Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Juicio de escrituracion- coposeedor se niega a firmar escritura

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #1472611  por apazam
 
Buen dia colegas. Algo atipico a lo que no consigo encontrarle la vuelta. Finalizando un juicio de escrituracion de 2 coposeedores, ya con la escribana designada para la escritura y por finalizar el juicio, uno de los coposeedores se niega rotundamente a firmar (las razones son lo de menos xq es muy necio). Hablando con la secretaria del juzgado me anticipo que ellos solo suplirian la firma de la vendedora pero NO la de uno de los actores xq no les correspondia y que tratara de arreglarlo negociando para llegar a la fecha (cosa imposible).
Se les ocurre algo? por lo pronto pensaba fundar un pedido teniendo presente que no es obligacion intuitu personae y tambien por el lado de la denegacion de justicia ya que le otro poseedor que si quiere escriturar no puede disponer de su parte.
Los leo, gracias por su tiempo. Saludos









m
 #1472617  por legalescom
 
Si bien, no conozco, en detalle, el "intringulis" de tu consulta, trataré de acercarte mis reflexiones al respecto, como que dice el C .C. y C. en su Art. 1141.- Enumeración. Son obligaciones del comprador:

a. pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se entiende que la venta es de contado;
b. recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta obligación de recibir consiste en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa;
c. pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura pública y los demás.
posteriores a la venta.
En virtud de ello, le solicitara al juez, intime al renuente a escritruar como comprador su 50% acordado, bajo apercimbiento de que si no lo hiciere en el plazo acordado, el futuro condómino, esccriture la totalidad del bien, a su nombre, dejándose constancia que, un 50% corresponde al remiso, quién podrá pedir la división del condomicnio, cuando lo juzgare conveniente.
O sea, que, ya no sería el juez, quién firma la escritura, por el condómino rebelde, sino el otro condómino.-
 #1472618  por legalescom
 
El derecho y, la acción, del que quiere escriturar, estarían validados por la figura del Gestor de Negocios". Al respecto, diuspone el C. C. y C., en su:

Art. 1781.- Definición. Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.

Art. 1782.- Obligaciones del gestor. El gestor está obligado a:
a. avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial;
b. actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del negocio;
c. continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla;
d. proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión;
e. una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio
Art. 1783.- Conclusión de la gestión. La gestión concluye:
a. cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un interés propio;
b. cuando el negocio concluye.
Art. 1784.- Obligación frente a terceros. El gestor queda personalmente obligado frente a terceros. Sólo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión, o asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe.
 #1472624  por legalescom
 
Además, podría hacer jugar la figura de "La estipulación a favor de tercero", del C. C. y C, Artículo 1027.- Estipulación a favor de tercero. Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva.

Volviendo al tema de la gestión de negocios, se ha sostenido: . “La doctrina está dividida respecto a la entidad de los actos que configurarían la gestión de negocios ajenos. Algunos autores sostienen que la gestión de negocios no sería aplicable a la compra de inmuebles, ya que dicen que sólo se aplica
a los actos de administración y no a los de disposición. Otros entienden que tanto unos actos como otros pueden ser susceptibles de gestión de negocios”. En opinión de Alterini, no cabe negar esa posibilidad pero la situación se avecina a la contemplada por el artículo 1025 del CCCN, referido a la
contratación a nombre de un tercero.
Si bien es cierto que el gestor de negocios no cuenta con un poder especial para adquirir un inmueble para otra persona, sabemos que el nuevo Código Civil y Comercial, al igual que el código derogado, prevé el instituto de la Ratificación en su artículo 369 que dice: “La ratificación suple el defecto
de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, (...)”. Gabriel B. Ventura analizando los documentos subsanatorios de las observaciones registrales y comentando el anterior código nos dice que: “La ratificación es una expresión técnica empleada para los casos en que no ha habido una voluntad expresa o válida de una de las partes.
Puede darse cuando se contrata en nombre de otro sin mandato o hay un uso que excede las facultades contenidas en el mismo, así como cuando en una persona jurídica, sus órganos representativos actúan sin encontrarse habilitados o facultados para el acto.
 #1472632  por legalescom
 
Una acotación más, con la escritruación, a favor de ambos condóminos o, solo a favor del condómino dispuesto a ello y, con la salvedad, que también lo adquiere para el otro, podría simultaneamente, hacer valer la división del condominio, en los términos de los arts:

Art. 1997.- Derecho a pedir la partición. Excepto que se haya convenido la indivisión, todo condómino puede, en cualquier tiempo, pedir la partición de la cosa. La acción es imprescriptible.

Art. 1998.- Adquisición por un condómino. Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas para la división de la herencia, también se considera partición el supuesto en que uno de los condóminos deviene propietario de toda la cosa.
 #1472640  por legalescom
 
Asimismo, se ha dicho, al respecto: "También la jurisprudencia actual es pacifica al afirmar que frente
a la negativa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir la ejecución forzada de dicha obligación, mediante la intervención del juez, quien lo hará por cuenta del obligado. Ello encuentra fundamento en que, de no aceptarse el cumplimiento por subrogación, la decisión que condena a escriturar dependería de un mero acto volitivo del vencido, privando así a la sentencia de su eficacia de cosa juzgada material y formal. De allí que únicamente se dejará de cumplir la prestación cuando medie un supuesto de imposibilidad material o jurídica de hacerlo", o bien cuando el acreedor opte por exigir la reparación del daño".
 #1472644  por legalescom
 
Por último y antes, de presentarme al juzgado, requiriendo alguna de la propuestas sugeridas, me apersonaría, ante la escribanía interviniente, pidiendo sea el notario el que busque alguna forma, o figura, aplicable, para que no fracase la escrituraión del bien.