatir su posición con argumentos más aparentes que reales, y no de fondo.
Volviendo al amparo, es totalmente exacta desde lo estrictamente técnico la respuesta que la ha dado el colega Administrativista, distinguiendo entre vía recursiva y vía reclamatoria, y dentro de esta última, el denominado reclamo impropio, enderezado al cuestionamiento de un acto administrativo de alcance general en forma directa, como el que parece que usted quiere impugnar (ud. habla de “decreto”, aunque a veces en el ámbito municipal, con impropiedad, aluden indistintamente de ese modo a los actos de alcance particular o “actos administrativos” en sentido estricto), que no ha tenido aun una materialización concreta respecto de su cliente en un acto administrativo particular que le habilitaría la vía recursiva para un ataque indirecto del acto de alcance general. Entonces, al no tener un acto de alcance individual de aplicación que impugnar, o recurre a la reclamación indirecta contra del mismo provocando la emisión de aquel acto particular para poder recurrir hasta agotar la vía, o bien lo ataca directamente sin necesidad de la emisión del acto por la vía de un reclamo (Canosa, Luqui, Dromi), para luego poder acceder a la instancia judicial (ya sea por denegatoria expresa o por vía del silencio).
Dentro de esta última vía, la del ataque directo del acto de alcance general dictado en ejercicio de potestades reglamentarias, es que se abre la posibilidad en ciertas circunstancias (de presentarse todos los requisitos que prevé el art. 43 de la CN) la vía judicial de la acción de amparo (obvio que también contra actos administrativos particulares, omisiones y vías de hecho). Cuando la vía administrativa demuestra ser una opción de tránsito inútil para la tutela de los derechos y la prevención de un daño que se vislumbra como inminente, por la evidente posición recalcitrante del órgano que debe resolver, como parece ser su caso, donde la repartición municipal, conforme su relato, pone la mayor cantidad de obstáculos y rechaza la pretensión (con más razón cuando se pretende la declaración de inconstitucionalidad de la norma, dado que esa declaración no la puede realizar la autoridad administrativa) es que se abre esta vía. Las constancias documentales que usted tiene en su poder, en las cuales obran las respuestas negativas, son prueba más que suficiente de que no le darán la razón a sus reclamaciones en esa sede, y que sus derechos solo recibirán amparo en la Justicia.
Si el derecho que reclama tiene por fundamento la Constitución Nacional (la provincial también, obviamente), un tratado o una ley (en sentido material y formal, lo que incluye otras fuentes), como expresa el art. 43 de la CN (y el art. 75, inc. 22, CN, CADH, DUDH y otras convenciones también lo contemplan), y la vía a intentar supuestamente idónea, en los hechos demuestra ser todo lo contrario (como pasa aquí), es decir, ser un ritualismo inútil, se le abre la vía del juicio de amparo.
Conforme el primer párrafo del artículo citado:
“Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”.
De ello se concluye que sus condiciones de admisibilidad son:
1) Existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. 2) Demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del amparo. 3) Acreditación de que las otras vías ordinarias existentes son inoperantes para reparar el perjuicio invocado. 4) Que la situación planteada no sea opinable y requiera un amplio marco de debate y prueba. 5) La remisión a otras vías acarrearía un daño irreparable insusceptible de reparación ulterior.
En el orden federal, el cuestionamiento por vía del amparo de una norma de alcance general (parece que es su caso) en cuanto a su constitucionalidad ha tenido soluciones oscilantes, en lo que a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se refiere. De la no admisión, por entenderse que una declaración de inconstitucionalidad desborda el restringido margen de conocimiento del amparo, se ha pasado a la admisión (en el caso, “Video Club Dreams”, en donde se cuestionó exitosamente la imposición de un tributo mediante un decreto, así como luego también en el caso “Verrocchi”). Las marchas y contramarchas demuestran, además de la presencia de motivaciones políticas en estas cuestiones, lo complejo y discutible de la cuestión (también reflejado en la doctrina, aunque la inmensa mayoría se pronuncia por la afirmativa).
Cualquier normativa que contenga preceptos que se opongan a dicho artículo o en los hechos consagren algún tipo de restricción al ejercicio de la garantía del amparo determina su inconstitucionalidad sobreviniente, como lo ha declarado la Cámara Contencioso Administrativo Federal en numerosos fallos (ignoro cómo es el estado de situación en las provincias y su jurisprudencia). No obstante ello, sigue siendo un remedio excepcional.
Sin embargo, cabe transcribir la opinión de un destacado administrativista como Luqui sobre el tema al analizar la impugnación de los actos de alcance general:
“§ 245. LA ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA, LA ACCIÓN DE AMPARO Y LA IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE LOS REGLAMENTOS. - Actualmente, la utilidad de la vía prevista por el art. 24, inc. a, de la LNPA es relativa. Diríamos que prácticamente no se utiliza. La facilidad con que son admitidas las acciones de amparo, la amplitud de la legitimación, el reconocimiento de los derechos de incidencia colectiva y la pretensión de extenderlos a extremos inimaginables, la procedencia formal de las acciones meramente declarativas como medio para impugnar la legalidad de los actos administrativos, han producido como efecto el abandono de una vía procesal que significó un verdadero progreso en la revisión jurisdiccional de la actividad administrativa. ¿Quién va a utilizar un remedio lento, que exige el trámite de un reclamo previo, cuando tiene a su alcance la vía rápida y expeditiva del amparo o de la acción meramente declarativa? De haberse admitido antes estos medios de impugnación -con el alcance que se les reconoce- seguramente ni siquiera se habría pensado en instaurar la impugnación directa de los actos de alcance general. Esta metamorfosis no es buena, aunque real". (Luqui, Roberto E., Revisión Judicial de la Actividad Administrativa, Astrea, tº II, p. 36).
En fin, solo quise dar mi opinión y explicar que no es “cualquiera” lo que antes expresé, como dijo esta gran iluminada jurista que nunca aporta nada porque no tiene argumentos pero que agravia personalmente a mansalva sin motivo, y que el amparo puede ser una opción válida si están presentes en el caso sus requisitos constitucionales y legales, además, claro está, de la vía administrativa, que en el caso concreto, parece estar plagada de obstáculos en vistas de las respuestas que ya le han dado.
Saludos.
 #1205414  por ClaudioFer
 
La que demostrás el nivel de rata de albañal que tenés sos vos, que lo único que sabés hacer es insultar, denigrar o agraviar. Me volvés a demostrar lo ignorante sos vos. POBRE TIPA. No aportás ningún argumento jurídico ¿De dónde sacás que el amparo no sirve en el contencioso administrativo? Bestia. Leé un poco. Hacete un favor y borrate del foro. Dejá de hacer papelones. Te aclaro que no hay ningún copy paste, salvo donde aclaré que hay cita textual. Jamás hago copiar y pegar, como seguro que hacés vos. Bruta.
 #1205458  por ClaudioFer
 
Así como dicen que una imagen vale más que mil palabras, una selección de jurisprudencia vale más que cualquier argumento que le quiera dar a esta mina para hacerle entender que la que está equivocada es ella.
En esta primera parte son amparos declarados procedentes contra actos administrativos de alcance particular resueltos por la Cámara Contencioso Administrativo Federal. En la segunda, contra los de alcance general:

1) Expte. Nº 6792/2015 – “Ahtan, Cesar Gustavo c/ EN-M Seguridad-PFA s/amparo ley 16.986” – CNACAF – SALA V – 04/04/2017

ACCIÓN DE AMPARO. Requisitos de admisibilidad. Personal de la Policía Federal Argentina. Incidente en que se disparara arma reglamentaria en domicilio particular del efectivo. Sanción de 31 días de arresto. Declaración de “prescindible para el servicio efectivo”. ACTO ADMINISTRATIVO CARENTE DE MOTIVACIÓN. Falta de motivación impide evaluar si el acto es razonable o no. Procedencia del amparo

“… En nuestro sistema legal la viabilidad de la acción de amparo prevista en la ley 16.986 e interpretada a la luz del artículo 43 de la Constitución Nacional, se halla condicionada a la verificación de los siguientes presupuestos: a) que el acto impugnado, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley; b) que no exista otro medio legal judicial idóneo; y c) que la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate y prueba.”
“… El Alto Tribunal ha sostenido que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente de las alegaciones de las partes, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación de competencias (cf. Fallos: 329:4741). Que ello sentado y con relación a la admisibilidad formal de la vía elegida, cabe destacar que el control de legitimidad que se efectuó en la instancia anterior, se llevó a cabo mediante el confronte de las constancias administrativas referidas a la cuestión planteada, con la resolución impugnada en autos, y de esa revisión se concluyó (según los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal que compartió la señora jueza de grado), que correspondía descalificar el administrativo en crisis por contener un vicio grave en la causa. Al ser ello así, resulta que la cuestión tal como ha sido planteada, no exige para su estudio y decisión, un más amplio marco de conocimiento que, el que es propio de este proceso, toda vez que la pretensión anulatoria del actor, se sustentó en la arbitrariedad manifiesta que invocó respecto de la decisión administrativa que importó nada menos que su exclusión del servicio.”
“… La comunicación cursada actor de fecha 3/11/2014 relativas a las “fallas en el factor profesional que denotaron su no sujeción al régimen general imperante en la institución”, se encuentran en franca contradicción con el informe elaborado a su respecto por el Jefe de la dependencia donde presta servicios el Sr. Ahtan. Ello sentado, cabe señalar que el acto administrativo en lo relativo al punto en examen carece de uno de los requisitos esenciales, cual es, la motivación entendida como la expresión en forma concreta de las razones que inducen a la administración a emitir el acto, es decir, tiene por objeto poner de manifiesto los motivos que lo determinan y su causa (art. 7º incisos b) y e), de la Ley Nº 19.549). En tal sentido, también se ha señalado que la motivación equivale a los así llamados “considerandos” del acto, y que queda equiparada a la justificación de éste (cf. Sala II del fuero, en autos: “Anastacio Edgardo Daniel c/ EN –M de Defensa-DIBPFA-Resol 1189/09 y otro s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” y sus citas, de fecha 22/3/2016. A ello, cabe agregar que este requisito tiene una mayor importancia en los actos realizados en ejercicio de facultades discrecionales, pues solamente la motivación de estos actos permite al juez determinar si son o no irrazonables. Es decir, la resolución emitida debe establecer cuáles son los hechos y antecedentes que le sirven de causa.”
“… Resulta que la decisión impugnada en el aspecto en examen no cumple con una adecuada motivación que permita considerar que la declaración de la baja del actor de la institución demandada se sustenta de modo razonable en los antecedentes de hecho y de derecho relevantes. En efecto, la Junta de Calificaciones no sólo no ha considerado en absoluto el informe que fuera requerido de acuerdo con la normativa legal vigente, sino que tampoco se han invocado otros hechos concretos y valederos que hubieran permitido atribuir al actor “fallas en el factor profesional”. Ello conduce, tal como lo puso de manifiesto la señora jueza de grado, a descalificarla por vicio grave en la motivación y causa. A ello, cabe agregar que si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad, o en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (cf. Fallos: 314:625).”
“Que en orden a las otras de las razones por las cuales se determinó la baja del actor, a saber: “sanciones disciplinarias en el grado” y “naturaleza y quantum de las mismas”, cabe consignar que contra el aquí actor se inició un sumario administrativo nº 188-11-000640/10, caratulado “Juzgar Conducta y Encuadrar Lesiones”, en virtud de haber sido negligente en el manipuleo de su arma reglamentaria, cuando en oportunidad de entrar a su domicilio particular, se deslizó accidentalmente de su cintura el arma reglamentaria proporcionada por la PFA y al caer la misma al suelo, ocasionó un disparo que impactó en su mano izquierda provocándole una fractura expuesta de metacarpiano. En tal sentido, cabe señalar que se considera falta grave…”el manipuleo indebido del arma o el disparo injustificado, negligente o imprudente de la misma” (cf. artículo 535, inciso q), del Decreto Nº 1866/1983). Luego de varias resoluciones dictadas por los instructores actuantes en el referido sumario administrativo, en donde habían solicitado por el hecho sucedido, en alguna de ellas, la aplicación de la sanción grave de 31 (treinta y un) días de arresto, y en otras, reducirla a 10 (diez) días de arresto, finalmente el Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina resolvió imponerle al actor la sanción de treinta y un (31) días arresto. En tales condiciones, y tal como lo puso de manifiesto el Señor Fiscal General en su dictamen, aun cuando dicha decisión podría aceptarse como un antecedente de hecho y de derecho para disponer la baja del actor de las filas de la institución policial, frente a lo demás expuesto en la presente no basta para justificar tal resolución.”
Citar: elDial.com - AA9F41


2) Causa Nº 21/2015 - “Zabaleta, Alfredo Juan c/ EN-M. Trabajo Empleo y Seguridad Social s/ amparo ley 16.986” [Juzgado nº 3].” – CNACAF – SALA I – 17/12/2015

VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES. Permiso de uso del espacio público para emplazar una parada de diarios y revistas en Puerto Madero. PRETENSIÓN DE QUE SE RECONOZCA EL DERECHO DE REPARTO. Procedencia. Decreto 1693/2009. Resolución 935/2010 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. ACTO ADMINISTRATIVO. Nulidad. Art. 14, inc. b, de la Ley 19.549

“A pesar de las diversas presentaciones, la administración no le dio una respuesta que guarde correlación con el derecho constitucional a peticionar ante las autoridades que consagra el artículo 14 de la Ley Fundamental, del que se deriva la obligación constitucional, legal y moral que tiene, en términos generales, la administración (como una parte del Estado) de fundar y explicar sus decisiones y, en particular, como ocurre en este caso, aquellas que tienen incidencia en el ámbito de los derechos relativos a la protección de un derecho de idéntico rango, como es el derecho a trabajar (esta sala, causa “Caro, Julio Eduardo c/ EN-DNM y otros s/ empleo público”, pronunciamiento del 18 de septiembre de 2015).”
“… en la resolución nº 1938/2013 se omitió considerar la petición del actor, pues según se desprende del dictamen de la dirección invocado en ese acto, se había sugerido reservar las actuaciones hasta que se resolviera la demanda de amparo que había promovido el actor (…).”
“… en la resolución nº 613/2014 no se dio una respuesta adecuada, pues este acto encontró apoyo en las resoluciones nºs 2033/2012 y 1938/2013, ambas de la secretaría, y en ninguna de ellas, como se vio, había examinado, ni siquiera tangencialmente, la pretensión del actor.”
“… la falta de intervención de las asociaciones sindicales —tal como adujo la representación estatal al producir el informe del artículo 8 de la ley 16.986— tampoco es un argumento que deba ser atendido. Ello es así, en primer lugar, porque la consecuencia que el Estado Nacional pretende atribuir a dicha ausencia de actuación no se encuentra contemplada en las normas aplicables.”
“… existe, todavía, otra circunstancia, ostensible, puesta de relieve por el señor fiscal general, que da cuenta de que la conducta desplegada por la administración ha sido arbitraria: ninguna de las personas a las que se reconoció el derecho de reparto había formulado objeciones a que se concediera ese derecho al actor como sí lo hicieron respecto de la señora M. de M. (…).”
“… en mérito de las razones expuestas y en la medida en que se vulneró el derecho de trabajar del actor que se encuentra protegido, en todas sus formas, por la Constitución Nacional, corresponde hacer lugar a la acción de amparo y, por tanto, dejar sin efecto las resoluciones impugnadas, en los términos del artículo 14, inciso b), de la ley 19.549, y remitir las actuaciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para que en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de que esta decisión adquiera firmeza, reconozca el derecho de reparto peticionado por el actor, con arreglo a las normas aplicables.”
Citar: elDial.com - AA949B


3) FSA 7556/2013/CA1 - “Ulex SA c/ AFIP -DGI s/ amparo ley 16.986” – CNACAF – SALA V – 12/03/2015

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. RÉGIMEN DE “TASA CERO”. Solicitud de reintegro del IVA originado en OPERACIONES DE EXPORTACIÓN. Arts. 27 inc. f) y 43 Ley 20.631. ACTO ADMINISTRATIVO del organismo fiscal que supeditó las solicitudes a la regularización de presuntos incumplimientos cambiarios. Arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto impugnado. Debido proceso adjetivo. ACCIÓN DE AMPARO. Procedencia. Orden a la DGI de dictar un nuevo pronunciamiento

“… el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor premura, la lesión de un derecho reconocido en la Constitución, un Instrumento Internacional o una Ley (v. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2005, tomo VII, pág. 137).”
“… dada la celeridad que es propia de este tipo de proceso, la arbitrariedad o ilegalidad alegada, debe presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba. Es decir, el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado. Lo expuesto no significa que no pueda producirse actividad probatoria en este tipo de proceso, sino que ella debe ser compatible con la sumariedad que es propia del amparo, dado que éste se encuentra al servicio de la urgencia del caso y, por lo tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, de otro modo, no habría razón para evitar los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes, respetándose la amplitud probatoria.”
“… en el caso se configura una situación de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, en los términos del artículo 1º de la ley 16.986, toda vez que las Notas cuestionadas en el amparo restringen el derecho del interesado a gozar de la exención prevista en el artículo 8 y 43 de la ley 20.631, sin que de ellas resulte en forma clara y manifiesta cuáles son los presuntos incumplimientos o “inconsistencias” cambiarias en que habría incurrido la firma exportadora, cuáles son las operaciones de exportación que han sido materia de observaciones por parte del Banco Central de la República Argentina, cuál es o cuáles son las entidades bancarias intervinientes en las operaciones presuntamente observadas y cuál es la significación de tales incumplimientos o inconsistencias desde el punto de vista de la renta fiscal. En tales condiciones, la suspensión indefinida del trámite de las solicitudes de reintegro lesiona de un modo manifiesto el derecho del interesado al debido proceso adjetivo (art. 1, inciso f), apartados 1 y 3, de la ley 19.549) y constituye una restricción a la tramitación de esas solicitudes. (…)”
“… en el precedente de Fallos 316:1332 la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “…al debatirse en la Cámara de Diputados de la Nación el proyecto de la ley 20.631, el miembro informante de la Comisión de Presupuesto y Hacienda se refirió al propósito del dictado de la norma referida al señalar que ‘…las exportaciones…están exentas, pero para ellas la exención se realiza a tasa cero; es decir, que dan derecho al recupero total de los gravámenes que hubieran podido incidir en su costo, con lo cual se estimulará nuestro comercio exterior, favoreciendo sus condiciones competitivas…’ como asimismo que el impuesto proyectado ‘facilita también la incorporación de la República Argentina en una fluida y armónica integración económica latinoamericana, porque al transparentar las cargas fiscales en cualquier etapa del proceso económico permitirá los reingresos a los exportadores…’”. Asimismo, y con relación a lo establecido en el artículo 27, inciso f), de la ley 20.631 destacó que “…la latitud con la que se halla redactado el precepto en examen al condicionar la operatividad del beneficio exclusivamente al cumplimiento de dos requisitos cuya reunión en la causa no se encuentra controvertida –vinculación del gravamen cuyo recupero se pretende con los bienes objeto de la exportación, y la no utilización previa del crédito fiscal respectivo-, no permite sino concluir en la inadmisibilidad de la posición restrictiva propiciada por el organismo recaudador”.”
“… las devoluciones de IVA originado en operaciones de exportación son consecuencia de la referida exención, es decir, del régimen de “tasa cero”, que determina que, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, inciso f), y 43 de la ley 20.631, debe ser devuelta la totalidad del IVA pagado por el exportador, sin establecer por vía reglamentaria más requisitos los establecidos en el propio artículo 43 de la ley 20.631 y en la Resolución General AFIP n° 2000/06. Por lo expuesto, no resulta admisible la posibilidad de que el organismo fiscal a través de las notas cuestionadas en autos, subordine el pago de los reintegros de IVA asociado a exportaciones ante el mero aviso informático de que la empresa solicitante tiene “incumplimientos cambiarios”. Ello, en la medida en que las causales invocadas son genéricas e indeterminadas y no se le indica al interesado cuáles son, concretamente, los incumplimientos que se le imputan, no se individualizan las actuaciones administrativas o el sumario cambiario en el que, supuestamente, se estarían analizando esos incumplimientos, tampoco señalan cuál es su significación desde el punto de vista de la renta fiscal, y de qué modo puede proceder al cumplimiento o a la subsanación de la presunta irregularidad. Además, no se especifica si se trata de un incumplimiento aislado, de poca relevancia o sin significación respecto de la renta fiscal.”
“… corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de amparo, revocar las Notas del 2 y del 25 de julio de 2013, emitidas por la División Operaciones “B” de la Dirección Regional Devoluciones a Exportadores de la Dirección General Impositiva, y ordenar a esa División que se pronuncie nuevamente sobre las solicitudes de reintegro involucradas en estos autos, con arreglo a lo establecido en el presente fallo, es decir, aclarando todos esos aspectos, o bien levante las observaciones y prosiga con el trámite de las solicitudes a las que se refiere la presente causa.”
Citar: elDial.com - AA8EE3


4) Expte. N° 40.456/2013 - “Selva Andrade, Vanesa Paola c/ EN-Justicia-SPF s/ amparo ley 16.986” – CNACAF – SALA V – 15/12/2014
EMPLEO PÚBLICO. Pase a disponibilidad a efectos de retiro obligatorio. Declaración de nulidad. Acción de amparo. Procedencia. Orden al Estado Nacional de reincorporar a la actora en el cargo y grado que detentaba al momento del paso a disponibilidad. ACTO ADMINISTRATIVO dictado con apoyo en un dictamen de la Junta de Calificaciones carente de justificación


“… dada la celeridad que es propia de este tipo de proceso, la arbitrariedad o ilegalidad alegada, debe presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba. Es decir, el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado. Lo expuesto no significa que no pueda producirse actividad probatoria en este tipo de proceso, sino que ella debe ser compatible con la sumariedad que es propia del amparo, dado que éste se encuentra al servicio de la urgencia del caso y, por lo tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, de otro modo, no habría razón para evitar los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes, respetándose la amplitud probatoria (esta Sala in re: “Arias Martín Miguel c/ EN-Mº Seguridad-GN-Dto. 1307/12 s/ Amparo Ley 16.986” del 01/08/13).”
“… en el Acta Nº 141/13, la Junta Superior de Calificaciones señaló que la actora “en su trayectoria institucional ha demostrado escaso compromiso en relación a las funciones asignadas, con mínimo interés en el desarrollo de las tareas que le son inherentes. No se vislumbra una adecuada proyección de carrera, motivo por el cual se propicia por unanimidad su pase a disponibilidad y posterior retiro obligatorio” (…). La opinión vertida en dicho dictamen, en atención a la remisión efectuada en la Resolución Nº 229/13, fue recogida por esta última constituyendo de este modo la causa de la decisión adoptada en relación con la actora. Ahora bien, cabe adelantar que -a la luz de las constancias del legajo acompañadas por aquella- las afirmaciones efectuadas por la Junta Superior de Calificaciones en modo alguno se condicen los antecedentes de dicha parte.”
“… a partir de los antecedentes reseñados con anterioridad, la valoración efectuada por la Junta Superior de Calificaciones se presenta como una calificación arbitraria, dogmática y carente de justificación. En efecto, en modo algún allí se expuso (ni siquiera en forma sucinta) qué hechos fueron los que permitieron a dicha junta considerar que la actora demostraba un escaso compromiso con las funciones asignadas y un desinterés por las tareas desempeñadas. Dicho extremo, a la luz de los antecedentes reseñados, resulta de suma relevancia ya que -con anterioridad al pase a disponibilidad- la actora había obtenido sobresalientes calificaciones, destacándose su colaboración y predisposición para la realización de las tareas encomendadas y su vocación de servicio (…). Asimismo, a ello se suman los reconocimientos y felicitaciones realizadas en relación con el cumplimiento de sus funciones (…).”
“… tampoco se condicen las afirmaciones allí efectuadas con las funciones que le eran asignadas, ya que en múltiples oportunidades la actora realizó tareas jerárquicas como jefe de área en distintas dependencias (…). Ello, sumado a los demás extremos antes mencionados, denota intrínsecamente un grado de compromiso, responsabilidad y vocación de servicio. Sin embargo aún frente a ellos, la demandada calificó negativamente a la actora -en los términos reseñados precedentemente- sin aportar argumento alguno que justifique tales afirmaciones.”
Citar: elDial.com - AA8E91


5) Causa: 20903/2010 – “Unión de Trabajadores del ISSJP c/EN –Mº Salud- SSS s/amparo ley 18.988” – CNACAF – SALA II – 17/03/2011
OBRA SOCIAL. Denegación de inscripción de nueva obra social en el Registro Nacional previsto por las leyes 23.660 y 23.661. Acción de amparo. Procedencia. ACTO ADMINISTRATIVO. Nulidad por falta de cumplimiento de los requisitos de causa y motivación. Arts. 7 y 19 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Exigencia de razonabilidad en el uso de las facultades discrecionales del Estado

“… Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia que el amparo constituye un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, de modo tal que las deficiencias referidas -a que aluden la ley 16.986 y la jurisprudencia anterior y posterior a su sanción-, requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos por la C.N. resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos ni de un amplio debate y prueba (Fallos 301:1060; 306:1253; 307:747; esta Sala doct. fallo del 28.4.92 "Petroceili, Alberto Ornar y otros d Caja Nac. De Ahorro y Seguro s/Amparo").”
“... A la vista de lo actuado en el trámite administrativo que desembocó en el dictado de la Resol. SSS 500/09 [que denegó la inscripción al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en el Registro Nacional de Obras Sociales] (…), la cuestión atinente a su impugnabilidad no exige de mayor debate y prueba que la cumplida en la causa; pues a poco que se repare en los argumentos tenidos en cuenta para la decisión denegatoria, su análisis de legitimidad puede ser llevado a cabo con los elementos aportados.”
“El empleo por parte del dictamen, del informe de la gerencia económico financiero (cuya objeción impresiona como carente de relevancia), para argumentar con notoria vaguedad, sobre la "...dudosa viabilidad de la entidad,.." y como sustento de la denegatoria sobre la base de las ya descriptas consideraciones de orden general en orden a la "fragmentación del sistema", ciertamente permiten aseverar por un lado, que la resolución impugnada (que remite al mencionado dictamen) carece de mínimo, adecuado y razonable fundamento en los antecedentes fácticos y jurídicos considerados, y por el otro, que en definitiva no resulta de lo actuado en el trámite administrativo, de las evaluaciones realizadas por los distintos departamentos de la Superintendencia ni del propio acto impugnado, la existencia de razones reales, concretas y fundadas para la denegatoria dispuesta.”
“… La causa de los actos administrativos constituye uno de sus requisitos esenciales y así lo prescribe expresamente el art. 7 de la ley nacional de procedimientos administrativos cuando exige, con carácter necesario, que ellos se sustenten en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable, y que la legalidad de la decisión implica la validez de sus elementos constitutivos, entre los cuales, figura el de los antecedentes fácticos o causa (esta Sala doct. fallos del 5.11.96 "Laurenncena, José Miguel d Estado Nacional s/ empleo público", y del 8.11.01 "Sindicatos de Obreros y Empleados de Aceros Zapla c/ANSSAL s/proceso de conocimiento"; Sala V, fallo del 23.8.95 "Matsuo Muneo y Otro d Prefectura Naval Arg. -Resol. DPSJ JS1 Nro. 173 A/94).”

“… Aparece en el caso aquí analizado, ostensible y manifiesta la ilegitimidad del acto cuestionado (que como quedo dicho habilita el control judicial por la vía del amparo), en tanto y cuanto la resolución denegatoria carece de mínimo y adecuado fundamento, y los antecedentes expuestos comportan también meras consideraciones de orden general que constituyen argumentos solo aparentes, apareciendo de tal modo viciada su causa, lo que deviene en su invalidez.”
“… aun cuando corresponde reconocer que lo atinente a la inscripción de agentes del Seguro de Salud (art. 17 ley 23.661) comporta para la autoridad de aplicación, el ejercicio de una actividad discrecional, tal circunstancia en modo alguno la coloca al margen del debido control judicial de razonabilidad.”
“Bien es cierto el mayor o menor acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por la autoridad administrativa constituyen -en principio- puntos sobre los que no cabe al Poder Judicial pronunciarse, mas ello es así en la medida que el ejercicio de esas facultades discrecionales no se compruebe como irrazonable, inicuo o arbitrario (C.S.J.N Fallos: 316:2044; CNCont. Adm., Sala II, fallo del 17.4.08 "Madariaga de Rubio, María Teresa c/Lotería Nacional SE s/proceso de conocimiento"); de tal modo que solo cuando se advierta que las mencionadas facultades, hubieren sido ejercidas de modo fundado y razonable, es que corresponderá en principio atenerse a los criterios empleados en ejercicio de tal actividad, y siempre y cuando en el caso objeto de juzgamiento no se comprobara una manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad (conf. CNCont, Adm., Sala II, doct. fallo del 17.6.99, "Radio Mitre SA c. Comfer").”
“… La circunstancia que la autoridad de aplicación obre en ejercicio de facultades discrecionales, de manera alguna la habilita para la adopción de decisiones arbitrarias, de donde la ausencia de toda argumentación seria (…) que precisamente conciernen a la valoración de circunstancias determinantes para la emisión o no del acto administrativo de autorización, permiten advertir "prima facie" una notoria deficiencia en el plano de la fundamentación de la resolución impugnada, que impone considerarla como exclusivo resultado de la mera voluntad unilateral del decisor.”
“ …Debe tenerse en cuenta que la circunstancia que la Administración obre en ejercicio de facultades enmarcadas en un plano de discrecionalidad, en modo alguno puede constituir un justificativo de su proceder arbitrario, puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia (CS Fallos: 306:126).”
“… El ejercicio de las facultades discrecionales lleva implícito el deber de una mayor motivación del acto (definida como la explicitación de la causa), es decir de la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictar el acto, y que se encuentran contenidas -en el caso aquí analizado- en los fundamentos que sustentan el dictamen jurídico previo.”
Citar: elDial.com - AA6A6E
 #1205459  por ClaudioFer
 
En esta segunda parte, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara en lo Contencioso Administrativo sobre amparos declarados procedentes contra actos administrativos de alcance general.

1) Decretos de Necesidad y Urgencia

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió acerca de los requisitos que deben cumplir los DNU a los efectos de considerarlos válidamente emitidos. El máximo Tribunal remitiéndose al precedente "Verrocchi" estableció que para que el Presidente de la Nación pueda hacer uso de los mencionados decretos es necesario que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario ante las Cámaras del Congreso, o que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.
C. 923. XLIII. – “Consumidores Argentinos c/ EN - PEN - Dto. 558/02-SS - ley 20.091 s/ amparo ley 16.986” – CSJN – 19/05/2010
DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA. Art. 99, inciso 3º de la Constitución Nacional. Interpretación. Reforma constitucional de 1994. Fundamentos. REQUISITOS DE VALIDEZ. Existencia de un estado de necesidad y urgencia. Estándares judicialmente verificables. División de poderes y control recíproco. Declaración de inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 558/02 modificatorio de la ley 20.091. Recurso extraordinario. Procedencia


“El remedio federal es admisible, toda vez que se halla en tela de juicio el alcance, la interpretación y la validez constitucional de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional —de inequívoca naturaleza federal—, a la luz del art. 99, inciso 3º, de la Ley Fundamental (art. 14, incisos 1º y 3º, de la ley 48).” (Del voto de la mayoría)
“La reforma constitucional [de 1994] enunció entre sus objetivos el de "atenuar el presidencialismo", al mismo tiempo que consignó la necesidad de "modernizar y fortalecer el Congreso" y "fortalecer los mecanismos de control", todo ello directamente relacionado con el fin de "perfeccionar el equilibrio de poderes". La metodología a la que se acudió fue la de incorporar ciertas facultades excepcionales de los poderes constituidos, con el fundamento de que aquello significaba la institucionalización de los mecanismos de control a los que se los sometía.” (Del voto de la mayoría)
“El principio que organiza el funcionamiento del estatuto del poder es la división de funciones y el control recíproco, esquema que no ha sido modificado por la reforma constitucional de 1994. Así, el Congreso Nacional tiene la función legislativa, el Poder Ejecutivo dispone del reglamento y el Poder Judicial dicta sentencias, con la eminente atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas. Desde esta perspectiva, no puede sostenerse, en modo alguno, que el Poder Ejecutivo puede sustituir libremente la actividad del Congreso o que no se halla sujeto al control judicial.” (Del voto de la mayoría)
“... la Convención reformadora de 1994 pretendió atenuar el sistema presidencialista, fortaleciendo el rol del Congreso y la mayor independencia del Poder Judicial (confr. en igual sentido "Verrocchi" [Fallo en extenso: elDial - AA 25C], Fallos: 322:1726, y sus citas).” (Del voto de la mayoría)
“Admitida la atribución de este Tribunal de evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan (...) excepcionales características, cabe descartar de plano, como inequívoca premisa, los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son. El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto.” (Del voto de la mayoría)
“En el precedente "Verrocchi" [Fallo en extenso: elDial - AA 25C], esta Corte resolvió que para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (considerando 9º).” (Del voto de la mayoría)
“... las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo a la ley 20.091 no traducen una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una supuesta situación excepcional en el sector, sino que, por el contrario, revisten el carácter de normas permanentes modificatorias de leyes del Congreso Nacional. (...) Cabe concluir en la invalidez del decreto cuestionado en el sub lite, por cuanto no han existido las circunstancias fácticas que el art. 99, inciso 3º, de la Constitución Nacional describe con rigor de vocabulario (conf. "Verrocchi" [Fallo en extenso: elDial - AA 25C], considerando 10).” (Del voto de la mayoría)
“Las presentaciones efectuadas por el Estado Nacional en el curso del proceso no aportan ningún elemento que permita al Tribunal llegar a la convicción de que el complejo contexto económico general en el que fue dictado el precepto impugnado [Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 558/02 ]haya afectado al sector asegurador de forma tal que exigiera, a los efectos de salvaguardar los intereses generales de la sociedad, un reordenamiento y regularización que no pudiera ser implementado por los cauces ordinarios que la Constitución prevé. Máxime si se repara en que el decreto examinado contiene disposiciones de regulación permanente sobre la actividad mencionada —materia propia del poder de policía que ejerce el legislador— cuya aplicación excedería a la situación de emergencia en la que se pretende justificar su dictado. En este contexto, no es posible concluir en que en el caso se tornaba necesaria la adopción de medidas inmediatas, pues no se ha demostrado el riesgo existente en el sector, que no sólo afectase a las entidades aseguradoras sino que, en atención al interés general que la actividad involucra, pudiera repercutir en el universo de los asegurados y en el resto de la sociedad.” (Dra. Highton de Nolasco, según su voto)
“[Se manifiesta] ... la invalidez constitucional del decreto 558/02 en tanto no constituye —por ausencia de ratificación del Congreso— un acto complejo en el que concurran la voluntad del Poder Ejecutivo con la del Poder Legislativo (confr. Fallos: 331:1927 cit.), circunstancia a la que cabe agregar la ausencia de la situación excepcional de necesidad y urgencia que prescribió el constituyente de 1994.” (Dr. Maqueda, según su voto)
“Ante la ausencia de la ley reglamentaria mencionada en el art. 99.3 de la Constitución, dos estándares distintos pueden adoptarse como base para juzgar sobre la validez de las disposiciones legislativas dictadas por el Presidente conocidas como "decretos de necesidad y urgencia", a saber, o bien uno que parte de la presunción de constitucionalidad o, por el contrario, otro que presume su inconstitucionalidad. El primero se apoya en el supuesto cumplimiento de la norma excepcional permisiva (art. 99.3, párrafos tercero y cuarto), mientras que el segundo se apoya en el desconocimiento del principio general prohibitivo (art. 99.3, párrafo segundo). Ambas posiciones tienen sus implicancias: la primera, que el Congreso, mediante una demora indefinida en dictar la ley reglamentaria, tendría la posibilidad de transformar la excepción en regla y, de ese modo, acordar al Presidente una amplitud de atribuciones que la Constitución quiso negarle; la segunda, que, mediante esa misma demora, el Congreso logre la cancelación o restricción máxima de las atribuciones excepcionales acordadas al Presidente. Como puede apreciarse, no hay opciones libres de implicancias y es en ese contexto que me inclino por tomar como punto de partida el sistema constitucional tal como fue creado: si el ejercicio de la función legislativa por el Presidente está condicionado al cumplimiento del procedimiento previsto en el art. 99.3, tercer y cuarto párrafo de la Constitución, y no se ha probado en el caso que dicha condición se haya cumplido, entonces las disposiciones legislativas dictadas por el Presidente no consiguen superar la pena establecida por la misma Constitución, esto es, su nulidad absoluta e insanable.” (Dra. Argibay, según su voto)
“A la luz de lo expresado en el voto del juez Petracchi en la causa "Verrocchi" [Fallo en extenso: elDial - AA 25C] (Fallos: 322:1726, 1738), que se da aquí por reproducido, corresponde concluir en la invalidez del decreto de necesidad y urgencia 558/02. En efecto, como se sostuvo en aquel voto, la vía establecida en el art. 99, inciso 3º de la Constitución Nacional, exigía que el Congreso sancionara la "ley especial" que hiciera operativo el articulado, sin que correspondiese discutir las bondades del criterio elegido, pues el Tribunal sólo debía atender a su significado y a sus consecuencias. Hasta que no fue sancionada la ley que reclamaba el art. 99, inciso 3º, de la Constitución Nacional, no podía cumplirse con la "subetapa" legislativa prevista por aquélla y ello determinaba la imposibilidad de recurrir a esos remedios de excepción que son los decretos de necesidad y urgencia.” (Dr. Petracchi, según su voto)
Citar: elDial.com - AA5F11

2) V 103 XXV - "Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ amparo" - CSJN - 06/06/1995
DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA. Creación de Impuestos. Emergencia Económica. Legitimación. Cinematografía

"El decreto 2736/91, con las modificaciones introducidas por el decreto 949/92, en cuanto crea un hecho imponible distinto del previsto por la ley 17741, no es compatible con nuestro régimen constitucional, sin que la circunstancia de su recíproca vinculación o parecido permita obviar los alcances del principio de legalidad.
Del principio de legalidad en materia impositiva resulta la invalidez de los decretos de necesidad y urgencia que establecen impuestos.
Los motivos que impulsaron el dictado de los decretos 2736/91 y 949/92 no se exhiben como respuesta a una situación de grave riesgo social que hiciera necesario el dictado de medidas súbitas.
Es procedente la acción de amparo contra la intimación efectuada por el Instituto Nacional de Cinematografía fundada en los decretos 2736/91 y 949/92, normas cuya inconstitucionalidad aparece manifiesta: Art. 1° de la ley 16986."
Citar: elDial.com - AA9F2


3) MIGRACIONES: se declaró la invalidez constitucional del Decreto 70/2017 que modificó el régimen de admisión al país de personas extranjeras. El tribunal entendió que el decreto cuestionado avanzó sobre competencias del Congreso de la Nación, sin respetar los presupuestos que justifican el dictado de un decreto de necesidad y urgencia.

Expte. Nº 3061/2017 – “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/EN – DNM s/Amparo Ley 16.986” – CNACAF – SALA V - 22/03/2018

MIGRACIONES. CATEGORÍAS, REQUISITOS Y PLAZOS DE ADMISIÓN. SE DECLARA LA INVALIDEZ CONSTITUCIONAL DEL DECRETO 70/2017. Ausencia de presupuestos materiales para el ejercicio de la potestad reglamentaria de necesidad y urgencia, de conformidad con el artículo 99.3 CN. ACTO ADMINISTRATIVO. Vicios en la causa, objeto, finalidad y motivación. Garantías del proceso penal extensibles a los procedimientos administrativos de carácter sancionador y a su revisión judicial. Derecho al debido proceso REVISIÓN POR PARTE DEL CONGRESO DE LA NACIÓN. Recaudo formal. Ley 26.122. PRINCIPIO DE SOBERANÍA. Derecho de circulación y de residencia de toda persona. Convención Americana de Derechos Humanos. ACCIÓN DE AMPARO COLECTIVO. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Ministerio Público Fiscal de la Nación. Organizaciones no gubernamentales

“… debe advertirse que, más allá de lo actuado en la instancia anterior, el tribunal debe comprobar la existencia de un “caso”, ya que ello es presupuesto de la debida constitución del litigio. En tal sentido, corresponde dilucidar si los distintos actores poseen el carácter de titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, como es exigible en todo proceso judicial (doctrina de Fallos 323:4098 y sus citas). Ninguna duda cabe respecto de las organizaciones no gubernamentales actoras, tanto las que ahora recurren como las que se presentaron oportunamente para integrar el litisconsorcio activo, a la luz de lo que dispone el artículo 43 segundo párrafo CN.” (Dr. Treacy, según su voto)
“… ni la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires ni la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires poseen legitimación para intervenir como partes en esta acción colectiva. En lo que respecta al Defensor del Pueblo provincial, debe advertirse que quienes firman la presentación no son titulares de ese órgano, lo que permite desestimar su aptitud para estar en juicio en su representación (doctrina de Fallos 339:1223). Además, las atribuciones de dicha Defensoría emanan de la Constitución provincial (art. 55) y de la Legislatura local (Ley Nº 13.834), que carece de facultades para reglar lo atinente a procedimientos tramitados ante los tribunales de la Nación (doctrina de Fallos 340:745). Por consideraciones análogas, corresponde desestimar la presentación del Defensor del Pueblo de la Ciudad, en tanto sus atribuciones, definidas por normas locales, determinan que carezca de legitimación en este proceso ante tribunales federales (doctrina de Fallos 329:4542).” (Dr. Treacy, según su voto)
“En cuanto al Ministerio Público Fiscal de la Nación, su recurso se enmarca dentro de las facultades que le confiere el artículo 120 CN, en orden a la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, tal como son precisados en el artículo 2º de la Ley Orgánica Nº 27.148 (en especial, en los incisos c), d) y e). En tal sentido, sin perjuicio de la atendibilidad de los agravios expuestos en el recurso de fojas 705/715, mantenido a fojas 722/728, resulta indudable la legitimación de este órgano constitucional.” (Dr. Treacy, según su voto)
“El Decreto Nº 70/2017 fue dictado en acuerdo general de ministros con fecha 27/01/2017, invocando las potestades reglamentarias “de necesidad y urgencia” conferidas por el artículo 99.3 CN. Conviene recordar que esta última norma establece un principio general de carácter prohibitivo, y a continuación prevé condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país (doctrina de Fallos 338:1048; 322:1726).” (Dr. Treacy, según su voto)
“… en el dictado de los decretos de necesidad y urgencia se ponen en juego dos de los principios que orientaron la labor de la reforma constitucional de 1994: la atenuación del presidencialismo y el fortalecimiento del papel del Congreso. Tales principios constituyen pautas orientativas a la hora de evaluar en concreto el ejercicio de potestades como la conferida por el artículo 99.3 CN.” (Dr. Treacy, según su voto)
“… la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los tribunales deben evaluar los presupuestos fácticos en los que se justifica el dictado de un decreto en los términos del artículo 99.3 CN, el cual contiene “estándares judicialmente verificables respecto de las situaciones que deben concurrir para habilitar el dictado de disposiciones legislativas por parte del Presidente de la Nación”. Añadió que “[e]l Poder Judicial deberá entonces evaluar si las circunstancias invocadas son excepcionales, o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables, en cuyo caso la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico que la legítima” (Fallos 338:1048 con cita del precedente de Fallos 333:633).” (Dr. Treacy, según su voto)
“Corresponde examinar la motivación contenida en el Decreto Nº 70/2017. Pese a su extensa parte expositiva (40 considerandos), sólo algunos escasos considerandos podrían tener pertinencia en orden a justificar la urgencia impostergable para su dictado. Así, podrían identificarse los siguientes; - La existencia de “severas dificultades para concretar órdenes de expulsión contra personas de nacionalidad extranjera”, como resultado de un “complejo procedimiento recursivo que, en algunos casos, puede llegar a siete años de tramitación” (considerando 13); - La existencia de una “proporción sumamente baja” en la relación existente entre la cantidad de expulsiones dispuestas por la autoridad migratoria competente, fundadas en la existencia de antecedentes penales, y las efectivamente concretadas (considerando 14); - El aumento de población extranjera bajo custodia del Servicio Penitenciario Federal que, según se afirma en el considerando 15, alcanzó en 2016 el 21,35% de la población carcelaria total; - La “alta representación” de la población extranjera entre las personas detenidas en establecimientos del Servicio Penitenciario Federal, por “delitos vinculados a la narcocriminalidad”, que ascendería al 33%, mientras que la proporción de población extranjera en la población total es del 4,5% (considerando 16); - La afirmación de que en 2015 se verificó “una nueva modalidad de fraude a la ley migratoria, consistente en un uso abusivo y contrario a los fines de la ley del instituto de la residencia precaria” (considerando 17). En base a tales argumentos, el Poder Ejecutivo estimó que se configuraba una “situación crítica que amerita la adopción de medidas urgentes” (considerando 18). Ahora bien, tales afirmaciones se sustentan en datos fácticos que no aparecen debidamente acreditados, ni en el texto del decreto en crisis, ni en las presentaciones efectuadas por la Dirección Nacional de Migraciones en este juicio. Cabe destacar que, dadas las condiciones excepcionales que justifican el dictado de este tipo de decretos, la validez de tales constataciones no puede presumirse, máxime cuando -como se verá- establecen condiciones regresivas en materia de protección de los derechos humanos.” (Dr. Treacy, según su voto)
“… aun cuando se sostenga que el decreto impugnado no regula “materia penal” en los términos del artículo 99.3 CN -cuestión que está deferida al derecho interno-, ello no es óbice para afirmar que las garantías del proceso penal son extensibles a los procedimientos administrativos de carácter sancionador y a su revisión judicial. Este criterio resulta tanto de los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos como de principios de derecho público que la Constitución Nacional recepta (art. 27 CN).” (Dr. Treacy, según su voto)
Cabe señalar que la invocación de la Ley Nº 26.122 poco agrega a la validez del decreto que aquí se cuestiona. Aquella se refiere al cumplimiento de un recaudo formal, como lo es la revisión por parte del Congreso de los decretos de necesidad y urgencia prevista en el último párrafo del artículo 99.3 CN. En cierto modo, la ausencia de pronunciamiento por parte del Poder Legislativo respecto del decreto atacado, luego de más de un año de dictado, sumado al hecho de que -pese a la urgencia invocada- no se estimó que el tema justificara la convocatoria a sesiones extraordinarias por parte del Poder Ejecutivo, pone en duda la existencia del presupuesto fáctico exigido por la norma constitucional. Conforme lo ha advertido el juez de grado, la Comisión Bicameral Permanente sesionó los días 16/02/2017 y 22/02/2017, sin haber emitido dictamen. Ello habilitaba a que las cámaras del Congreso se abocaran al “expreso e inmediato tratamiento del decreto” (art. 20 de la Ley Nº 26.122), algo que aún no ha ocurrido. Si bien la norma no precisa el plazo, el transcurso de más de un año legislativo desde que el decreto estaba en condiciones de ser revisado no se compadece con la inmediatez en el tratamiento que exige la norma. Además, ésta dice que ello debe ser de conformidad con los artículos 99.3 y 82 CN.” (Dr. Treacy, según su voto)
“… los argumentos basados en la soberanía estatal, como fundamento para legislar en esta temática, deben ponderarse a la luz de la vigencia de los derechos humanos sin discriminación. Concretamente, se ha admitido que “el Estado [puede] otorgar un trato distinto a los migrantes documentados con respecto a los migrantes indocumentados, o entre migrantes y nacionales, siempre y cuando este trato diferencial sea razonable, objetivo, proporcional y no lesione los derechos humanos”. Entre otras medidas, y a título de ejemplo, la Corte Interamericana se refiere a mecanismos de control e ingresos y salidas de migrantes indocumentados al territorio nacional, “los cuales deben aplicarse siempre con apego estricto a las garantías del debido proceso y al respeto de la dignidad humana” (Opinión Consultiva OC-18/03, cit., párrafo 119; lo destacado no es del original).” (Dr. Treacy, según su voto)
“El decreto cuestionado establece una serie de restricciones al derecho al debido proceso que no se compadecen con los fines que declara perseguir la norma. Además de los defectos en la fundamentación del estado de necesidad para su dictado (y que por sí solos determinan su invalidez), se advierte que las medidas que constituyen el objeto del acto no guardan proporcionalidad ni razonabilidad con los fines que se pretende alcanzar, pues, a partir de la vinculación que se arguye entre criminalidad y migrantes, se establece un mecanismo sumarísimo de expulsión aplicable a cualquier extranjero, sin consideración a sus circunstancias personales, tenga o no antecedentes penales.” (Dr. Treacy, según su voto)
“… el decreto cuestionado en autos no sólo constituye una apropiación de facultades legislativas sin causa constitucional que la legitime, sino que también recoge en su articulado soluciones que son incompatibles con los estándares constitucionales y de derechos humanos que forman parte de las condiciones de vigencia de los instrumentos internacionales en la materia (art. 75.22 CN). Esto, en el contexto de una normativa que se refiere a un grupo vulnerable y que presenta caracteres regresivos en relación con la legislación previa, en especial en lo relativo a la garantía del debido proceso en el procedimiento migratorio.” (Dr. Treacy, según su voto)
“… el Decreto Nº 70/2017 ha avanzado sobre competencias del Congreso de la Nación, sin respetar los presupuestos fácticos del artículo 99.3 CN, al tiempo que presenta vicios en su causa, en su objeto, en su finalidad y en su motivación. Tales deficiencias hacen que se trate de un acto nulo de nulidad absoluta e insanable (art. 99.3 segundo párrafo CN). En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso deducido por los actores, revocar la sentencia de fojas 630/637 y declarar la invalidez constitucional del Decreto N° 70/2017, con costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).” (Dr. Treacy, según su voto)
“… en el contexto de la migración internacional hay diversas situaciones en que las personas migrantes, en situación regular o irregular, son privadas de su libertad. No obstante, la Comisión considera relevante destacar que la violación de leyes migratorias nunca puede ser per se equiparable a la violación de las leyes penales, como para que la primera respuesta que den los Estados frente a la migración irregular sea la detención. En esencia, la migración en situación irregular constituye una violación a una norma de carácter administrativo, que no debe ser entendida como un delito penal.” (Dr. Gallegos Fedriani, según su voto)
“… no hay dudas respecto a la especial consideración que los instrumentos de derechos humanos establecen respecto a los derechos de los migrantes y el debido proceso, motivo por el cual no aparece como razonable ni tampoco con la necesidad y la urgencia que requieren este tipo de decretos, la decisión de limitar y restringir los derechos de los migrantes sin el dictado de una ley formal dictada por el Congreso Nacional.” (Dr. Gallegos Fedriani, según su voto)
“… en la motivación del decreto n° 70/17 se invocó la existencia de la necesidad y de urgencia en asegurar, de manera inmediata, una mayor celeridad en los procedimientos migratorios y prevenir el ingreso o permanencia de extranjeros con antecedentes penales de especial gravedad. Por su parte, la Asociación demandante sostiene que tales afirmaciones se fundan en estadísticas sesgadas, y de los términos de su expresión agravios se infiere que tampoco considera que esa dilación en los procedimientos migratorios, materia esencialmente dinámica, resulte indeseada o constituya una razón suficiente para justificar el dictado de un decreto de necesidad y urgencia. Se trata, entonces, de una divergencia sobre aspectos de hecho que ambas partes presentan de forma contrapuesta, y respecto de los que no se han introducidos elemento de prueba bastantes como para desvirtuar, de plano, la constitucionalidad de la medida. A tal efecto no basta con una mera divergencia estadística, y las demás circunstancias de la causa no alcanzan a evidenciar, de un modo patente y manifiesto, que ab initio haya sido ejercida con exceso de las atribuciones invocadas para decretarla; supuesto en el que no resultaría susceptible de ratificación legislativa.” (Del voto del Dr. Alemany, en disidencia parcial)
“… corresponde que, dentro de un plazo razonable, la Comisión Bicameral Permanente dictamine respecto del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado, y el Congreso se expida al respecto; de conformidad con lo establecido en los artículos 2° y 10°, del Título II, y concordantes de la ley 26.122.” (Del voto del Dr. Alemany, en disidencia parcial)
“.. con respecto al plazo de tres días previsto para interponer el recurso administrativo ante el Director Nacional de Migraciones, y para deducir el recurso judicial, previstos en los artículos incorporados como 69 quinquies y septies de la ley 25.871, cabe señalar que el caso de Fallos 333:1891, consid. 31º, la Corte Suprema declaró inconstitucional el plazo de tres días para apelar una sanción contravencional por considerarlo exiguo y violatorio del debido proceso. (…) Al respecto, lo sostenido en la sentencia apelada con respecto a que el procedimiento sumarísimo tiene plazos abreviados similares a los establecidos en la ley 16.986 y en la ley 23.098, cabe señalar que ambos están previstos en el artículo 43 de la Constitución Nacional, y han sido concebidos como rápidos y expeditos a fin de conjurar los efectos de actos lesivos o detenciones arbitrarias; constituyen remedios constitucionales cuya finalidad consiste en proteger las garantías individuales y no pueden ser interpretados en desmedro de ellas y, en todo caso, el vencimiento de los plazos en cuestión no impide de modo definitivo a los afectados la defensa en juicio de los derechos vulnerados en la medida en que disponen de otras vías para obtener su tutela. En consecuencia, corresponde admitir los agravios expuestos sobre este punto, ya que el plazo cuestionado vulnera de manera manifiesta la garantía del debido proceso.” (Del voto del Dr. Alemany, en disidencia parcial)
“… cabe tener presente que en el artículo 70, segundo párrafo, de la ley 25.871 ya se establecía que “excepcionalmente y cuando las características del caso lo justificaren, la Dirección Nacional de Migraciones o el Ministerio del Interior podrán solicitar a la autoridad judicial la retención del extranjero aún cuando la orden de expulsión no se encuentre firme y consentida”, de modo tal que el régimen preexistente ya contenía las previsiones necesarias para resolver situaciones verdaderamente excepcionales, sin que aparezca como razonable la introducción de una suerte de restricción de la libertad personal por tiempo indeterminado. En tales condiciones, corresponde admitir los agravios expuestos al respecto en la medida en que el precepto cuestionado aparece como manifiestamente arbitrario.” (Del voto del Dr. Alemany, en disidencia parcial)
“… también resulta objetable lo establecido en el artículo incorporado como 62 bis por el artículo 7º del decreto 70/17, en el que se dispone que “el otorgamiento de la dispensa establecida en los artículos 29 y 62 de la presente ley será una facultad exclusiva de la Dirección Nacional de Migraciones, no pudiendo ser otorgada judicialmente”. En tal sentido, es del caso señalar que el derecho a la reunificación familiar establecido en el artículo 10 de la ley 25.871 deriva de lo establecido al respecto en el artículo 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y, por otra parte, que si bien todo derecho es susceptible de ser reglamentado razonablemente, ninguno de ellos puede ser sustraído del control judicial. En tales condiciones, la prohibición de que los jueces conozcan sobre ese aspecto, del que en definitiva depende la suerte final del procedimiento migratorio, no se ajusta a los estándares constitucionales básicos que rigen en la materia (cfr. Fallos 284:150; 328:651, y sus citas). En virtud de ello, cabe concluir que el precepto impugnado es manifiestamente contrario al derecho de defensa en juicio.” (Del voto del Dr. Alemany, en disidencia parcial)
Citar: elDial.com - AAA78F


4) Causa Nº 204/13 - “FDM Management SRL c/ EN – AFIP – DGI – RG 3358/12 s/ amparo ley 16.986” – CNACAF – SALA IV – 20/02/2014

SOCIEDADES COMERCIALES. AFIP. CANCELACIÓN DEL CUIT. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3358/12. Irrazonabilidad. Falta de competencia de la AFIP para cancelar o dar de baja el CUIT. ACCIÓN DE AMPARO. Admisibilidad. Ausencia de controversia sobre los hechos y de abundate o compleja prueba para dilucidar la causa. Art. 43 de la CN. Consideración de que la actora cuenta con un procedimiento administrativo para restablecer su CUIT. Supuesto de exceso rigor ritual

“En el sub lite no existe controversia sobre los hechos (la clave de la contribuyente sigue cancelada), ni se precisa de abundante o compleja prueba para dilucidar la causa, toda vez que los agravios que la amparista formula contra la decisión de la AFIP de dar de baja su CUIT, por aplicación de la RG 3358/12, remiten, en esencia, a determinar la legitimidad de ese reglamento por razones de derecho, de modo tal que desestimar el amparo con el argumento de que se requiere mayor debate y prueba sería aplicar un criterio excesivamente formalista, descalificado por la Corte Suprema en los precedentes citados (…).”
“Es bien sabido que el amparo no está destinado a reemplazar medios ordinarios para la solución de controversias, pero también que su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que el instituto tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 330:5201; 331:1755, entre muchos otros), doctrina que, aplicada al caso, permite sostener que rechazar formalmente el amparo porque la actora cuenta con un procedimiento administrativo para restablecer su CUIT constituye un supuesto de exceso rigor ritual.”
“… se debe evaluar si el Administrador Federal de Ingresos Públicos cuenta con competencia para dictar la RG 3358 y disponer la baja de la CUIT de los contribuyentes en forma autoaplicativa. Al respecto, aquel órgano invocó como fundamento para adoptar esa decisión las atribuciones que le otorga el art. 7º del decreto 618/97 (v. último considerando de la resolución mencionada) y ello fue puntualmente cuestionado por la amparista. Si bien en el acto impugnado no se especifica el inciso del citado precepto que justificaría la medida, de su lectura se desprende que sería el que prevé que el Administrador Federal podrá dictar normas obligatorias en relación con la “inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y responsables” (art. 7º, inc. 1º). Pues bien, del texto expreso o literal de la norma -primera fuente de interpretación normativa, según la Corte, Fallos:330;3160 y 330;4988, entre otros-, sólo surgen facultades para regular lo relativo a la forma y modo en que los contribuyentes y demás sujetos tributarios deben inscribirse en los distintos registros que lleve la AFIP, tal como sucede, por otra parte, con las disposiciones adoptadas para conformar el Sistema Registral, pero en modo alguno surge que también cuente con la potestad para cancelar o dar de baja la CUIT.”
“Una medida de este tipo significa la desaparición de la identidad tributaria del contribuyente o responsable que le impide desarrollar su labor en el marco de la legalidad, no sólo en relación con el organismo fiscal sino también con los demás sujetos que se vincule tanto en el aspecto comercial como específicamente fiscal.”
“...en cuanto a sus consecuencias y efectos, aquélla no puede surgir implícitamente de las competencias expresas y admitirla sería contravenir el principio que impone que la restricción de derechos se realice por ley (arts. 19 de la Constitución Nacional y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Opinión Consultiva 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).”
“...la medida constituye una sanción ─anómala por cierto─ de claro contenido aflictivo sobre los derechos de los particulares que, como tal, no puede ser adoptada al amparo del principio de la especialidad que se utiliza para delimitar la competencia de los órganos administrativos.”
“Sabido es que las restricciones y disposiciones que establezca el Estado son válidas en la medida en que resulten razonables y mantengan adecuada proporción entre la necesidad de custodiar el interés público comprometido y eviten desnaturalizar los derechos constitucionales del afectado (arg. Fallos: 332:2468; 333:993; 334:434; 335:239). En este sentido, el Máximo Tribunal delimitó el estándar referido al examen de la proporcionalidad de los medios a los fines propuestos y, en consecuencia, si es o no admisible la consiguiente restricción de los derechos individuales involucrados (Fallos: 247:121).”
“... tampoco se puede pasar por alto que las conductas que reprocha la RG (AFIP) 3358/12 ─y que en opinión del ente fiscal justificarían la medida que aquélla implementa─ ya se encuentran expresamente contempladas y reprimidas por el legislador, circunstancia que también obsta a que el órgano administrativo las sancione con la cancelación de la CUIT. En efecto, tanto la falta de registro de alta en impuestos o regímenes como la omisión de presentar declaraciones juradas o la presentación con datos incorrectos (supuestos contemplados en el art. 4º, incs. a, b y c, de la RG 3358/12), ya están previstas como infracciones formales por la ley 11.683 y sus modificatorias.”
Citar: elDial.com - AA85E8
 #1205463  por DraFerguson
 
Dejá de copiar fallos, RIDIIIIIICULOOO
No sabés nada, no de derecho administrativo, directamente de derecho público no tenes la más pálida idea.
No podés recurrir al amparo para impugnar una decisión MUNICIPAL. No sabés nada, encima esstás citando fallos federales. Disculpame pero sos un infeliz.
ClaudioFer escribió:En esta segunda parte, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Cámara en lo Contencioso Administrativo sobre amparos declarados procedentes contra actos administrativos de alcance general.

1) Decretos de Necesidad y Urgencia

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió acerca de los requisitos que deben cumplir los DNU a los efectos de considerarlos válidamente emitidos. El máximo Tribunal remitiéndose al precedente "Verrocchi" estableció que para que el Presidente de la Nación pueda hacer uso de los mencionados decretos es necesario que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario ante las Cámaras del Congreso, o que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.
C. 923. XLIII. – “Consumidores Argentinos c/ EN - PEN - Dto. 558/02-SS - ley 20.091 s/ amparo ley 16.986” – CSJN – 19/05/2010
DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA. Art. 99, inciso 3º de la Constitución Nacional. Interpretación. Reforma constitucional de 1994. Fundamentos. REQUISITOS DE VALIDEZ. Existencia de un estado de necesidad y urgencia. Estándares judicialmente verificables. División de poderes y control recíproco. Declaración de inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 558/02 modificatorio de la ley 20.091. Recurso extraordinario. Procedencia


“El remedio federal es admisible, toda vez que se halla en tela de juicio el alcance, la interpretación y la validez constitucional de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional —de inequívoca naturaleza federal—, a la luz del art. 99, inciso 3º, de la Ley Fundamental (art. 14, incisos 1º y 3º, de la ley 48).” (Del voto de la mayoría)
“La reforma constitucional [de 1994] enunció entre sus objetivos el de "atenuar el presidencialismo", al mismo tiempo que consignó la necesidad de "modernizar y fortalecer el Congreso" y "fortalecer los mecanismos de control", todo ello directamente relacionado con el fin de "perfeccionar el equilibrio de poderes". La metodología a la que se acudió fue la de incorporar ciertas facultades excepcionales de los poderes constituidos, con el fundamento de que aquello significaba la institucionalización de los mecanismos de control a los que se los sometía.” (Del voto de la mayoría)
“El principio que organiza el funcionamiento del estatuto del poder es la división de funciones y el control recíproco, esquema que no ha sido modificado por la reforma constitucional de 1994. Así, el Congreso Nacional tiene la función legislativa, el Poder Ejecutivo dispone del reglamento y el Poder Judicial dicta sentencias, con la eminente atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas. Desde esta perspectiva, no puede sostenerse, en modo alguno, que el Poder Ejecutivo puede sustituir libremente la actividad del Congreso o que no se halla sujeto al control judicial.” (Del voto de la mayoría)
“... la Convención reformadora de 1994 pretendió atenuar el sistema presidencialista, fortaleciendo el rol del Congreso y la mayor independencia del Poder Judicial (confr. en igual sentido "Verrocchi" [Fallo en extenso: elDial - AA 25C], Fallos: 322:1726, y sus citas).” (Del voto de la mayoría)
“Admitida la atribución de este Tribunal de evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan (...) excepcionales características, cabe descartar de plano, como inequívoca premisa, los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son. El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto.” (Del voto de la mayoría)
“En el precedente "Verrocchi" [Fallo en extenso: elDial - AA 25C], esta Corte resolvió que para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (considerando 9º).” (Del voto de la mayoría)
“... las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo a la ley 20.091 no traducen una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una supuesta situación excepcional en el sector, sino que, por el contrario, revisten el carácter de normas permanentes modificatorias de leyes del Congreso Nacional. (...) Cabe concluir en la invalidez del decreto cuestionado en el sub lite, por cuanto no han existido las circunstancias fácticas que el art. 99, inciso 3º, de la Constitución Nacional describe con rigor de vocabulario (conf. "Verrocchi" [Fallo en extenso: elDial - AA 25C], considerando 10).” (Del voto de la mayoría)
“Las presentaciones efectuadas por el Estado Nacional en el curso del proceso no aportan ningún elemento que permita al Tribunal llegar a la convicción de que el complejo contexto económico general en el que fue dictado el precepto impugnado [Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 558/02 ]haya afectado al sector asegurador de forma tal que exigiera, a los efectos de salvaguardar los intereses generales de la sociedad, un reordenamiento y regularización que no pudiera ser implementado por los cauces ordinarios que la Constitución prevé. Máxime si se repara en que el decreto examinado contiene disposiciones de regulación permanente sobre la actividad mencionada —materia propia del poder de policía que ejerce el legislador— cuya aplicación excedería a la situación de emergencia en la que se pretende justificar su dictado. En este contexto, no es posible concluir en que en el caso se tornaba necesaria la adopción de medidas inmediatas, pues no se ha demostrado el riesgo existente en el sector, que no sólo afectase a las entidades aseguradoras sino que, en atención al interés general que la actividad involucra, pudiera repercutir en el universo de los asegurados y en el resto de la sociedad.” (Dra. Highton de Nolasco, según su voto)
“[Se manifiesta] ... la invalidez constitucional del decreto 558/02 en tanto no constituye —por ausencia de ratificación del Congreso— un acto complejo en el que concurran la voluntad del Poder Ejecutivo con la del Poder Legislativo (confr. Fallos: 331:1927 cit.), circunstancia a la que cabe agregar la ausencia de la situación excepcional de necesidad y urgencia que prescribió el constituyente de 1994.” (Dr. Maqueda, según su voto)
“Ante la ausencia de la ley reglamentaria mencionada en el art. 99.3 de la Constitución, dos estándares distintos pueden adoptarse como base para juzgar sobre la validez de las disposiciones legislativas dictadas por el Presidente conocidas como "decretos de necesidad y urgencia", a saber, o bien uno que parte de la presunción de constitucionalidad o, por el contrario, otro que presume su inconstitucionalidad. El primero se apoya en el supuesto cumplimiento de la norma excepcional permisiva (art. 99.3, párrafos tercero y cuarto), mientras que el segundo se apoya en el desconocimiento del principio general prohibitivo (art. 99.3, párrafo segundo). Ambas posiciones tienen sus implicancias: la primera, que el Congreso, mediante una demora indefinida en dictar la ley reglamentaria, tendría la posibilidad de transformar la excepción en regla y, de ese modo, acordar al Presidente una amplitud de atribuciones que la Constitución quiso negarle; la segunda, que, mediante esa misma demora, el Congreso logre la cancelación o restricción máxima de las atribuciones excepcionales acordadas al Presidente. Como puede apreciarse, no hay opciones libres de implicancias y es en ese contexto que me inclino por tomar como punto de partida el sistema constitucional tal como fue creado: si el ejercicio de la función legislativa por el Presidente está condicionado al cumplimiento del procedimiento previsto en el art. 99.3, tercer y cuarto párrafo de la Constitución, y no se ha probado en el caso que dicha condición se haya cumplido, entonces las disposiciones legislativas dictadas por el Presidente no consiguen superar la pena establecida por la misma Constitución, esto es, su nulidad absoluta e insanable.” (Dra. Argibay, según su voto)
“A la luz de lo expresado en el voto del juez Petracchi en la causa "Verrocchi" [Fallo en extenso: elDial - AA 25C] (Fallos: 322:1726, 1738), que se da aquí por reproducido, corresponde concluir en la invalidez del decreto de necesidad y urgencia 558/02. En efecto, como se sostuvo en aquel voto, la vía establecida en el art. 99, inciso 3º de la Constitución Nacional, exigía que el Congreso sancionara la "ley especial" que hiciera operativo el articulado, sin que correspondiese discutir las bondades del criterio elegido, pues el Tribunal sólo debía atender a su significado y a sus consecuencias. Hasta que no fue sancionada la ley que reclamaba el art. 99, inciso 3º, de la Constitución Nacional, no podía cumplirse con la "subetapa" legislativa prevista por aquélla y ello determinaba la imposibilidad de recurrir a esos remedios de excepción que son los decretos de necesidad y urgencia.” (Dr. Petracchi, según su voto)
Citar: elDial.com - AA5F11

2) V 103 XXV - "Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ amparo" - CSJN - 06/06/1995
DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA. Creación de Impuestos. Emergencia Económica. Legitimación. Cinematografía

"El decreto 2736/91, con las modificaciones introducidas por el decreto 949/92, en cuanto crea un hecho imponible distinto del previsto por la ley 17741, no es compatible con nuestro régimen constitucional, sin que la circunstancia de su recíproca vinculación o parecido permita obviar los alcances del principio de legalidad.
Del principio de legalidad en materia impositiva resulta la invalidez de los decretos de necesidad y urgencia que establecen impuestos.
Los motivos que impulsaron el dictado de los decretos 2736/91 y 949/92 no se exhiben como respuesta a una situación de grave riesgo social que hiciera necesario el dictado de medidas súbitas.
Es procedente la acción de amparo contra la intimación efectuada por el Instituto Nacional de Cinematografía fundada en los decretos 2736/91 y 949/92, normas cuya inconstitucionalidad aparece manifiesta: Art. 1° de la ley 16986."
Citar: elDial.com - AA9F2


3) MIGRACIONES: se declaró la invalidez constitucional del Decreto 70/2017 que modificó el régimen de admisión al país de personas extranjeras. El tribunal entendió que el decreto cuestionado avanzó sobre competencias del Congreso de la Nación, sin respetar los presupuestos que justifican el dictado de un decreto de necesidad y urgencia.

Expte. Nº 3061/2017 – “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/EN – DNM s/Amparo Ley 16.986” – CNACAF – SALA V - 22/03/2018

MIGRACIONES. CATEGORÍAS, REQUISITOS Y PLAZOS DE ADMISIÓN. SE DECLARA LA INVALIDEZ CONSTITUCIONAL DEL DECRETO 70/2017. Ausencia de presupuestos materiales para el ejercicio de la potestad reglamentaria de necesidad y urgencia, de conformidad con el artículo 99.3 CN. ACTO ADMINISTRATIVO. Vicios en la causa, objeto, finalidad y motivación. Garantías del proceso penal extensibles a los procedimientos administrativos de carácter sancionador y a su revisión judicial. Derecho al debido proceso REVISIÓN POR PARTE DEL CONGRESO DE LA NACIÓN. Recaudo formal. Ley 26.122. PRINCIPIO DE SOBERANÍA. Derecho de circulación y de residencia de toda persona. Convención Americana de Derechos Humanos. ACCIÓN DE AMPARO COLECTIVO. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Ministerio Público Fiscal de la Nación. Organizaciones no gubernamentales

“… debe advertirse que, más allá de lo actuado en la instancia anterior, el tribunal debe comprobar la existencia de un “caso”, ya que ello es presupuesto de la debida constitución del litigio. En tal sentido, corresponde dilucidar si los distintos actores poseen el carácter de titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, como es exigible en todo proceso judicial (doctrina de Fallos 323:4098 y sus citas). Ninguna duda cabe respecto de las organizaciones no gubernamentales actoras, tanto las que ahora recurren como las que se presentaron oportunamente para integrar el litisconsorcio activo, a la luz de lo que dispone el artículo 43 segundo párrafo CN.” (Dr. Treacy, según su voto)
“… ni la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires ni la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires poseen legitimación para intervenir como partes en esta acción colectiva. En lo que respecta al Defensor del Pueblo provincial, debe advertirse que quienes firman la presentación no son titulares de ese órgano, lo que permite desestimar su aptitud para estar en juicio en su representación (doctrina de Fallos 339:1223). Además, las atribuciones de dicha Defensoría emanan de la Constitución provincial (art. 55) y de la Legislatura local (Ley Nº 13.834), que carece de facultades para reglar lo atinente a procedimientos tramitados ante los tribunales de la Nación (doctrina de Fallos 340:745). Por consideraciones análogas, corresponde desestimar la presentación del Defensor del Pueblo de la Ciudad, en tanto sus atribuciones, definidas por normas locales, determinan que carezca de legitimación en este proceso ante tribunales federales (doctrina de Fallos 329:4542).” (Dr. Treacy, según su voto)
“En cuanto al Ministerio Público Fiscal de la Nación, su recurso se enmarca dentro de las facultades que le confiere el artículo 120 CN, en orden a la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, tal como son precisados en el artículo 2º de la Ley Orgánica Nº 27.148 (en especial, en los incisos c), d) y e). En tal sentido, sin perjuicio de la atendibilidad de los agravios expuestos en el recurso de fojas 705/715, mantenido a fojas 722/728, resulta indudable la legitimación de este órgano constitucional.” (Dr. Treacy, según su voto)
“El Decreto Nº 70/2017 fue dictado en acuerdo general de ministros con fecha 27/01/2017, invocando las potestades reglamentarias “de necesidad y urgencia” conferidas por el artículo 99.3 CN. Conviene recordar que esta última norma establece un principio general de carácter prohibitivo, y a continuación prevé condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país (doctrina de Fallos 338:1048; 322:1726).” (Dr. Treacy, según su voto)
“… en el dictado de los decretos de necesidad y urgencia se ponen en juego dos de los principios que orientaron la labor de la reforma constitucional de 1994: la atenuación del presidencialismo y el fortalecimiento del papel del Congreso. Tales principios constituyen pautas orientativas a la hora de evaluar en concreto el ejercicio de potestades como la conferida por el artículo 99.3 CN.” (Dr. Treacy, según su voto)
“… la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los tribunales deben evaluar los presupuestos fácticos en los que se justifica el dictado de un decreto en los términos del artículo 99.3 CN, el cual contiene “estándares judicialmente verificables respecto de las situaciones que deben concurrir para habilitar el dictado de disposiciones legislativas por parte del Presidente de la Nación”. Añadió que “[e]l Poder Judicial deberá entonces evaluar si las circunstancias invocadas son excepcionales, o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables, en cuyo caso la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico que la legítima” (Fallos 338:1048 con cita del precedente de Fallos 333:633).” (Dr. Treacy, según su voto)
“Corresponde examinar la motivación contenida en el Decreto Nº 70/2017. Pese a su extensa parte expositiva (40 considerandos), sólo algunos escasos considerandos podrían tener pertinencia en orden a justificar la urgencia impostergable para su dictado. Así, podrían identificarse los siguientes; - La existencia de “severas dificultades para concretar órdenes de expulsión contra personas de nacionalidad extranjera”, como resultado de un “complejo procedimiento recursivo que, en algunos casos, puede llegar a siete años de tramitación” (considerando 13); - La existencia de una “proporción sumamente baja” en la relación existente entre la cantidad de expulsiones dispuestas por la autoridad migratoria competente, fundadas en la existencia de antecedentes penales, y las efectivamente concretadas (considerando 14); - El aumento de población extranjera bajo custodia del Servicio Penitenciario Federal que, según se afirma en el considerando 15, alcanzó en 2016 el 21,35% de la población carcelaria total; - La “alta representación” de la población extranjera entre las personas detenidas en establecimientos del Servicio Penitenciario Federal, por “delitos vinculados a la narcocriminalidad”, que ascendería al 33%, mientras que la proporción de población extranjera en la población total es del 4,5% (considerando 16); - La afirmación de que en 2015 se verificó “una nueva modalidad de fraude a la ley migratoria, consistente en un uso abusivo y contrario a los fines de la ley del instituto de la residencia precaria” (considerando 17). En base a tales argumentos, el Poder Ejecutivo estimó que se configuraba una “situación crítica que amerita la adopción de medidas urgentes” (considerando 18). Ahora bien, tales afirmaciones se sustentan en datos fácticos que no aparecen debidamente acreditados, ni en el texto del decreto en crisis, ni en las presentaciones efectuadas por la Dirección Nacional de Migraciones en este juicio. Cabe destacar que, dadas las condiciones excepcionales que justifican el dictado de este tipo de decretos, la validez de tales constataciones no puede presumirse, máxime cuando -como se verá- establecen condiciones regresivas en materia de protección de los derechos humanos.” (Dr. Treacy, según su voto)
“… aun cuando se sostenga que el decreto impugnado no regula “materia penal” en los términos del artículo 99.3 CN -cuestión que está deferida al derecho interno-, ello no es óbice para afirmar que las garantías del proceso penal son extensibles a los procedimientos administrativos de carácter sancionador y a su revisión judicial. Este criterio resulta tanto de los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos como de principios de derecho público que la Constitución Nacional recepta (art. 27 CN).” (Dr. Treacy, según su voto)
Cabe señalar que la invocación de la Ley Nº 26.122 poco agrega a la validez del decreto que aquí se cuestiona. Aquella se refiere al cumplimiento de un recaudo formal, como lo es la revisión por parte del Congreso de los decretos de necesidad y urgencia prevista en el último párrafo del artículo 99.3 CN. En cierto modo, la ausencia de pronunciamiento por parte del Poder Legislativo respecto del decreto atacado, luego de más de un año de dictado, sumado al hecho de que -pese a la urgencia invocada- no se estimó que el tema justificara la convocatoria a sesiones extraordinarias por parte del Poder Ejecutivo, pone en duda la existencia del presupuesto fáctico exigido por la norma constitucional. Conforme lo ha advertido el juez de grado, la Comisión Bicameral Permanente sesionó los días 16/02/2017 y 22/02/2017, sin haber emitido dictamen. Ello habilitaba a que las cámaras del Congreso se abocaran al “expreso e inmediato tratamiento del decreto” (art. 20 de la Ley Nº 26.122), algo que aún no ha ocurrido. Si bien la norma no precisa el plazo, el transcurso de más de un año legislativo desde que el decreto estaba en condiciones de ser revisado no se compadece con la inmediatez en el tratamiento que exige la norma. Además, ésta dice que ello debe ser de conformidad con los artículos 99.3 y 82 CN.” (Dr. Treacy, según su voto)
“… los argumentos basados en la soberanía estatal, como fundamento para legislar en esta temática, deben ponderarse a la luz de la vigencia de los derechos humanos sin discriminación. Concretamente, se ha admitido que “el Estado [puede] otorgar un trato distinto a los migrantes documentados con respecto a los migrantes indocumentados, o entre migrantes y nacionales, siempre y cuando este trato diferencial sea razonable, objetivo, proporcional y no lesione los derechos humanos”. Entre otras medidas, y a título de ejemplo, la Corte Interamericana se refiere a mecanismos de control e ingresos y salidas de migrantes indocumentados al territorio nacional, “los cuales deben aplicarse siempre con apego estricto a las garantías del debido proceso y al respeto de la dignidad humana” (Opinión Consultiva OC-18/03, cit., párrafo 119; lo destacado no es del original).” (Dr. Treacy, según su voto)
“El decreto cuestionado establece una serie de restricciones al derecho al debido proceso que no se compadecen con los fines que declara perseguir la norma. Además de los defectos en la fundamentación del estado de necesidad para su dictado (y que por sí solos determinan su invalidez), se advierte que las medidas que constituyen el objeto del acto no guardan proporcionalidad ni razonabilidad con los fines que se pretende alcanzar, pues, a partir de la vinculación que se arguye entre criminalidad y migrantes, se establece un mecanismo sumarísimo de expulsión aplicable a cualquier extranjero, sin consideración a sus circunstancias personales, tenga o no antecedentes penales.” (Dr. Treacy, según su voto)
“… el decreto cuestionado en autos no sólo constituye una apropiación de facultades legislativas sin causa constitucional que la legitime, sino que también recoge en su articulado soluciones que son incompatibles con los estándares constitucionales y de derechos humanos que forman parte de las condiciones de vigencia de los instrumentos internacionales en la materia (art. 75.22 CN). Esto, en el contexto de una normativa que se refiere a un grupo vulnerable y que presenta caracteres regresivos en relación con la legislación previa, en especial en lo relativo a la garantía del debido proceso en el procedimiento migratorio.” (Dr. Treacy, según su voto)
“… el Decreto Nº 70/2017 ha avanzado sobre competencias del Congreso de la Nación, sin respetar los presupuestos fácticos del artículo 99.3 CN, al tiempo que presenta vicios en su causa, en su objeto, en su finalidad y en su motivación. Tales deficiencias hacen que se trate de un acto nulo de nulidad absoluta e insanable (art. 99.3 segundo párrafo CN). En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso deducido por los actores, revocar la sentencia de fojas 630/637 y declarar la invalidez constitucional del Decreto N° 70/2017, con costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).” (Dr. Treacy, según su voto)
“… en el contexto de la migración internacional hay diversas situaciones en que las personas migrantes, en situación regular o irregular, son privadas de su libertad. No obstante, la Comisión considera relevante destacar que la violación de leyes migratorias nunca puede ser per se equiparable a la violación de las leyes penales, como para que la primera respuesta que den los Estados frente a la migración irregular sea la detención. En esencia, la migración en situación irregular constituye una violación a una norma de carácter administrativo, que no debe ser entendida como un delito penal.” (Dr. Gallegos Fedriani, según su voto)
“… no hay dudas respecto a la especial consideración que los instrumentos de derechos humanos establecen respecto a los derechos de los migrantes y el debido proceso, motivo por el cual no aparece como razonable ni tampoco con la necesidad y la urgencia que requieren este tipo de decretos, la decisión de limitar y restringir los derechos de los migrantes sin el dictado de una ley formal dictada por el Congreso Nacional.” (Dr. Gallegos Fedriani, según su voto)
“… en la motivación del decreto n° 70/17 se invocó la existencia de la necesidad y de urgencia en asegurar, de manera inmediata, una mayor celeridad en los procedimientos migratorios y prevenir el ingreso o permanencia de extranjeros con antecedentes penales de especial gravedad. Por su parte, la Asociación demandante sostiene que tales afirmaciones se fundan en estadísticas sesgadas, y de los términos de su expresión agravios se infiere que tampoco considera que esa dilación en los procedimientos migratorios, materia esencialmente dinámica, resulte indeseada o constituya una razón suficiente para justificar el dictado de un decreto de necesidad y urgencia. Se trata, entonces, de una divergencia sobre aspectos de hecho que ambas partes presentan de forma contrapuesta, y respecto de los que no se han introducidos elemento de prueba bastantes como para desvirtuar, de plano, la constitucionalidad de la medida. A tal efecto no basta con una mera divergencia estadística, y las demás circunstancias de la causa no alcanzan a evidenciar, de un modo patente y manifiesto, que ab initio haya sido ejercida con exceso de las atribuciones invocadas para decretarla; supuesto en el que no resultaría susceptible de ratificación legislativa.” (Del voto del Dr. Alemany, en disidencia parcial)
“… corresponde que, dentro de un plazo razonable, la Comisión Bicameral Permanente dictamine respecto del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado, y el Congreso se expida al respecto; de conformidad con lo establecido en los artículos 2° y 10°, del Título II, y concordantes de la ley 26.122.” (Del voto del Dr. Alemany, en disidencia parcial)
“.. con respecto al plazo de tres días previsto para interponer el recurso administrativo ante el Director Nacional de Migraciones, y para deducir el recurso judicial, previstos en los artículos incorporados como 69 quinquies y septies de la ley 25.871, cabe señalar que el caso de Fallos 333:1891, consid. 31º, la Corte Suprema declaró inconstitucional el plazo de tres días para apelar una sanción contravencional por considerarlo exiguo y violatorio del debido proceso. (…) Al respecto, lo sostenido en la sentencia apelada con respecto a que el procedimiento sumarísimo tiene plazos abreviados similares a los establecidos en la ley 16.986 y en la ley 23.098, cabe señalar que ambos están previstos en el artículo 43 de la Constitución Nacional, y han sido concebidos como rápidos y expeditos a fin de conjurar los efectos de actos lesivos o detenciones arbitrarias; constituyen remedios constitucionales cuya finalidad consiste en proteger las garantías individuales y no pueden ser interpretados en desmedro de ellas y, en todo caso, el vencimiento de los plazos en cuestión no impide de modo definitivo a los afectados la defensa en juicio de los derechos vulnerados en la medida en que disponen de otras vías para obtener su tutela. En consecuencia, corresponde admitir los agravios expuestos sobre este punto, ya que el plazo cuestionado vulnera de manera manifiesta la garantía del debido proceso.” (Del voto del Dr. Alemany, en disidencia parcial)
“… cabe tener presente que en el artículo 70, segundo párrafo, de la ley 25.871 ya se establecía que “excepcionalmente y cuando las características del caso lo justificaren, la Dirección Nacional de Migraciones o el Ministerio del Interior podrán solicitar a la autoridad judicial la retención del extranjero aún cuando la orden de expulsión no se encuentre firme y consentida”, de modo tal que el régimen preexistente ya contenía las previsiones necesarias para resolver situaciones verdaderamente excepcionales, sin que aparezca como razonable la introducción de una suerte de restricción de la libertad personal por tiempo indeterminado. En tales condiciones, corresponde admitir los agravios expuestos al respecto en la medida en que el precepto cuestionado aparece como manifiestamente arbitrario.” (Del voto del Dr. Alemany, en disidencia parcial)
“… también resulta objetable lo establecido en el artículo incorporado como 62 bis por el artículo 7º del decreto 70/17, en el que se dispone que “el otorgamiento de la dispensa establecida en los artículos 29 y 62 de la presente ley será una facultad exclusiva de la Dirección Nacional de Migraciones, no pudiendo ser otorgada judicialmente”. En tal sentido, es del caso señalar que el derecho a la reunificación familiar establecido en el artículo 10 de la ley 25.871 deriva de lo establecido al respecto en el artículo 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y, por otra parte, que si bien todo derecho es susceptible de ser reglamentado razonablemente, ninguno de ellos puede ser sustraído del control judicial. En tales condiciones, la prohibición de que los jueces conozcan sobre ese aspecto, del que en definitiva depende la suerte final del procedimiento migratorio, no se ajusta a los estándares constitucionales básicos que rigen en la materia (cfr. Fallos 284:150; 328:651, y sus citas). En virtud de ello, cabe concluir que el precepto impugnado es manifiestamente contrario al derecho de defensa en juicio.” (Del voto del Dr. Alemany, en disidencia parcial)
Citar: elDial.com - AAA78F


4) Causa Nº 204/13 - “FDM Management SRL c/ EN – AFIP – DGI – RG 3358/12 s/ amparo ley 16.986” – CNACAF – SALA IV – 20/02/2014

SOCIEDADES COMERCIALES. AFIP. CANCELACIÓN DEL CUIT. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 3358/12. Irrazonabilidad. Falta de competencia de la AFIP para cancelar o dar de baja el CUIT. ACCIÓN DE AMPARO. Admisibilidad. Ausencia de controversia sobre los hechos y de abundate o compleja prueba para dilucidar la causa. Art. 43 de la CN. Consideración de que la actora cuenta con un procedimiento administrativo para restablecer su CUIT. Supuesto de exceso rigor ritual

“En el sub lite no existe controversia sobre los hechos (la clave de la contribuyente sigue cancelada), ni se precisa de abundante o compleja prueba para dilucidar la causa, toda vez que los agravios que la amparista formula contra la decisión de la AFIP de dar de baja su CUIT, por aplicación de la RG 3358/12, remiten, en esencia, a determinar la legitimidad de ese reglamento por razones de derecho, de modo tal que desestimar el amparo con el argumento de que se requiere mayor debate y prueba sería aplicar un criterio excesivamente formalista, descalificado por la Corte Suprema en los precedentes citados (…).”
“Es bien sabido que el amparo no está destinado a reemplazar medios ordinarios para la solución de controversias, pero también que su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que el instituto tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 330:5201; 331:1755, entre muchos otros), doctrina que, aplicada al caso, permite sostener que rechazar formalmente el amparo porque la actora cuenta con un procedimiento administrativo para restablecer su CUIT constituye un supuesto de exceso rigor ritual.”
“… se debe evaluar si el Administrador Federal de Ingresos Públicos cuenta con competencia para dictar la RG 3358 y disponer la baja de la CUIT de los contribuyentes en forma autoaplicativa. Al respecto, aquel órgano invocó como fundamento para adoptar esa decisión las atribuciones que le otorga el art. 7º del decreto 618/97 (v. último considerando de la resolución mencionada) y ello fue puntualmente cuestionado por la amparista. Si bien en el acto impugnado no se especifica el inciso del citado precepto que justificaría la medida, de su lectura se desprende que sería el que prevé que el Administrador Federal podrá dictar normas obligatorias en relación con la “inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y responsables” (art. 7º, inc. 1º). Pues bien, del texto expreso o literal de la norma -primera fuente de interpretación normativa, según la Corte, Fallos:330;3160 y 330;4988, entre otros-, sólo surgen facultades para regular lo relativo a la forma y modo en que los contribuyentes y demás sujetos tributarios deben inscribirse en los distintos registros que lleve la AFIP, tal como sucede, por otra parte, con las disposiciones adoptadas para conformar el Sistema Registral, pero en modo alguno surge que también cuente con la potestad para cancelar o dar de baja la CUIT.”
“Una medida de este tipo significa la desaparición de la identidad tributaria del contribuyente o responsable que le impide desarrollar su labor en el marco de la legalidad, no sólo en relación con el organismo fiscal sino también con los demás sujetos que se vincule tanto en el aspecto comercial como específicamente fiscal.”
“...en cuanto a sus consecuencias y efectos, aquélla no puede surgir implícitamente de las competencias expresas y admitirla sería contravenir el principio que impone que la restricción de derechos se realice por ley (arts. 19 de la Constitución Nacional y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Opinión Consultiva 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).”
“...la medida constituye una sanción ─anómala por cierto─ de claro contenido aflictivo sobre los derechos de los particulares que, como tal, no puede ser adoptada al amparo del principio de la especialidad que se utiliza para delimitar la competencia de los órganos administrativos.”
“Sabido es que las restricciones y disposiciones que establezca el Estado son válidas en la medida en que resulten razonables y mantengan adecuada proporción entre la necesidad de custodiar el interés público comprometido y eviten desnaturalizar los derechos constitucionales del afectado (arg. Fallos: 332:2468; 333:993; 334:434; 335:239). En este sentido, el Máximo Tribunal delimitó el estándar referido al examen de la proporcionalidad de los medios a los fines propuestos y, en consecuencia, si es o no admisible la consiguiente restricción de los derechos individuales involucrados (Fallos: 247:121).”
“... tampoco se puede pasar por alto que las conductas que reprocha la RG (AFIP) 3358/12 ─y que en opinión del ente fiscal justificarían la medida que aquélla implementa─ ya se encuentran expresamente contempladas y reprimidas por el legislador, circunstancia que también obsta a que el órgano administrativo las sancione con la cancelación de la CUIT. En efecto, tanto la falta de registro de alta en impuestos o regímenes como la omisión de presentar declaraciones juradas o la presentación con datos incorrectos (supuestos contemplados en el art. 4º, incs. a, b y c, de la RG 3358/12), ya están previstas como infracciones formales por la ley 11.683 y sus modificatorias.”
Citar: elDial.com - AA85E8