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  • Ley 10430 pase a planta permanente cambio de categoria y reducción de salario

  • Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
 #1468494  por siloski
 
Hola Foristas:
Les comento el caso, trabajador se rige por ley 10430 en el registro civil desde hace 6 años, con cargo de subdelegado, con destino en otra ciudad de su domicilio real con lo que tiene un gasto entre combustible y peajes de alrededor de $ 26000 mensuales, ya que viaja en su vehículo particular hasta su lugar de trabajo. Desde enero del año 2021 está a cargo de esa delegación sin cobrar por ello( es decir,por ser jefe) ;lo pasaron a planta permanente retroactivamente a enero del 2022 bajándole la categoría de 21 profesional a la 8 lo que implicó una reducción del sueldo de bolsillo a más del 40% , y nunca le notificaron el acto de pase a planta permanente ,mi pregunta es ¿cómo se hace en estos casos para reclamar ,es con una nota por vía administrativa o es a través de un amparo ,les pregunto porque hago laboral pero por LCT ,tengo la duda con respecto al empleo público,
Gracias por las posibles respuestas
 #1468525  por ClaudioFer
 
En mi opinión (de alguien ajeno al derecho administrativo, y en particular a las relaciones de empleo público), puede ser procedente el amparo, ya que por lo que contás se encuentran reunidos en el caso los requisitos contemplados en el art. 43 de la CN y art. 20 (inc. 2) de la Constitución provincial (art. 1 de la ley 13.928, PBA), ya que comporta una rebaja salarial muy significativa, que podría calificarse de confiscatoria, y en atención al carácter alimentario del salario. Se trata de una vía de hecho, como explico más abajo, que puede ser objeto de la acción de amparo si se cumplen aquellos recaudos de admisibilidad. Y con respecto al plazo de caducidad para interponer el amparo (30 días), dado el carácter continuado del acto lesivo (cada mes que el trabajador percibe el salario mermado) puede invocarse el último párrafo del art. 5 de dicha ley 13.928, según la cual “En el supuesto de actos u omisiones lesivas periódicas, el plazo comenzará a computarse respecto de cada uno de éstos”.
El tema pasa por la conveniencia de embarcarse en el amparo, por el criterio sumamente restrictivo de admisibilidad con que se suele evaluar el caso que se encamina por esa vía.
Tratándose de una vía hecho, tal vez sea más prudente y fructífero introducir el planteo mediante un proceso sumarísimo (art. 21, ley 12.008, Código Procesal Contencioso Administrativo de la PBA), para lo cual NO es necesario agotar la vía administrativa (arts. 12 inc. 5, art. 14 inc. d y art. 21, CPCAPBA). Y digo vía de hecho ya que un acto administrativo NO notificado NO produce efectos jurídicos (la notificación no es un elemento intrínseco del acto administrativo, pero hace a su eficacia), y es asimilable a una vía de hecho administrativa cuando la Administración lo pone en ejecución sin haberlo notificado al interesado (conf. Linares). No suple la falta de notificación el conocimiento que pueda haber tenido el trabajador al percatarse de la rebaja salarial. La jurisprudencia bonaerense así lo ha entendido en casos de descuentos salariales aplicados sin acto debidamente notificado (CContAdm MdelPlata, 31/5/16, "Sánchez”, n° 6555-MP2). En el mismo proceso puede plantearse conjuntamente con la pretensión de cese de la vía de hecho (la rebaja salarial arbitraria) la pretensión de restitución de las sumas salariales retaceadas al trabajador en los períodos previos.
De todas maneras, y para evitar el rechazo de la vía del proceso sumarísimo con la excusa de que el planteo amerita una mayor amplitud de debate y prueba que el que dicha vía tolera, puede ser conveniente requerir al juez que, en uso de sus facultades, determine la clase de proceso a seguir (ordinario), si con una medida cautelar puede quedar resguardado debidamente el derecho del trabajador.
Me sumo entonces al consejo del DrAlonso, de que estudies bien el tema antes de meter la pata, ya que hay muchas cuestiones espinosas y controvertidas en este caso para analizar.
Te agrego algún material que puede servirte de orientación (aun cuando no todo tenga que ver con jurisprudencia de la PBA, algunos argumentos pueden ser de utilidad):
https://www.erreius.com/Jurisprudencia/ ... requisitos
https://juba.scba.gov.ar/VerTextoComple ... llo=126142
http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/han ... sAllowed=y
 #1468556  por ClaudioFer
 
Si te interesa ampliar sobre el tema de las diferencias, ventajas y desventajas entre el amparo (ley 13.928) y el juicio sumarísimo del Código (ley 12.008) como defensas frente a una vía de hecho administrativa, el tema es tratado con amplitud en la obra de Cassagne y Perrino (El nuevo proceso contencioso administrativo en la Provincia de Buenos Aires). Entre otros aspectos, el plazo de caducidad para promover el amparo es de 30 días a contar de la toma de conocimiento de la vía de hecho por parte del afectado, en tanto que para promover el juicio sumarísimo el plazo es de 90 días, y ser la "vía más idónea" y específica para el caso, entre muchas ventajas más de éste sobre aquél. Y sobre el tema de los actos administrativos puestos en ejecución sin haber mediado notificación previa como vías de hecho (suponiendo que haya mediado en este caso el dictado de un acto administrativo previo, ya que con mayor razón habría una vía de hecho), además del mencionado Linares, también Tawil y el mencionado Cassagne, además de lo que se decide en el fallo de la SCBA que te referencié.