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  • Se anotó una declaratoria de herederos sobre un inmueble que era propio y no ganancial

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 #1473127  por ClaudioFer
 
Cabe aclarar que aun en el caso de que NO se hubiera reinvertido ese dinero propio por la venta de un bien propio, que se presume salvo prueba en contrario consumido en beneficio de la comunidad, también amerita una recompensa a favor de ese cónyuge a cargo de la sociedad conyugal.
Como lo explica Arianna, “Se trata del supuesto en el que un cónyuge enajena onerosamente, vigente la comunidad, un bien propio sin reinversión. El dinero se presume gastado en beneficio de la comunidad, en función de la amplitud de las cargas de la comunidad (art. 489), salvo que el otro cónyuge pruebe que el precio fue destinado a solventar gastos personales (art. 490). En el primer supuesto nace un crédito contra la comunidad y a favor de la masa propia del cónyuge por el total del valor consumido” (Carlos Arianna, Régimen patrimonial del matrimonio, p. 293).
Y si, como ahí expresa, el precio fue destinado a solventar gastos personales (la deuda por aquel inmueble), entonces el inmueble debió haber sido reputado propio de la mujer, por subrogación o reinversión de fondos propios. Como eso tampoco sucedió, entiendo que se le debía una recompensa. Nada de ello aconteció. Algunos herederos (los de “Y”) se enriquecieron a sus expensas.
 #1473132  por legalescom
 
Sintetizando todo lo dicho, convengamos en que, no es necesario, modificar la declaratoria de herederos, para calificar, a un determinado bien, como de propiedad de la comunidad o, de uno de los cónyugues.
Si, como hasta acá se dijera, la esposa, durante su matrimnio, compró un bien que, lo terminara pagando, con dinero proveniente de la venta de un bien propio, no por ello, el bien deja de ser ganancial, ya que al adquirírselo, no lo fue con bienes propios, sino asumiendo una DEUDA LA COMUNIDAD (no la esposa, por más que, ésta, lo haya querido hacer por su cuenta y riesgo).
Se dice: "Luego falleció la esposa y ahora, apareció un reconocimiento de deuda de la titular es decir la esposa por un préstamo firmado ante un escribano público por la totalidad del precio en donde el acreedor reclama que le paguen la deuda"

Tal recococimiento de deuda por parte de la esposa, no torna al bien en propio de ella, sino que sigue siendo ganancial y la deuda asumida es de la comunidad, hasta que la esposa no cancelara, dicha deuda, con la venta de un bien propio, como pareciera, finalmente, haber sucedido.

Por todo ello, es que el bien, sigue siendo ganancial, pero, con derecho de la esposa y sus herederos, a una recompensa, suficiente ésta como para suplir la calificación del bien como propio y, no como ganancial.

Por lo tanto, tal compensación, no la haría jugar en ningún tipo de acción, ya que como muy bien dice ClaudioFer, podría estar prescripta, sino en la mismísima partición del nuevo sucesorio abierto, en que los hijos reciben el bien, como si se hubiere tratado de un bien exclusivo de su propia madre, por efecto de la recompensa a aplicarse.
 #1473161  por ClaudioFer
 
Agrego una apostilla a todo lo ya mencionado:
Como señalé, una posibilidad es que el bien, como aconteció en los hechos, sea reputado como ganancial con derecho a una recompensa a favor de la cónyuge que abonó la deuda (ganancial) con fondos propios, recompensa a cargo de la sociedad conyugal.
Y otra posibilidad es que el bien sea reputado como propio por subrogación con otro bien propio (que es el que luego se entregó como dación en pago), sea por permuta o por el empleo de los fondos producto de su venta en la compra del nuevo bien. Esta posibilidad, como había anticipado, colisiona con el criterio jurisprudencial que exige que la venta sea previa a la nueva adquisición, como es lo lógico: primero se vende el bien propio y luego con el dinero de la venta se adquiere el nuevo bien, que también es propio por subrogación o empleo.
Pero podría suceder, como pareciera ser este caso, en que se compra el nuevo bien (en principio, propio) con dinero prestado y luego se salda esa deuda con la venta del bien propio que se tenía antes del matrimonio (o que se hubiera heredado, etc.). Si nos atenemos al criterio estricto, el bien de todos modos sería ganancial, pero con un derecho a recompensa a favor de quien pagó esa deuda con dinero propio o, como en este caso, mediante dación en pago de un bien propio.
Sin embargo, leyendo un poco, encuentro que Fassi y Bossert, con cita de Aubry y Rau, y de Troplong, consideran que el bien es, no obstante lo señalado, “propio”, supuesto al que denominan “bien propio por nuevo empleo (de los fondos) por anticipación o ‘in futurum’” (obviamente esto lo escribieron hace décadas bajo la vigencia del derogado Código velezano, pero nada se opone a su aplicación actual bajo el nuevo CCC).
Y afirman que ello “Tiene lugar cuando la adquisición del bien propio se hace con los fondos de un bien, también propio, que el cónyuge se propone enajenar ulteriormente; o un heredero que ha de recibir por sucesión, se apresura a adquirir con ese dinero a recibir, un bien propio. No consideramos que sea una solución legalmente imposible, frente a la letra de los arts. 1266 y 1246. Realizada por la mujer, ésta debe expresar cómo el dinero le pertenecerá, y en su caso probar luego que lo hubo. Aunque faltando la mención en la escritura, podrá luego probar el carácter propio de la adquisición, con las limitaciones y características que señalamos al comentar el art. 1246. Si después de la adquisición no se concretó el evento o la enajenación prevista, el bien adquirido perderá carácter propio para convertirse en una adquisición ganancial” (Fassi, Santiago – Bossert, Gustavo, Sociedad conyugal, Astrea, 1977, tomo 1, comentario al art. 1266, p. 272-273).

Al margen de esta digresión, con relación a la acción por la mentada recompensa a favor de la cónyuge que podrían reclamar sus herederos y su posible prescripción, es dable destacar que el mal emplazado art. 2563 del CCyC (mal ubicado por cuanto se refiere al inicio del cómputo de la prescripción y está emplazado en la sección correspondiente a los “plazos”) puede ser utilizado para “pelear” que el inicio de la prescripción se sitúe no al momento de la disolución de la sociedad conyugal, sino cuando fue hallado el instrumento este que acredita que el bien fue adquirido bajo la modalidad ya explicada (el consultante dice textual “ahora, apareció un reconocimiento de deuda”).
No es seguro que prospere el planteo, pero como señala Quadri con relación al inicio del cómputo de la prescripción (si tomamos a este como un supuesto de error como vicio de los actos jurídicos, al denunciar por ignorancia de la realidad de los hechos como ganancial a un bien que en verdad es propio, y que amerita una recompensa), “en el caso de error o dolo se toma en cuenta el momento en que se conocieron o pudieron ser conocidos, adoptando un obrar diligente. Creemos que el análisis acerca de cuándo pudieron ser conocidos el dolo o el error será casuístico y generará una ponderación valorativa de la diligencia, o negligencia, del titular de la acción” (Quadri, Prescripción liberatoria, p. 215).
 #1473164  por docsus
 
Yo puse esto a favor de mi cliente. Cómo lo ven? Hay algún error?
De buena fe, DOÑA ESPOSA creyó que el inmueble sito en la calle Y era legalmente un bien ganancial, por haber sido comprado durante el matrimonio, ignorando que cuando se compra con bienes propios el bien es propio y no ganancial. Este error vicio lo mantuvo todo el tiempo cuando reconoció en todo momento que tenía una deuda originada con la compra del departamento mientras que el bien se había declarado en el acervo sucesorio de su esposo, sin recordar para ese entonces que había firmado un reconocimiento de deuda el mismo día de la firma de la escritura traslativa de dominio, es decir el 15 de noviembre del 2001, deuda por el total del precio más los gastos de escrituración.

Ese reconocimiento de deuda permitía al acreedor hipotecar el inmueble matrícula XXX, derecho que se mantenía vigente al momento en que lo declaró como bien ganancial en la sucesión de su esposo, y el acreedor podría haber querido hipotecar el inmueble matrícula XXX, y Doña ESPOSA hubiera caído en incumplimiento contractual, salvó que siendo el acto a título gratuito se hubiera rectificado la titularidad del inmueble anulándose la declaratoria de herederos inscripta en la matrícula XXX, volviendo a ser un bien propio de esposa bajo su única titularidad. Ello, es una prueba de que en la génesis del error, por esa falsa representación de la realidad por ignorancia, el acto ya estába viciado, y debe declararse nulo. En efecto, el doble error, se dio al ignorar que un bien comprado con fondos propios durante el matrimonio era un bien propio y no ganancial, y por otro lado al ignorar dado el tiempo transcurrido, que el bien podía ser hipotecado. Es decir, hubo dos errores vicios al momento de denunciarlo como un bien ganancial.

Con espontaneidad Doña esposa , además cometió error obstativo. Se formó anormalmente una voluntad por haber creído algo que no correspondía a la realidad y esa voluntad no se habría formado de haber conocido la verdad. En palabras del maestro Albaladejo, “ provoca el error obstativo una discrepancia inconsciente entre declaración y voluntad. Diferenciándose del error vicio, en cuyo caso coinciden estas, pero la voluntad se formó anormalmente por haber creído el sujeto algo que no correspondía a la realidad, y la voluntad no se habría formado de haber conocido la realidad” (fuente: Albadalejo, El negocio jurídico,1958, p. 133, n° 76)

El error fue esencial, por cuánto recayó tanto en la calidad del bien (propio o ganancial), como así también en cuanto su desapoderamiento de la mitad del patrimonio a título gratuito (enriquecimiento sin causa de los herederos del esposo).
Dice el artículo 267 del Código Civil y Comercial de la Nación:
“Supuestos de error esencial. El error de hecho es esencial cuando recae sobre:
A) La naturaleza del acto;
B) Un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida;
C) La cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso;” (sic)

También es de aplicación lo establecido en el artículo 528 del C.C.C.N. que dice:

“ARTICULO 528.- Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.” (sic)

El Código Civil y Comercial de la Nación es muy claro, cuando dice:

“CAPITULO 4
Enriquecimiento sin causa
SECCION 1ª
Disposiciones generales
ARTICULO 1794.- Caracterización. Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.
Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.” (sic)

Y el Código Civil y Comercial de la Nación también dice:
“SECCION 2ª
Función preventiva y punición excesiva
ARTICULO 1710.- Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:
a) Evitar causar un daño no justificado;
b) Adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c) No agravar el daño, si ya se produjo.

ARTICULO 1711.- Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
ARTICULO 1712.- Legitimación. Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.” (sic)
CONCLUSIÓN: siendo que: a) hay verosimilitud en el derecho reclamado de que el inmueble de TTT , era un bien propio de Doña ESPOSA y no pertenece al acervo sucesorio de Don ESPOSO, cuando el acreedor, le prestó la totalidad de los fondos, para el pago total del precio más los gastos de escrituración, todo ello reconocido por la compradora y única titular, ante Escribano Público, el dd de mm del 2001, fecha de firma de la escrituración, b) hay enriquecimiento sin causa por parte de los herederos del ESPOSO, al incorporarse el inmueble matrícula XXX al acervo sucesorio del ESPOSO, ya que el inmueble no era ganancial, ya que Don ESPOSO no puso un peso, d) el enriquecimiento sin causa consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado (matrícula XXX), y debe ser restituido ya que subsiste en su poder al tiempo de la demanda. E) existieron indiscutiblemente errores vicio por parte de su esposa al considerar el bien ganancial cuando le era propio, f) V.S. tiene la obligación de prevenir el daño que podría causarse, si el bien no puede ser recuperado, debido a que si se decreta declaratoria de herederos, en la sucesión de Doña ESPOSA , haciéndolo a V.S. responsable por los daños y perjuicios, son perjuicio de otras medidas legales, g) el suscripto está legitimado para iniciar esta acción por ser heredero testamentario, heredero forzoso y acreedor, h) no sé requiere del inicio de demanda, para requerir medidas cautelares, I) solo una medida protectoria cómo el embargo preventivo sobre el inmueble matrícula XXX, permitirán restituir el inmueble siendo que aún existe en poder de los herederos de Don ESPOSO, cómo un bien indiviso, j) a fin de proteger el inmueble matrícula XXX, no debe dictarse declaratoria de herederos en la sucesión de Doña ESPOSA , expediente N° /2021
 #1473169  por ClaudioFer
 
A lo señalado sobre el vicio de error, hay que sumar que ahí has hecho una mezcolanza inútil de normas que no te va a conducir a ningún lado. No se trata de apilar normas porque sí.
1) Citaste un artículo (528, CCC) atinente a las uniones convivenciales, que nada tiene que ver.
2) Citaste un artículo sobre enriquecimiento sin causa, cuando la acción correspondiente es subsidiaria, ya que conforme al art. 1795, CCC (improcedencia de la acción) es claro al disponer que “La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido”.
Y acá la acción existe, y aquella que concierne al reclamo de una recompensa (arts. 488 y sgtes., CCC), o la que estimes adecuada atinente al derecho sucesorio.
3) Citaste artículos sobre la función preventiva del daño procurando amedrentar al juez para que te dé la razón (decís que lo harás responsable de los daños sin perjuicio de otras acciones legales), lo cual es poco afortunado si pretendés tenerlo de tu lado.
En tu lugar, además de verificar la manera de encauzar el vicio de error para que sea considerado de hecho y no de derecho, me centraría en buscar la manera de que el conteo del plazo de prescripción se ubique en un momento posterior, al conocerse el documento que prueba la existencia de la deuda y el consecuente pago con un bien propio o su producido, ya que de lo contrario el curso de la misma comenzó al momento de la disolución de la sociedad conyugal. El obstáculo radica en que quien celebró el acto y no podía ignorar su existencia era la esposa, ya fallecida, y si la prescripción se completó en vida, nada se puede hacer, salvo que se acreditara alguna disminución de las facultades mentales de esta señora y se invoque la aplicación del art. 2550 sobre dispensa de la prescripción cumplida. Ella era la primera legitimada para accionar y no lo hizo por la razón que fuera (en los hechos obró como si hubiera renunciado gratuitamente a sus derechos perjudicando la legítima de sus propios herederos).
Tal vez a Legales se le ocurra una idea mejor, si no te veo bastante complicado.
 #1473174  por ClaudioFer
 
De todos modos no está demás recordar, entre los caracteres de la prescripción, que no puede ser declarada de oficio por el juez y que es renunciable, expresa o tácitamente, esto último, cuando el interesado en valerse de ella no la opone como defensa en el momento procesal oportuno, por lo que la acción puede perfectamente interponerse igual pero sabiendo que se está expuesto al riesgo de perder y cargar con las costas.