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  • DEUDA ABL FUERO TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DEUDA ?

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 #1472436  por Lan
 
Hola colegas! como están? Les hago una consulta, a un cliente le llego cedula con un juicio del fuero Tributario por deuda de ABL, CABA. Lo iniciaron en Diciembre de 2022 y los periodos son desde Febrero de 2016 a Diciembre de 2021....Leí que son 5 años la prescripción pero no entiendo muy bien como se computa para saber si hay periodo prescripto o no....Contacte al Mandatario para ver opciones de pago pero....quiero primero estar segura del tema de la prescripción...muchas gracias a todos!
 #1472444  por ClaudioFer
 
En efecto, conforme al art. 80 del Código Fiscal de CABA, “Las acciones y poderes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico y para aplicar multas y clausura y exigir su pago, prescriben: 1. Por el transcurso de cinco (5) años.”
[…]
Hay una excepción que podría extender el plazo a 10 años pero entiendo que no sería aplicable a dicho tributo (ver texto art. 81).
Y conforme al art. 82, “Comenzará a correr el término de prescripción del Poder Fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen”.

Es decir que si no medió una causal de suspensión (art. 89) o interrupción del curso del plazo de prescripción (art. 91), la deuda del año 2016 (cuyo plazo se inició el 1 de enero de 2017) en mi opinión estaría prescripto.
http://www.saij.gob.ar/541-local-ciudad ... 00xvorpyel
 #1472447  por legalescom
 
Contra mi pesar, debo contrariar, lo expuesto por ClaudioFer, pero, esta vez, sin pronunciarme, respecto a si, el plazo de la prescripción, de las tasas y/o impuestos locales, es de dos o, de cinco años. Lo contrarío, en cuanto si bien, dice el art. Art. 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. (*)

A su vez, dispone el Art. 2532.- Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos.)

Pero, resulta que, las legislaciones locales, no pueden establecer plazos prescriptivos, por corresponderle a la ley substancial, hacerlo;

Léase el art. 75, inc.12, de la Constitución Nacional; y “Prescripción liberatoria en materia de tributos locales”, Fallo de la C.S. J. Nacional.
 #1472450  por ClaudioFer
 
Conozco bastante del tema, estimado Legales. He debido hacer un trabajo para la facultad en su momento. La postura que expones es una de las dos en pugna, sobre lo que se han volcado ríos de tinta. La mitad de la biblioteca sostiene una y la otra mitad, la otra. Lo mismo podemos encontrar en la jurisprudencia. Son las posturas civilista (o centralista), por un lado, con el fallo “Filcrosa” de la CSJN a la cabeza; y la postura publicista (o autonomista) postulada en el fallo “Sociedad Italiana de Beneficencia” del TSJ de CABA, por el otro, entre varios más e incluso más recientes de ambas corrientes.
El nuevo CCyC se ha volcado claramente por la última de ellas, lo cual en nada acalla los cuestionamientos constitucionales basados en la posibilidad, por parte de las jurisdicciones locales, para apartarse de la regulación uniforme de la normativa nacional con base en la citada cláusula de los Códigos del art. 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, en consonancia con el art. 126 de la misma. Lo que antes podía discutirse por la aplicación del plazo quinquenal para los tributos con base en el art. 4027, inc. 3º, del derogado Código Civil, o por los mayores plazos (de hasta 10 años) de las legislaciones locales, ahora puede trasladarse al plazo bianual del art. 2562, inc. C, del CCyC, frente a los plazos quinquenales como el del referenciado Código Fiscal de CABA, si no fuera por la habilitación de los arts. 2532 y 2560 del CCyC, que un sector tacha de inconstitucional.
La postura publicista, con toda razón, replica que la materia delegada por las provincias a la Nación para su homogeneización legislativa en todo el territorio nacional, es aquella concerniente a los cuerpos normativos que en dicha cláusula se enuncian, entre los que NO se cuentan los atinentes al derecho público local (art. 121, CN), y el derecho tributario es derecho público (como el administrativo y el procesal), sobre el cual, en la materia respectiva de su competencia (art. 75, inc. 2, CN), legislan concurrentemente tanto la Nación como las provincias, e incluso los municipios (tributos nacionales, provinciales y municipales, respectivamente). Es decir, que para esta posición, al ser materia no delegada, las legislaturas locales están habilitadas para regular lo concerniente a la prescripción de sus tributos, sin estar atada a lo que disponga el Código Civil y Comercial, destinado a regular el derecho privado.
De todos modos, si Lan quiere plantear dicha inconstitucionalidad, que lo haga, el debate está abierto, y la posición que la favorece cuenta con el aval de la CSJN, mas no del TSJ de CABA hasta donde conozco.
https://www.justierradelfuego.gov.ar/wp ... ERCIAL.pdf
Más extenso y actual este otro:
https://aldiaargentina.microjuris.com/2 ... rudencial/
 #1472470  por legalescom
 
Creo que, la controversia, se zanjaría, modificando el art. 2562 del C . C. y C. haciéndolo más preciso y excluyendo del mismo, en forma expresa, los tributos, de tal prescripción, adjudicándole la prescripción general, de 5 años, del art. 2560 y, suprimiendo de éste su referencia final.
 #1472471  por legalescom
 
¿Porqué la prescripción de las tasas e impuestos, nacionales o locales, deben ser de 5 años? porque ellos, responden al bien común y, tanto la Nación, como las Provincias y Municipios, deben contar con suficiente tiempo, para recaudar lo concerniente a los deudores morosos.
 #1472481  por ClaudioFer
 
Más allá entonces del alcance que con mayor o menor amplitud pueda darse al art. 75, inciso 12, y los arts. 121 y 126 de la Carta Magna para dar una respuesta al punto en debate, coincido con Legales en que lo ideal sería que los plazos se uniformaran siguiendo los lineamientos del CCyC, sin embargo, aún quedarían otras cuestiones que no caben en los estrechos márgenes previstos en dicho cuerpo de normas ideadas para otro tipo de obligaciones (como son los diferentes supuestos de suspensión e interrupción del curso del plazo propios de las obligaciones tributarias, adecuados a su particular naturaleza). El federalismo, como argumento utilizado por quienes enarbolan la tesis autonomista, no pasa por la posibilidad o no de imponer diferentes plazos de prescripción para sus obligaciones fiscales, sino por fortalecer el desarrollo regional para alcanzar los objetivos tan postergados previstos en los incisos 18 y 19 del art. 75 de la Constitución Nacional.
Por lo demás, cabe agregar que, de todos modos, que en este caso estamos ante un juicio de apremio o ejecución fiscal, y la excepción de inconstitucionalidad no está prevista en las normas que lo regulan, aunque de manera restrictiva es admitida en algunos supuestos excepcionales (v. Folco, Ejecuciones fiscales, p. 117 y sgtes.).
Este es el otro artículo sobre el tema que quería referenciar pero no lo había podido ubicar con anterioridad:
https://www.scba.gov.ar/leyorganica/ccy ... ocales.pdf
 #1472489  por legalescom
 
Muy bien, ClaudioFer, el trabajo adjuntado, in fine, de tu exposición, ya que, en él, se dice: "Que de aprobarse el plazo de 2 años, aparece como consecuencia necesaria una nueva dificultad insuperable para los fiscos en cuanto a la persecución de las obligaciones tributarias. Ello es así en la medida en que el plazo señalado resulta incompatible con los tiempos necesarios para fiscalizar, determinar, agotar la vía administrativa y dejar expedita la ejecución fiscal: único medio admisible en el sistema republicano para el reclamo compulsivo de deudas de esta naturaleza."

Para decir, más adelante " En punto a lo expuesto, y como aporte para una discusión más profunda y reflexiva sobre esta problemática, la Comisión de Procedimiento Tributario propició la regulación del instituto en estudio -en cuanto a los plazos y su cómputo, así como a las causales de suspensión e
interrupción- que tiendan a una armonización con lo establecido para los tributos nacionales.
Sea ello por su explícita integración en el ordenamiento de fondo a dictarse, o sea a través de
una ley especial que dote de mayor equidad al sistema
.